DECRETO 4587 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4587 DE 2008    

(diciembre 3)    

por el cual se  modifican los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7° del Decreto 2480 de 2005,2°  y 4° del Decreto 1694 de 2007  y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas  en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en el Decreto ley 919 de  1989 y los artículos 1° y 6° de la Ley 3ª de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1° del Decreto 2480 de 2005,  el cual quedará así:    

“Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto  se aplica a los procesos de postulación, asignación y aplicación del Subsidio  Familiar de Vivienda Urbano y Rural que otorgan, respectivamente, el Fondo  Nacional de Vivienda y el Banco Agrario de Colombia S.A., para la atención de  hogares que han perdido la totalidad de su vivienda o esta ha sido afectada  como consecuencia de una situación de desastre, calamidad pública o emergencia,  debiendo para el efecto estar debidamente incluidas en los censos oficiales que  con ocasión de estos hechos emita el Comité Local de Prevención y Atención de  Desastres, avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de  Desastres y refrendados por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres  del Ministerio del Interior y de Justicia.    

Parágrafo 1°. En los casos en que la situación  de desastre, calamidad pública o emergencia haya sido declarada como medida  preventiva por encontrarse las familias ubicadas en zona de alto riesgo no  mitigable, se entenderá que esta situación atiende a programas de reubicación  que adelantarán las entidades territoriales para gestionar recursos del  subsidio familiar de vivienda a través de las bolsas concursables establecidas  por la normatividad vigente, en cumplimiento de su obligación de reubicar a las  familias asentadas en zonas de alto riesgo no mitigable y de evitar nuevos  asentamientos u ocupaciones en estas zonas, conforme lo dispuesto en el  artículo 56 de la Ley 9ª de 1989.    

Parágrafo 2°. Para la asignación de subsidios  familiares de vivienda que trata este decreto, la entidad territorial o el  oferente, una vez declarada la situación de emergencia, calamidad o desastre,  deberá presentar al Fondo Nacional de Vivienda o al Banco Agrario de Colombia  S.A. según corresponda, su manifestación formal de adelantar el proyecto en las  modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio o adquisición de  vivienda nueva o usada, para lo cual tendrá el término de un año, contado a  partir de la fecha de declaratoria de emergencia, calamidad o desastre.  Igualmente, en este período deberá comunicar al Fondo Nacional de Vivienda o al  Banco Agrario de Colombia S.A. según corresponda, mediante oficio, los recursos  complementarios para desarrollar el proyecto de vivienda, es decir, contar con  el lote, si es el caso y acreditar la disponibilidad presupuestal para las  obras de urbanismo, incluida la disponibilidad de servicios públicos, cuando  corresponda.    

En todo caso, si al vencimiento del plazo de  que trata el inciso anterior, la entidad territorial o el oferente no  demuestran contar con estos dos componentes, se entenderá que desiste de la  solicitud de adelantar el proyecto de vivienda.    

Los terrenos en los cuales se desarrollen los  proyectos podrán ser de propiedad de la entidad territorial o de particulares  vinculados jurídicamente con el municipio para tal fin.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.1.1.1.8.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 2° del Decreto 2480 de 2005,  el cual quedará así:    

“Artículo  2°. Valor del subsidio  familiar de vivienda urbano y rural. La cuantía del subsidio familiar de  vivienda urbano y rural para los hogares afectados por situaciones de  desastres, calamidad pública o emergencias, se establecerá así:    

2.1 El valor del Subsidio Familiar de Vivienda  Urbano otorgado a esta población en las modalidades de adquisición de vivienda  nueva o usada y construcción en sitio propio será de veintidós salarios mínimos  mensuales legales vigentes (22 smmlv).    

2.2 El valor del Subsidio Familiar de Vivienda  Urbano otorgado a esta población en la modalidad de mejoramiento será de once y  medio salarios mínimos mensuales (11.5 smmlv).    

2.3 El valor del Subsidio Familiar de Vivienda  Rural otorgado a esta población en la modalidad de adquisición de vivienda  nueva y construcción en sitio propio, será entre quince (15) y dieciocho (18)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con los proyectos  presentados por las entidades territoriales o los oferentes para tal efecto.    

2.4 El valor del Subsidio Familiar de Vivienda  Rural otorgado a esta población en la modalidad de mejoramiento será entre diez  (10) y catorce (14) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con  los proyectos presentados por las entidades territoriales o los oferentes para  tal efecto.    

2.5 En todo caso, el valor del Subsidio de  Vivienda de Interés Social Rural no podrá ser superior al ochenta por ciento  (80%) del valor de la solución de mejoramiento, construcción en sitio propio o  adquisición de vivienda nueva, en la fecha de asignación del subsidio. Para  estos efectos el Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés  Social Rural podrá determinar el componente del aporte de contrapartida.    

Parágrafo 1°. A los hogares afectados por  situaciones de desastre, calamidad pública o emergencia, no se les podrá  exigir, ni aplicar el criterio de puntaje Sisbén, ni los ingresos del hogar  postulante como requisitos para la postulación al Subsidio Familiar de  Vivienda, ni como determinante del valor del subsidio.    

