DECRETO 4533 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  4533 DE 2008    

(noviembre  28)    

por el cual se reglamentan las iniciativas privadas de que trata el  parágrafo 2° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.    

Nota: Derogado por el Decreto 734 de 2012,  artículo 9.2.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del parágrafo 2° del artículo 32 de Ley 80 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el parágrafo 2° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993  establece que: “Las personas interesadas en  celebrar contratos de concesión para la construcción de una obra pública,  podrán presentar oferta en tal sentido a la respectiva entidad estatal en la  que se incluirá, como mínimo, la descripción de la obra, su prefactibilidad  técnica y financiera y la evaluación de su impacto ambiental. Presentada la  oferta, la entidad estatal destinataria de la misma la estudiará en el término  máximo de tres (3) meses y si encuentra que el proyecto no es viable así se lo  comunicará por escrito al interesado. En caso contrario, expedirá una  resolución mediante la cual ordenará la apertura de la licitación, previo  cumplimiento de lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 30 de esta ley.    

Cuando  además de la propuesta del oferente inicial, se presente como mínimo una  propuesta alternativa, la entidad estatal dará cumplimiento al procedimiento de  selección objetiva previsto en el citado artículo 30.    

Si  dentro del plazo de la licitación no se presenta otra propuesta, la entidad  estatal adjudicará el contrato al oferente inicial en el término señalado en el  respectivo pliego, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en el mismo.    

Los  proponentes podrán presentar diversas posibilidades de asociación con otra u  otras personas naturales o jurídicas cuyo concurso consideren indispensable  para la cabal ejecución del contrato de concesión en sus diferentes aspectos.  Para el efecto, indicarán con precisión si pretenden organizarse como  consorcio, unión temporal, sociedad o bajo cualquier otra modalidad de  asociación que consideren conveniente. En estos casos deberán adjuntar a la  propuesta un documento en el que los interesados expresen claramente su  intención de formar parte de la asociación propuesta. Así mismo deberán  presentar los documentos que acrediten los requisitos exigidos por la entidad  en el pliego de condiciones.    

Cuando  se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este parágrafo,  el documento de intención consistirá en una promesa de contrato de sociedad  cuyo perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el contrato se le  adjudique. Una vez expedida la resolución de adjudicación y constituida en  legal forma la sociedad de que se trate, el contrato de concesión se celebrará  con su representante legal”;    

Que  es intención del Gobierno Nacional promover la presentación de proyectos de iniciativa  privada para la construcción, mantenimiento y operación de obras públicas por  el sistema de concesión;    

Que  de conformidad con los principios de la función pública contemplados en el  artículo 209 de la Constitución Política  dichos proyectos de iniciativa privada han de tener un trámite ágil y expedito  que facilite su contratación en aquellos casos en que ellos sean considerados  viables por la entidad estatal correspondiente,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Oferta de iniciativa privada para los estudios,  diseños, construcción, mantenimiento y operación de obras públicas por  concesión. Para los efectos del presente decreto,  se consideran ofertas de iniciativa privada los proyectos presentados por  personas naturales o jurídicas, consorcios, uniones temporales, promesas de  sociedad futura, o cualquier otra modalidad de asociación prevista en la ley, a  una entidad estatal concedente para el diseño, la construcción, operación y  mantenimiento de una obra pública a través de un contrato de concesión.    

Artículo  2°. Alcance de las ofertas de iniciativa privada. Las  ofertas de iniciativa privada podrán versar sobre cualquier obra pública susceptible  de ser diseñada, construida, mantenida u operada mediante un contrato de  concesión e incluir las actividades adicionales a la construcción que sean  necesarias para la prestación del servicio.    

Las  ofertas de iniciativa privada podrán referirse a obras nuevas y vincular  contratos de concesión en ejecución suscritos con un concesionario que sea  integrante del oferente de iniciativa privada, caso en el cual en la oferta se  deberá incluir una descripción detallada de la manera como tales contratos se vincularán  al proyecto correspondiente.    

