DECRETO 4591 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4591 DE 2008    

(diciembre 4)    

por el cual se  dictan medidas para extender la oferta de servicios financieros a las personas  de menores ingresos de la población y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1910 de 2009.    

Nota 2: Declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-172 de 2009.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere en el artículo 215 de Constitución  Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4333 de 2008.    

CONSIDERANDO:    

Que es necesario proferir disposiciones para  conjurar la Emergencia Social declarada mediante el Decreto 4333 de 2008;    

Que un número importante de ciudadanos han  entregado sumas de dinero a captadores o recaudadores en operaciones no  autorizadas, poniendo en riesgo su patrimonio y afectando inclusive la  actividad económica de las localidades en las cuales operaban dichos captadores  o recaudadores, siendo necesario en consecuencia, tomar medidas que permitan al  Gobierno Nacional facilitar mecanismos de apoyo social y de financiación de  actividades económicas;    

Que se hace necesario crear incentivos de  crédito para mitigar el efecto que se ha presentado en las economías regionales  por los hechos que dieron origen a la Emergencia Social declarada mediante el Decreto 4333 de 2008,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Utilización de redes para las cuentas  de ahorro electrónicas. Previa autorización de las Superintendencias  Financiera y de Economía Solidaria, según el caso, los establecimientos de  crédito y cooperativas autorizadas para el ejercicio de la actividad  financiera, podrán constituir consorcios, uniones temporales o patrimonios  autónomos a través de los cuales se estructuren las cuentas de ahorro  electrónicas. Igualmente los establecimientos de crédito y cooperativas  autorizadas para el ejercicio de la actividad financiera, podrán adoptar sistemas  especiales de pago y recaudo y acceder a redes, directamente o a través de  terceros, con tecnologías adecuadas para la implementación de esas mismas  cuentas de ahorro.    

Artículo 2°. Operaciones de crédito. Con el fin de  incentivar el otorgamiento de crédito en las regiones afectadas por los hechos  que derivaron en la declaratoria de Emergencia Social por medio del Decreto 4333 de 2008,  los créditos que, en los términos del presente artículo, otorguen los  establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas para el ejercicio de  la actividad financiera que se desembolsen hasta el 31 de diciembre de 2009 en  dichas regiones, obtendrán los beneficios que se determinan a continuación:    

1. Créditos otorgados a Micro, Medianas y  Pequeñas empresas hasta por un monto de diez millones de pesos ($10.000.000.oo).    

a) Podrán acceder a garantías con una  cobertura hasta del 70% a través del Fondo Nacional de Garantías y hasta del  80% a través del Fondo Agropecuario de Garantías según sea el caso, las cuales  no generarán comisión alguna a favor de dichos fondos;    

b) Los intereses de estos créditos no  generarán renta gravable;    

2. Créditos de libre inversión otorgados hasta  por dos millones de pesos ($2’000.000,oo).    

Los créditos otorgados en estas condiciones,  gozarán de los mismos beneficios previstos para los créditos a que hace mención  el numeral primero del presente artículo.    

3. Créditos Reestructurados. Los  establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas para el ejercicio de  la actividad financiera, podrán reestructurar los créditos otorgados en las  regiones afectadas y gozarán del beneficio consagrado en el literal b del  numeral primero del presente artículo. No obstante, el beneficio consagrado,  únicamente aplicará hasta por los primeros diez millones de pesos ($10.000.000)  de cada crédito reestructurado.    

Parágrafo 1°. Los beneficios consagrados en el  presente artículo estarán sujetos a las condiciones que establezca el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuanto a tasa de interés y demás  requisitos indispensables para el desarrollo de las operaciones de crédito.    

Parágrafo 2°. La limitación prevista en el  artículo 177-1 del Estatuto Tributario no será aplicable a los ingresos de que  trata el presente artículo. (Nota 1: Ver  Decreto 4828 de 2010,  artículo 2º. Nota 2: Artículo reglamentado por el Decreto 1910 de 2009.).    