Parágrafo 2°. En el Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Subsidio Familiar de Vivienda  Urbano será aplicable en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o  usada, construcción en sitio propio y mejoramiento y su valor será de veintidós  salarios mínimos legales mensuales vigentes (22 smlmv). El Subsidio Familiar de  Vivienda Rural será aplicable en este departamento en las modalidades de  adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio y mejoramiento y su  valor será hasta de dieciocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (18  smlmv), de acuerdo con los proyectos presentados por las entidades  territoriales o los oferentes para tal efecto.    

Parágrafo 3°. Cuando los recursos para la  construcción de proyectos de vivienda de interés social provengan de otras  fuentes diferentes al Fondo Nacional de Vivienda o al Banco Agrario de Colombia  S.A., estos permitirán el acceso de la entidad territorial o el oferente al  Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda para la asignación de  los citados recursos”.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.1.1.1.8.1.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 3° del Decreto 2480 de 2005,  el cual quedará así:    

“Artículo  3°. Beneficiarios. Para  efectos de la aplicación de este decreto, se consideran beneficiarios los  hogares propietarios, poseedores u ocupantes conformados por una o más personas  que integren el mismo grupo familiar, cuya solución habitacional se haya visto  afectada por situaciones de desastre, calamidad o emergencia debidamente  declaradas por las autoridades competentes y que se encuentren incluidos en los  censos oficiales que con ocasión de estos hechos, emita el Comité Local de  Prevención y Atención de Desastres avalados por el Comité Regional de  Prevención y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Prevención  y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia”.    

Parágrafo. La postulación para el subsidio  familiar de vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada,  solo aplicará para los casos en que la vivienda afectada con ocasión de la  situación de desastre, calamidad o emergencia, no pueda ser objeto de  mejoramiento o de construcción en sitio propio.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.1.1.1.8.1.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 2480 de 2005,  el cual quedará así:    

“Artículo  4°. Requisitos y documentos  para la postulación. Para efectos de la postulación al Subsidio Familiar  de Vivienda de que trata este decreto, los hogares deberán cumplir con el  requisito único de estar inscritos en los censos oficiales que con ocasión de  desastres, calamidades públicas o emergencias, emita el Comité Local de  Prevención y Atención de Desastres avalados por el Comité Regional de  Prevención y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Prevención  y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia y deberán  presentar, dentro de las fechas de apertura y cierre de las convocatorias para  los subsidios urbanos y rurales respectivamente, el formulario de postulación  debidamente diligenciado y firmado por todos los miembros mayores del hogar  postulante, en el cual deberá indicarse la modalidad de subsidio familiar de  vivienda a la cual se aspira.    

Con la presentación del formulario de  postulación se entenderá que el hogar declara bajo la gravedad de juramento que  la información allí contenida corresponde a la verdad, autoriza para verificar  la información suministrada, y acepta su exclusión de manera automática del  sistema de postulación al subsidio en caso de verificarse falsedad o fraude en  la información o la documentación.    

En todo caso, las personas cuyas viviendas  hayan sido afectadas por desastres, calamidades públicas o emergencias  debidamente decretadas por las autoridades competentes y que figuren en los  respectivos censos de que trata el presente artículo, podrán ser beneficiarios  del subsidio de vivienda, sin perjuicio de que figuren registrados como  propietarios de más de un inmueble en el territorio nacional.    

Parágrafo 1°. En caso de reubicación, para  efectos del desembolso del subsidio familiar de vivienda, el hogar deberá  demostrar la transferencia del derecho de dominio o posesión del inmueble  desalojado a la respectiva entidad territorial mediante certificación expedida  por esta.    

Parágrafo 2°. La postulación al Subsidio  Familiar de Vivienda Rural se deberá realizar de conformidad con el  procedimiento establecido para tal efecto en el Decreto 973 de 2005  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya”.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.1.1.1.8.1.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 7° del Decreto 2480 de 2005  el cual quedará así:    

“Artículo  7°. Planes de vivienda urbana y  rural. Para el caso de planes de vivienda urbanos, se entienden como  aquellas soluciones de vivienda de interés social urbanas subsidiables o el  conjunto de ellas, dentro de las modalidades de adquisición de vivienda nueva o  usada, construcción en sitio propio o mejoramiento, establecidas en el artículo  anterior, desarrollados por oferentes que cumplan con las normas legales  vigentes que le sean aplicables. En los casos de construcción en sitio propio y  mejoramiento de vivienda, las soluciones pueden ser nucleadas o dispersas,  objeto de una o varias licencias de construcción.    

