DECRETO 4550 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 4550 DE 2009     

(noviembre 23)    

por el cual se reglamentan parcialmente el Decreto ley 919 de  1989 y la Ley 1228 de 2008,  especialmente en relación con la adecuación, reparación y/o reconstrucción de  edificaciones, con posterioridad a la declaración de una situación de desastre  o calamidad pública.    

Nota: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de lo previsto en el Decreto ley 919 de  1989 y en las Leyes 46 de 1988 y 9a de 1989, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 46 de 1988 crea y  organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres,  señalando en su artículo 1°, que serán objetivos del Sistema: “Definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos y  entidades públicas, privadas y comunitarias en las fases de prevención, manejo,  rehabilitación, reconstrucción y desarrollo a que dan lugar las situaciones de  desastre”; “Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada  prevención y atención de las situaciones de desastre” y “garantizar un manejo  oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos,  económicos que sean indispensables para la prevención y atención de situaciones  de desastre”;    

Que el Decreto ley 919 de  1989 define un desastre como el daño grave o la alteración grave de las  condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causadas por  fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en  forma accidental, que requiera, por ello, de la  especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social;    

Que el Decreto ley 919 de  1989 en su artículo 48 dispone que “todas las  situaciones que no revistan las características de gravedad de que trata el  artículo 18 de este Decreto, producidas por las mismas causas allí señaladas,  se considerarán como situaciones de calamidad pública, cuya ocurrencia será  declarada por la Oficina Nacional de Atención de Desastres mediante acto  administrativo en el cual se determinará si su carácter es nacional,  departamental, intendencial, comisarial, distrital o municipal”;    

Que el Decreto ley 919 de  1989 consagra una serie de instrumentos legales tendientes a procurar la  rehabilitación y recuperación de las zonas afectadas, como consecuencia de situaciones de desastre o calamidad, en los cuales se involucra  tanto a las entidades públicas como a las privadas que por su objeto y  funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención de  desastres y calamidades;    

Que declarada una situación de desastre se aplica un régimen  normativo especial que contempla disposiciones excepcionales en materia de  contratos, control fiscal de recursos, adquisición  y expropiación, ocupación temporal y demolición de inmuebles, imposición de servidumbres, solución de conflictos, moratoria o  refinanciación de deudas e incentivos de diverso orden para la rehabilitación y  la reconstrucción;    

Que el Decreto ley 919 de  1989 en sus artículos 23 y 50 establece las condiciones para declarar el retorno a la normalidad en casos de situaciones  declaradas de desastre o calamidad, respectivamente, sin perjuicio de que se  disponga de la participación de las entidades públicas y privadas durante las fases de rehabilitación,  reconstrucción y desarrollo;    

Que para la rehabilitación y  reconstrucción de las áreas afectadas con ocasión de una situación de desastre  o calamidad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2015 de 2001  “por el cual se reglamenta la expedición de  licencias de urbanismo y construcción con posterioridad a la declaración de  situación de desastre o calamidad pública”;    

Que de conformidad con el Decreto 2015 de 2001,  con posterioridad a la declaratoria de  situación de desastre o calamidad pública, la autoridad municipal, distrital,  departamental o nacional competente, deberá adelantar un inventario y  diagnóstico de los inmuebles afectados para establecer el grado de afectación  del cada uno de los inmuebles y establecer las condiciones de adecuación,  reconstrucción o reubicación;    

Que es prioridad de la política de Estado  agilizar los procesos de rehabilitación y reconstrucción edificaciones con  posterioridad a la ocurrencia de desastres o situaciones de calamidad pública de origen natural o antrópico, de tal manera que  se realice en el menor tiempo posible el  tránsito de la fase de atención de la emergencia hacía fase de recuperación del área afectada;    

Que en Sentencia T-1075/07, la Corte  Constitucional consideró que “El diferente impacto que los  fenómenos naturales puede tener sobre las personas justifica el tratamiento  diferenciado de las medidas a adoptar en estos casos, pues el desconocimiento  de las situaciones de vulnerabilidad, ignorando tanto el evento desastre como  sus consecuencias en el entorno social, económico, ambiental y familiar,  implica vulneración contra derechos fundamentales de los damnificados, por lo  cual se hace exigible la cesación las causas contrarias a la especial  protección debida a la población vulnerable, o las acciones tendientes a la  efectividad de la misma”;    

Que la Ley 1228 de 2008  determinó el ancho de las fajas mínimas de retiro obligatorio para las carreteras  del sistema vial nacional, conformado por vías arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo, orden y veredables o de  tercer orden;    

Que las franjas de retiro que se  determinan en la Ley 1228 de 2008  constituyen zonas de reserva o de exclusión para carreteras y, por lo tanto, la  misma ley prohíbe, a partir de su  expedición, levantar cualquier tipo de construcción o mejora en las mencionadas  zonas;    

Que el artículo 6° de la Ley 1228 de 2008  establece la prohibición de otorgar licencias de construcción de alguna naturaleza en las zonas de reserva o de  exclusión para carreteras, salvo cuando  se trate de la consolidación de derechos urbanísticos o el tránsito de normas  urbanísticas de que tratan el parágrafo 3° del artículo 7° y el artículo 43,  respectivamente, del Decreto 564 de 2006  o la norma que lo adicione modifique o sustituya;    

Que la Constitución Política de Colombia  establece la obligación del Estado de proteger la vida, la salud bienes y la integridad de las personas  residentes en Colombia, según lo estipulado  en el artículo 2° de la Carta;    

Que las disposiciones de la Ley 1228 de 2008  deben aplicarse de manera que no vulneren los derechos a la vida y la  integridad física (artículo 2°, 11 C.P.), la salud (artículo 49 C.P.), la  vivienda digna (artículo 51 C.P. La propiedad privada y los demás derechos  adquiridos conforme a la ley (artículo 58 C.P.) y los servicios públicos  (artículo 366 C.P.);    

Que se hace necesario adoptar  herramientas normativas que le permitan al Estado intervenir eficazmente en los  procesos de rehabilitación y recuperación de las edificaciones afectadas por situaciones de desastre natural o antrópico;    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Siempre que  medie la declaratoria de situación de desastre o calamidad pública,  podrán otorgarse licencias de construcción para la adecuación, reparación y/o  reconstrucción de edificaciones a su estado original,  en todo, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2015 de 2001  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. (Nota:  Ver artículo 2.2.6.3.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.).    

Artículo 2°. No procederá el otorgamiento  de licencias de construcción para la adecuación, reparación y/o reconstrucción  de edificaciones a su estado original, cuando estas o parte de ellas encuentren  localizadas en:    

1. Areas o zonas de protección ambiental  y en suelo clasificado como de protección por el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo  desarrollen y complementen.    

2. Zonas declaradas como de alto riesgo  no mitigable identificadas en el plan de ordenamiento territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y  complementen.    

3. Inmuebles afectados en los términos  del artículo 37 de la Ley 9a de 1989 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.2.6.3.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 3°. En todos  los casos en que no se haya registrado la afectación en los términos artículo  37 de la Ley 9a de 1989 o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, procederá  la indemnización de las obras de adecuación, reparación o reconstrucción que se  hayan autorizado por medio de la respectiva licencia  de construcción, dando cumplimiento al artículo 2° del presente decreto. (Nota:  Ver artículo 2.2.6.3.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.).    

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogota, D. C., a 23 de noviembre  de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial,    

Carlos Costa Posada.    

El Ministro de Transporte    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

               

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