Parágrafo  1°. En el evento en que la oferta de iniciativa privada vincule contratos de  concesión en ejecución, el oferente de iniciativa privada deberá acreditar que  el(los) concesionario(s) correspondiente(s) cuenta(n) con:    

1.  Las autorizaciones legales y/o estatutarias necesarias para vincular el  contrato de concesión en ejecución al proyecto de iniciativa privada.    

2.  Autorización para el inicio del proceso de licitación.    

3.  Autorización para la terminación por mutuo acuerdo o la cesión del contrato  vigente a favor del adjudicatario del contrato de concesión.    

Parágráfo 2°. Para efectos  de la vinculación de un contrato de concesión existente al nuevo proyecto, el  oferente de iniciativa privada deberá presentar una propuesta de valoración  ajustada a las condiciones contractuales y a las normas de valoración de  activos. El resultado de la valoración debe estar incorporado en la propuesta  económica de la oferta de iniciativa privada, de acuerdo con los criterios de  valoración económica establecidos por la entidad estatal concedente.    

En  todo caso, la entidad estatal concedente realizará la respectiva valoración y  podrá efectuar los ajustes a que haya lugar.    

Artículo  3°. Régimen de las ofertas de iniciativa privada. Las  ofertas de iniciativa privada no son ofertas mercantiles y por ende se regirán  por lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el  presente decreto. La presentación de una oferta de iniciativa privada no genera  derecho alguno a quien la presenta diferente de los consagrados en el presente decreto.    

La  licitación que se abra como consecuencia de una oferta de iniciativa privada se  regirá por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, las  disposiciones que lo reglamenten y las demás normas que los modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Artículo  4°. Contenido de la oferta de iniciativa privada. Sin  perjuicio de otros requisitos establecidos en el presente decreto, la oferta  del proyecto presentada por el oferente de iniciativa privada deberá incluir,  como mínimo:    

1.  La relación y descripción de las obras e infraestructura a construir.    

2.  El valor estimado de las mismas, así como de las actividades de administración,  operación y mantenimiento.    

3.  La descripción detallada de las etapas del proyecto y el cronograma tentativo  de obras.    

4.  Los estudios de prefactibilidad financieros, técnicos, jurídicos, prediales y  de cualquier otra índole que sean necesarios y suficientes para sustentarla,  incluyendo como mínimo los modelos financieros y la descripción de las obras.    

5.  La evaluación del impacto ambiental y social del proyecto.    

6.  Las condiciones financieras, técnicas y jurídicas de la oferta de iniciativa  privada, incluyendo la remuneración del contratista, las fuentes de recursos y  los aportes y garantías estatales requeridas, si es del caso.    

7.  La identificación y análisis de los riesgos previsibles asociados al proyecto.    

8.  La explicación de los beneficios económicos y sociales del proyecto, y de la  forma como este se adecua a los planes de desarrollo.    

9.  Una presentación completa de la experiencia y la capacidad financiera del  oferente.    

10.  El valor de los estudios realizados, estimado de conformidad con criterios  objetivos de valoración de estudios y con precios de mercado.    

11.  En caso de que la oferta de iniciativa privada involucre un contrato de  concesión en ejecución, incluirá la valoración de que trata el artículo 2° del  presente decreto.    

Parágrafo  1°. El oferente de iniciativa privada deberá presentar la información a la que  se refiere este artículo en el formato y condiciones que establezca la entidad  estatal concedente.    

Parágrafo  2°. En la oferta deberá indicarse con precisión quién o quiénes integran las  personas oferentes, cuál es su capacidad jurídica y financiera y su experiencia  técnica y, en el caso de ser un oferente plural, constituido por más de una  persona natural o jurídica, cuál es la modalidad de asociación y la  participación que cada una de ellas tiene en la oferta.    

Artículo  5°. Publicidad de la oferta de iniciativa privada. El  oferente de iniciativa privada no gozará de derechos de exclusividad sobre la  idea de la concesión de la obra pública ni de confidencialidad sobre la oferta.  Tanto la oferta como los estudios y demás documentos que la acompañen serán  públicos y podrán ser usados por la entidad estatal concedente en el  procedimiento de la licitación.    

Parágrafo  1°. El oferente de iniciativa privada podrá solicitar a la entidad estatal  concedente guardar la confidencialidad de la información suministrada que esté  protegida como tal por las leyes vigentes.    