Artículo 3°. Descuento tributario por  inversión en cuentas de ahorro electrónicas. La adquisición de datáfonos y pin pads a que hace  referencia el artículo 4 del presente decreto, necesarios para la  implementación de las cuentas de ahorro electrónicas, que realicen durante el  año 2009 los establecimientos de crédito, las cooperativas autorizadas para  adelantar actividad financiera y las entidades administradoras de sistemas de  pago de bajo valor, dará derecho a descontar del impuesto sobre la renta del  mismo año gravable el valor pagado, de conformidad con el plan y requisitos que  determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La solicitud de este  descuento tributario excluye la posibilidad de utilizar cualquier otro  beneficio tributario, incluida la depreciación.    

La utilización por parte del contribuyente de  algún costo o deducción y descuento por el mismo hecho económico, ocasiona la  pérdida del que le haya originado mayor beneficio, sin perjuicio de las  sanciones por inexactitud a que haya lugar.    

Artículo 4°. Exclusión de IVA y arancel.  Están excluidas del impuesto sobre las ventas (IVA) y de gravámenes  arancelarios, las importaciones de datáfonos, pin pads, correspondientes a las subpartidas arancelarias  8471.30.00.00 si son portátiles (inalámbricos y con batería o fuente interna de  energía) con software preinstalado y programable; 8471.41.00.00 si son de  conexión permanente a una red de energía y de comunicación, igualmente con software  preinstalado y programable, 8471900000: lectores magnéticos y ópticos, máquinas  para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para  tratamiento o procesamiento de estos datos, n.c.o.p.,  8517500000: aparatos emisores y receptores de telecomunicación por corriente  portadora o telecomunicación digital, para telefonía o telegrafía con hilos (exc. teléfonos, videófonos, telefax, teletipos y aparatos  de conmutación y 8471.60.90.00 si son únicamente unidades de entrada necesarios  para la implementación de las cuentas de ahorro electrónicas, que se realicen  hasta el 31 de diciembre de 2009, por establecimientos de crédito, las  cooperativas autorizadas para adelantar actividad financiera y las entidades  administradoras de sistemas de pago de bajo valor, de conformidad con los  límites, requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 5°. Exención del Gravamen a los  Movimientos Financieros. La disposición de recursos de las cuentas de  ahorro electrónicas gozará de la exención prevista en el artículo 879 del  Estatuto Tributario y sus decretos reglamentarios, hasta por el monto allí  previsto.    

Con el fin de facilitar el acceso de los  sectores más vulnerables de la población a los beneficios previstos en el  numeral 1° del artículo 879 del Estatuto Tributario, las entidades de que trata  el presente decreto, marcarán como exentas las cuentas de ahorro electrónicas  cuyos titulares pertenezcan al nivel 1 del Sisbén y  los desplazados que figuren en el Registro Unico de  Desplazados en el momento de la apertura. Si el beneficiario es titular de una  cuenta de ahorros marcada como exenta, prevalecerá la marcación de la cuenta de  ahorro electrónica.    

Artículo 6°. Medios de Manejo. Las  operaciones realizadas para el manejo de las cuentas de ahorro electrónicas por  los distintos medios autorizados (tarjetas, celulares, cajeros electrónicos o  cualquier otro medio y canal que se determinen en el contrato) se asimilan a  operaciones con una tarjeta débito para efectos tributarios.    

Artículo 7°. Adquisición de cartera.  Autorízase a la Central de Inversiones S.A. para realizar operaciones de compra  de cartera, correspondiente a créditos originados en las regiones afectadas por  los hechos que derivaron en la declaratoria de Emergencia Social por medio del Decreto 4333 de 2008,  a los establecimientos de crédito y cooperativas autorizadas para el ejercicio  de la actividad financiera.    

Artículo 8°. Autorización al Fondo Nacional  de Garantías. De los recursos que de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 4490 de 2008  se destinen a capitalizar el Fondo Nacional de Garantías, podrá utilizarse  parcialmente un monto según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, a la suscripción de un mandato para otorgar garantías a los créditos  de libre inversión previstos en el numeral 2 del artículo 2° del presente decreto.    

Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de diciembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Jaime Bermúdez Merizalde.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernan Martínez Torres.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Juan Lozano Ramírez.    

La Ministra de Comunicaciones,    

María del Rosario Guerra de la Espriella.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

La Ministra de Cultura,    

Paula Marcela Moreno Zapata.    

               

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