Para los proyectos de Vivienda de Interés  Social Rural establecidos en el presente decreto, cada proyecto de vivienda de  interés social rural estará conformado por máximo 100 soluciones de vivienda  subsidiable. Las Entidades Oferentes determinadas en el Decreto 973 de 2005  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, podrán presentar el número  de proyectos que se requieran para postular a los hogares debidamente incluidos  en los censos oficiales que con ocasión de desastres, calamidades públicas o  emergencias, emita el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres  avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y  refrendados por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del  Ministerio del Interior y de Justicia.    

Parágrafo. Para aquellos planes de vivienda  urbanos que atiendan a población afectada por situaciones de desastre o  situación de calamidad pública o emergencia, la cual se encuentre incluida en  los censos oficiales que con ocasión de estos hechos, emita el Comité Local de  Prevención y Atención de Desastres avalados por el Comité Regional de Prevención  y Atención de Desastres y refrendados por la Dirección de Prevención y Atención  de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia, la elegibilidad se  entenderá dada por la licencia de construcción en los planes de vivienda  formulados por las entidades territoriales o los oferentes, presentados en las  modalidades de adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio o  mejoramiento, sin importar la categoría que ostente el municipio. Todos los  aspectos legales, técnicos y financieros que garanticen la viabilidad para la  ejecución del plan de vivienda deben estar debidamente certificados por la  entidad territorial”.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.1.1.1.8.1.7. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 2° del Decreto 1694 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 2°. Valor del subsidio familiar de vivienda urbano. El valor del  Subsidio Familiar de Vivienda Urbano otorgado por las Cajas de Compensación  Familiar a sus hogares afiliados afectados de que trata este decreto, en las  modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada y construcción en sitio  propio será de veintidós salarios mínimos mensuales legales vigentes (22  smmlv), y en la modalidad de mejoramiento será de once y medio salarios mínimos  mensuales legales vigentes (11.5 smmlv), sin consideración alguna del puntaje  de Sisbén y de los ingresos de los hogares postulantes.    

Parágrafo. En el departamento Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina el Subsidio Familiar de Vivienda  Urbano de que trata este decreto, será aplicable en las modalidades de  adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio y  mejoramiento y su valor será de veintidós salarios mínimos legales mensuales  vigentes (22 smlmv)”.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.1.1.1.8.2.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 1694 de 2007  el cual quedará así:    

“Artículo 4°. Requisitos y documentos para la postulación. Para efectos de la  postulación al Subsidio Familiar de Vivienda Urbana de que trata este decreto,  los hogares deberán cumplir con el requisito único de estar inscritos en los  censos oficiales que con ocasión de desastres, calamidades públicas o  emergencias, emita al Comité Local de Prevención y Atención de Desastres  avalados por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres y  refrendados por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del  Ministerio del Interior y de Justicia y deberán presentar, en las fechas de  apertura y cierre de la convocatoria ante la respectiva Caja de Compensación  Familiar, el formulario de postulación debidamente diligenciado y firmado por  todos los miembros mayores del hogar postulante, en el cual deberá indicarse la  modalidad de subsidio familiar de vivienda a la cual se aspira.    

Con la presentación del formulario de  postulación, ante la respectiva Caja de Compensación Familiar, se entenderá que  el hogar declara bajo la gravedad de juramento que la información allí  contenida corresponde a la verdad, autoriza para verificar la información  suministrada, y acepta su exclusión de manera automática del sistema de  postulación al subsidio en caso de verificarse falsedad o fraude en la  información o la documentación.    

En todo caso, las personas cuyas viviendas  hayan sido afectadas por desastres, calamidades públicas o emergencias  debidamente decretadas por las autoridades competentes y que figuren en los  respectivos censos de que trata el presente artículo, podrán ser beneficiarios  del subsidio de vivienda, sin perjuicio de que figuren registrados como  propietarios de más de un inmueble en el territorio nacional.    

Parágrafo. En caso de reubicación, para  efectos del desembolso del subsidio familiar de vivienda, el hogar deberá  demostrar la transferencia del derecho de dominio o posesión del inmueble  desalojado a la respectiva entidad territorial mediante certificación expedida  por esta”.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.1.1.1.8.2.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 8°. Certificado de aplicación del subsidio en la solución de vivienda. Para  efectos de la legalización de los subsidios de que tratan los Decretos 2480 de 2005 y 1694 de 2007 o  las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, la respectiva entidad  territorial, a través de la Oficina de Planeación Municipal o Distrital o quien  haga sus veces, será quien expida el certificado de aplicación del subsidio en  la solución de vivienda construida, adquirida o mejorada con el subsidio  familiar de vivienda urbano o rural, sin costo alguno para el beneficiario en  un plazo máximo de quince (15) días calendario contados a partir del recibo de  las obras, teniendo en cuenta lo enunciado en el informe final de la  interventoría realizada a la vivienda o al proyecto.    

Artículo 9°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su  publicación, modifica los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7° del Decreto 2480 de 2005  y los artículos 2° y 4° del Decreto 1694 de 2007  y deroga el inciso 2° del artículo 7° del Decreto 973 de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia  Cossio.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias  Leiva.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Juan Lozano Ramírez    

               

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