DECRETO 457 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  457 DE 2008    

(febrero 18)    

por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 300 de 1995 y se dictan otras disposiciones de carácter  transitorio.    

Nota: Derogado por el Decreto 3273 de 2008,  artículo 5º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 155 de 1959, la Ley 6a de 1971, la Ley 7ª de 1991, la Ley 170 de 1994, el Decreto ley 210 de  2003, y previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios  y de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Modifícase el artículo 1° del Decreto 300 de 1995  el cual quedará así:    

“Artículo 1°. Las  importaciones de los productos sometidos al cumplimiento de reglamento técnico  que exija solamente etiquetado no requieren de la obtención del registro de  importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de obtener el levante de la mercancía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, en la casilla correspondiente de la Declaración de Importación el  importador deberá anotar que cumple con el etiquetado estipulado en el  reglamento técnico respectivo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  verificará el cumplimiento de dicho reglamento técnico”.    

Parágrafo. Lo  establecido en este decreto se desarrollará sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 210 de 2003  y considerando que las normas técnicas oficiales obligatorias han sido  reemplazados por reglamentos técnicos,    

Artículo 2°. Transitorio.  Durante los seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del  presente decreto, las importaciones de los productos sometidos al cumplimiento  de reglamento técnico diferentes a los contemplados en el artículo 1° del  presente decreto, no requieren de la obtención del registro de importación ante  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Parágrafo. Para  efectos de obtener el levante de la mercancía ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, el importador deberá adjuntar el certificado o la  declaración de conformidad según sea el caso, e indicar en la casilla de  descripción de la mercancía de la Declaración de Importación, que para esos  productos se ha dado cumplimiento a lo establecido en el respectivo reglamento  técnico, de la siguiente manera:    

Si el reglamento  técnico exige certificado de conformidad, en la casilla correspondiente de la  Declaración de Importación se debe anotar el número del certificado de  conformidad, la fecha de su expedición y el nombre del organismo de  certificación que lo expidió. Si el reglamento técnico exige declaración de  conformidad del proveedor, en la casilla correspondiente de la Declaración de  Importación se debe anotar el número de la declaración de conformidad del  proveedor, el nombre del emisor, el lugar y fecha de su expedición.    

Artículo 3°.  Suspéndase la aplicación del artículo 2° del Decreto 300 de 1995  durante el término de transitoriedad de que trata el artículo 2° del presente decreto.    

Artículo 4°. Suspéndase  la aplicación del artículo 2° del Decreto 3803 de 2006  en cuanto a la obligatoriedad del registro de importación para los productos  sujetos a reglamento técnico, durante el término de transitoriedad de que trata  el artículo 2° del presente decreto.    

Artículo 5°. Derógase  el artículo 3° del Decreto 300 de 1995.    

Artículo 6°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 18 de febrero de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda  y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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