Parágrafo  2°. Si la oferta del proyecto es considerada inviable por la entidad estatal  concedente, esta será devuelta al oferente junto con todos los estudios y demás  documentos que hayan sido entregados por este.    

Parágrafo  3°. La calificación como inviable de la oferta de iniciativa privada no impide  que la misma obra pública pueda ser posteriormente objeto de licitación por  concesión por la entidad estatal concedente, con base en sus propios estudios y  con el cumplimiento de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.    

Artículo  6°. Estudio de la viabilidad de la oferta de iniciativa  privada. Presentada la oferta de iniciativa  privada, la entidad estatal concedente la estudiará en el término máximo de  tres (3) meses.    

A  más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del término  anterior, la entidad estatal concedente realizará las validaciones y estudios  complementarios que sean necesarios para determinar si la oferta es viable o no  y podrá también solicitar al oferente de iniciativa privada la realización de  estudios adicionales y la aclaración o la entrega de la información  complementaria que requiera para tal propósito. Si el oferente de iniciativa  privada no entrega la información y estudios adicionales solicitados por la  entidad estatal concedente, se entenderá que desiste de su oferta.    

Parágrafo  1°. Los términos anteriores podrán ser suspendidos por la entidad estatal  concedente cuando se requiera de un tiempo adicional para estudiar la  viabilidad de la oferta de iniciativa privada.    

Parágrafo  2°. En el proceso de validación de la información, integración, conformación y  presentación de los estudios previos a que se refiere el presente artículo, la  entidad estatal concedente utilizará como marco de referencia las disposiciones  que sean pertinentes del artículo 3° del Decreto 2474 de 2008.    

Artículo  7°. Calificación de la oferta de iniciativa privada. Concluido  el estudio financiero, técnico y jurídico de la oferta de iniciativa privada,  la entidad concedente determinará:    

1.  Que la oferta de iniciativa no es viable, evento en el cual lo notificará por  escrito al oferente, o    

2.  Que la oferta es viable, evento en el cual la administración notificará al  oferente de iniciativa privada la viabilidad del proyecto y podrá proceder a  adelantar el proceso de selección del concesionario mediante la modalidad de  licitación en los términos contemplados en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993,  numerales 2 y siguientes, y en los artículos 10 y siguientes de este decreto y  en las demás normas legales y reglamentarias aplicables.    

Parágrafo  1°. Para efectos del presente decreto, se entenderá como viable aquella oferta  de iniciativa privada que por sus características financieras, jurídicas y  técnicas, sea conveniente y oportuna, se adecue a los planes de inversión y a  las normas presupuestales y satisfaga necesidades contempladas en los planes de  desarrollo.    

Parágrafo  2°. La declaratoria de viabilidad de una oferta de iniciativa privada no genera  obligación para la entidad estatal concedente de dar apertura al proceso de  selección.    

Artículo  8°. Modificaciones a la oferta de iniciativa privada. A  través de los pliegos de condiciones, la entidad estatal concedente podrá, sin  que por ello pierda su característica de proyecto de iniciativa privada,  realizar al proyecto los ajustes y modificaciones que considere necesarios,  siempre que no impliquen un cambio sustancial en el alcance y características  del proyecto, y podrá establecer los requisitos de participación o elegibilidad  que considere adecuados para el cumplimiento de los fines estatales.    

Parágrafo  1°. En caso que los ajustes o modificaciones impliquen un cambio sustancial de  la oferta de iniciativa privada presentada, la entidad concedente podrá  estructurar un nuevo proyecto y seleccionar al concesionario mediante el  procedimiento previsto en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus  decretos reglamentarios.    

Parágrafo  2°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá que es sustancial  cualquier cambio del que se desprenda una variación de más del 25% en la  cantidad y valor de las obras, en los plazos del proyecto o en los aportes  esperados del Estado.    

Artículo  9°. Ofertas alternativas. Si  luego de recibida una oferta, la entidad estatal concedente recibe otra oferta  de iniciativa privada para el diseño, la construcción, operación y  mantenimiento de la misma obra pública, esta última será considerada como  oferta alternativa y sólo será considerada para los efectos previstos en el  presente decreto en el evento que la primera sea declarada no viable.    

