DECRETO 4590 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4590  DE 2008    

(diciembre 4)    

por el cual se dictan medidas para promover el  acceso a los servicios financieros de las personas de menores ingresos y se  reglamenta parcialmente el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1349 de 2009.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren los artículos 2 y 189 numerales 11 y 25 de la  Constitución Política, y en desarrollo del artículo 70 de la Ley 1151 de 2007,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 1349 de 2009,  artículo 1º. Cuentas de ahorro  electrónicas. De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007, se  entienden incorporadas a la lista de operaciones autorizadas para los  establecimientos de crédito y las cooperativas facultadas para desarrollar la  actividad financiera, las cuentas de ahorro electrónicas en las condiciones que  se establecen en el presente decreto.    

Texto inicial del artículo 1º. “Cuentas de ahorro  electrónicas. De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007, se incorporarán a la  lista de operaciones autorizadas para los establecimientos de crédito y las  cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, las cuentas  de ahorro electrónicas en las condiciones que se establecen en el presente decreto.”.    

Artículo 2°. Modificado por el Decreto 1349 de 2009,  artículo 2º. Características de  las cuentas de ahorro electrónicas. Se consideran cuentas de ahorro  electrónicas en los términos del presente decreto, aquellas dirigidas a las personas  pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales  Beneficiarios de Programas Sociales-Sisbén– y desplazados inscritos en el  Registro Unico de Población Desplazada, cuyos contratos prevean, como mínimo,  los siguientes acuerdos con el cliente:    

a) Estas cuentas se  denominarán “cuentas de ahorro  electrónicas” y gozarán de las prerrogativas previstas en el artículo  127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;    

b) Las transacciones se podrán realizar a través de tarjetas, celulares,  cajeros electrónicos y en general cualquier medio y canal de distribución de  servicios financieros que se determine en el contrato;    

c) Se deberá reconocer una tasa de interés por  parte de la entidad;    

d) Los establecimientos de crédito y las cooperativas  autorizadas no cobrarán a los titulares por el manejo de la cuenta ni por uno  de los medios habilitados para su operación. Así mismo, por lo menos dos (2)  retiros en efectivo y una consulta de saldo realizadas por el cliente al mes,  no generarán comisiones a favor de los establecimientos de crédito o de las  cooperativas autorizadas.    

Los clientes deberán ser claramente informados  sobre el alcance de este beneficio y en particular se les deberá precisar el  costo de transacciones o consultas adicionales;    

e) No podrá exigirse un depósito mínimo  inicial para su apertura, ni saldo mínimo que deba mantenerse;    

f) En las cuentas de ahorro electrónicas los  titulares no podrán realizar débitos que superen al mes dos (2) salarios  mínimos mensuales legales vigentes.    

Parágrafo 1º. Las entidades podrán pactar con  los clientes condiciones más beneficiosas para estos, adicionales a las  previstas en este artículo.    

Parágrafo 2°. Los establecimientos de crédito  y las cooperativas autorizadas para ejercer actividad financiera que ofrezcan  el producto a que hace referencia el presente decreto, presentarán ante el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público el programa y condiciones de  implementación de estas cuentas, antes de que se realice su ofrecimiento al público.    

Parágrafo 3°. Las personas pertenecientes al  nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas  Sociales-Sisbén– y desplazados inscritos en el Registro Unico de Población  Desplazada, solo podrán tener una (1) cuenta de ahorro electrónica en el  sistema financiero.    

Texto inicial del artículo 2º.: “Características  de las cuentas de ahorro electrónicas. Se consideran cuentas de ahorro  electrónicas en los términos del presente decreto, aquellas dirigidas a las  personas pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificaciones de  Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales-Sisbén-, y desplazados  inscritos en el Registro Unico de Población Desplazada, cuyos contratos  prevean, como mínimo, los siguientes acuerdos con el cliente, además de los  propios de las cuentas de ahorro a la vista:    

a) Los contratos se denominarán cuentas de ahorro  electrónicas y gozarán de las prerrogativas previstas en el artículo 127 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;    

b) Las transacciones se podrán realizar a través de  tarjetas, celulares, cajeros electrónicos o cualquier otro medio o canal que se  determine en el contrato;    

c) Los depósitos deberán ser remunerados;    

d) Los establecimientos de crédito y las cooperativas  autorizadas no cobrarán a los titulares por el manejo de la cuenta, ni por uno  de los medios habilitados para su operación. Así mismo, por lo menos dos (2)  retiros en efectivo y una consulta de saldo realizadas por el cliente al mes,  no generarán comisiones a favor de los establecimientos de crédito o de las  cooperativas autorizadas.    

Los clientes deberán ser claramente informados sobre el  alcance de este beneficio y en particular se les deberá precisar el costo de  transacciones o consultas adicionales.    

e) No podrá exigirse un depósito mínimo inicial para su  apertura, ni saldo mínimo que deba mantenerse.    

Parágrafo 1°. Las entidades podrán pactar con los  clientes condiciones más beneficiosas para estos, adicionales a las previstas  en este artículo.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público coordinará con los establecimientos de crédito y las cooperativas  autorizadas para ejercer actividad financiera, la implementación y condiciones  del producto a que hace referencia el presente decreto.”.    

Artículo 3°. Inversiones Obligatorias.  Los recursos captados por medio de los instrumentos de que trata el presente decreto  no están sometidos a ningún tipo de inversión obligatoria siempre y cuando las  cuentas cumplan las condiciones y reúnan las características aquí señaladas.    

Artículo 4°. Gravamen a los movimientos  financieros. Con el fin de facilitar el acceso de personas de menores  ingresos a los servicios financieros, las cuentas de ahorro electrónicas de que  trata el presente decreto, gozarán de las prerrogativas previstas en las normas  especiales sobre dicha materia.    

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y subroga el Decreto 1119 de 2008  y las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de diciembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar    

               

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