DECRETO 4584 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO  4584 DE 2009    

(noviembre  24)    

por el cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del  artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 6ª de 1971, la Ley 1004 del 2005, oído  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifícase el parágrafo 4° del artículo 393-3 del  Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Parágrafo  4°. Las Sociedades Portuarias que hayan suscrito un contrato  de concesión para la operación de puertos de servicio público podrán solicitar  la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente Especial de  Servicios, sobre el área correspondiente a su área portuaria por el mismo  término de la concesión del puerto.    

Para  efectos de este decreto se considera área portuaria el espacio físico  delimitado por las áreas privadas y públicas, donde se facilita el desarrollo  de actividades portuarias y de infraestructura portuaria marítima. El área  portuaria incluye los terrenos correspondientes a zonas de uso público  (terrestre y acuático, playas, zonas accesorias y terrenos de bajamar) y los  terrenos adyacentes (terrenos aledaños y zonas accesorias) con uso exclusivo a  la explotación de actividades portuarias.    

La  Sociedad Portuaria podrá ejecutar las actividades de ingreso o salida de bienes  y equipo de infraestructura necesario para el adecuado funcionamiento,  servicios de muellaje, servicios de uso de instalaciones portuarias, las  actividades portuarias consagradas en el numeral 5.1 del artículo 5° de la Ley 1ª de 1991 y los  servicios de Operador Portuario consagrados en el artículo 1° del Decreto 2091 de 1992.    

Estas  Sociedades deberán cumplir con la regulación del sector portuario prevista en  la Ley 1ª de 1991, sus  modificaciones y en las disposiciones reglamentarias, con el requisito señalado  en el numeral 2 del artículo 393-1 y con los establecidos en el presente  artículo excepto el señalado en el numeral 5 que se sustituye por las  siguientes exigencias:    

Compromiso  de realizar dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia  de Zona Franca Permanente Especial de Servicios una nueva inversión por un  monto equivalente a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales  vigentes (150.000 smmlv) y generar al menos veinte  (20) nuevos empleos directos y formales y al menos cincuenta (50) empleos  vinculados.    

En  cuanto al área, podrá considerarse excepcionalmente continua por parte de la  Comisión Intersectorial de Zonas Francas, previo concepto favorable de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La  mercancía introducida a los puertos declarados como Zonas Francas Permanentes  Especiales, deberá cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en este  decreto para el ingreso de las mercancías a la Zona Primaria Aduanera, salvo la  maquinaria y equipo necesarios para la prestación de los servicios portuarios.    

Si dentro del área declarada como Zona Franca  Permanente Especial opera un puerto privado habilitado como tal por la autoridad  competente que preste servicios exclusivamente al Usuario Industrial, la  Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá conceptuar favorablemente sobre  la posibilidad de extender la declaratoria de existencia de la Zona Franca  Permanente Especial al puerto privado sin necesidad del cumplimiento de los  requisitos previstos en el presente decreto”.    

Artículo 2°. Sustitúyase el literal cc) y adiciónase un literal al artículo 409 del Decreto 2685 de 1999,  así:    

“cc) Reportar trimestralmente a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, el estado de avance en la ejecución del plan  maestro de desarrollo de las zonas francas permanentes y zonas francas  permanentes especiales”.    

“dd) Las demás que le sean asignadas legalmente  en relación con el desarrollo de las actividades de la Zona Franca”.    

Artículo 3°. Adiciónanse dos literales al  artículo 409-1 del Decreto 2685 de 1999,  así:    

v) Tratándose de Zonas Francas Permanentes Especiales, el usuario  industrial deberá reportar trimestralmente, tanto al usuario operador como a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el estado de avance en la  ejecución del plan maestro de desarrollo.    

w) Tratándose de Zonas Francas Permanentes, los usuarios industriales  deberán reportar trimestralmente tanto al usuario operador como a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales el estado de avances en la ejecución de los  compromisos adquiridos.    

Artículo 4°. Adiciónase un numeral y modifícase el inciso final de las infracciones gravísimas  establecidas en el artículo 488 del Decreto 2685 de 1999,  así:    

“1.19 No reportar en los términos y condiciones establecidos, a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el estado de avance en la ejecución  del plan maestro de desarrollo”.    

“La sanción aplicable para los numerales 1.14 a 1.19 será la de multa  equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.    

Artículo 5°. Adiciónase un numeral al artículo  489 del Decreto 2685 de 1999,  así:    

“1.5 No reportar en los términos y condiciones establecidos, tanto al  usuario operador como a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el  estado de avance en la ejecución del plan maestro de desarrollo o de la  ejecución de los compromisos adquiridos”.    

Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de noviembre de 2009.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc,    

Gabriel Silva Luján.    

El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del  despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Ricardo Duarte Duarte.    

               

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