Lo  anterior no obsta para que en desarrollo de la licitación que se abra como  consecuencia de una oferta de iniciativa privada considerada viable, los  proponentes puedan presentar alternativas y excepciones técnicas o económicas,  siempre y cuando ellas no signifiquen condicionamientos para la adjudicación.    

Artículo  10. Elaboración del pliego de condiciones y selección del  concesionario. Dentro del plazo de seis (6) meses  contados a partir de la notificación al oferente de iniciativa privada sobre la  viabilidad de la oferta de iniciativa privada, la entidad estatal concedente  elaborará el correspondiente pliego de condiciones, sustentado en los estudios  entregados por el oferente y en los estudios de validación que ella hubiere  efectuado. Una vez cumplido lo anterior y obtenidas las autorizaciones  necesarias, expedirá una resolución mediante la cual ordenará la apertura de la  licitación y adelantará la misma en los términos contemplados en el artículo 30  de la Ley 80 de 1993.    

Los  estudios previos de la licitación estarán constituidos por los estudios  presentados en la oferta de iniciativa privada y aquellos complementarios  elaborados por la entidad estatal concedente o entregados por el oferente de  iniciativa privada en los términos establecidos en los artículos anteriores.    

Parágrafo  1°. La entidad estatal concedente podrá ampliar hasta por tres (3) meses más el  plazo al que se refiere el presente artículo.    

Parágrafo  2°. En los pliegos de condiciones se establecerá los riesgos previsibles  asociados al proyecto de iniciativa privada que serán asumidos por el adjudicatario  de la licitación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1150 de 2008.    

Artículo  11. Participación del oferente de iniciativa privada en  el proceso de selección. El oferente de iniciativa  privada que dio origen a la licitación podrá presentarse a la misma,  acompañando toda la documentación solicitada en el pliego de condiciones. En el  evento de que el oferente de iniciativa privada esté conformado por un número  plural de miembros y se presente como proponente en la licitación, deberá estar  conformado por los mismos integrantes del oferente inicial y podrá variarlos  previa autorización de la entidad estatal concedente.    

Artículo  12. Reembolsos. En el evento en que  el contrato se adjudique a un proponente diferente al oferente de iniciativa  privada que dio origen a la licitación, el adjudicatario deberá reembolsarle al  oferente de iniciativa privada el valor de los estudios que este haya  realizado, así como la valoración del contrato de concesión vigente, de acuerdo  con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2° del presente decreto,  cuando fuere el caso, en la forma, modo y plazo que se establezca en el pliego  de condiciones.    

Parágrafo  1°. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el oferente de  iniciativa privada deberá presentar junto con su oferta el valor de los  estudios realizados, determinado de conformidad con criterios objetivos  teniendo en cuenta los precios del mercado de la consultoría a costos  reembolsables del sector público a que pertenece la entidad estatal concedente.  El valor de los estudios presentado por el oferente será revisado por la  entidad estatal concedente y podrá ser ajustado por esta en el evento que no  cumpla con los criterios mencionados, antes de la definición de la viabilidad  del proyecto.    

Parágrafo  2°. A la finalización de la etapa de validación y como requisito previo para la  apertura de la licitación, el oferente de iniciativa privada que elaboró los  estudios deberá presentar una póliza que ampare la calidad de los estudios  realizados por una vigencia mínima de tres (3) años, según lo determine la  entidad estatal concedente, contados a partir de la suscripción del acta de  inicio del contrato de concesión que se suscribirá como fruto de la licitación.  En cualquier evento, el oferente de iniciativa privada deberá responder ante el  futuro concesionario por la calidad e idoneidad de los estudios.    

Artículo  13. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2008.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio  Valencia Cossio.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar  Iván Zuluaga Escobar.    

El  Ministro de Transporte,    

Andrés  Uriel Gallego Henao.    

El  Director ad hoc del Departamento Nacional de  Planeación designado mediante Decreto 1476 de 2008,    

Hernán Martínez Torres.    

               

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