DECRETO 4503 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 4503 DE 2009     

(noviembre 19)    

por el cual se modifica el procedimiento para el  reconocimiento de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión  Asesora para la determinación de la condición de refugiado y se adoptan otras  disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1067 de 2015  – Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.    

Nota 2: Derogado por el Decreto 2840 de 2013,  artículo 38.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 85 de 2010.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el artículo 189, numerales 2 y 11 de la  Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que Colombia es Estado Parte de la Convención sobre el  Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra en 1951 y ratificada el 10 de  octubre de 1961 y del Protocolo sobre el Estatuto de Refugiados, adoptado en  Nueva York el 31 de enero de 1967, y al cual adhirió  Colombia el 4 de marzo de 1980 y Estado signatario de la Declaración de  Cartagena sobre Refugiados, suscrita el 22 de noviembre de 1984;    

Que de conformidad con lo dispuesto en la precitada  Convención y en el respectivo Protocolo, los Estados Partes deben establecer  los mecanismos que permitan garantizar la aplicación de esos instrumentos, en  particular en lo relativo al reconocimiento de la condición de refugiado;    

Que Colombia, como integrante de la Comunidad  Internacional, debe aunar esfuerzos para mantener la paz y prevenir los efectos  indeseados de los conflictos armados y la intolerancia en el mundo, mediante la  adecuación jurídica completa de las leyes internas a los instrumentos  internacionales que regulan los derechos y obligaciones de los refugiados,  estableciendo normas básicas para su tratamiento;    

Que la Guarda y la Protección de los Derechos Humanos es  un deber del Estado colombiano contemplado en la Constitución Política y  ratificado mediante instrumentos jurídicos internacionales que consagran la  Solidaridad y Reciprocidad Internacional, como elementos esenciales para  garantizar el ejercicio pleno de los Derechos y Libertades Fundamentales;    

Que de acuerdo a la Convención sobre el Estatuto de los  Refugiados, la concesión del Derecho de Asilo es un proceso que reconoce el carácter  social, humanitario y apolítico del problema de los refugiados, y exhorta a los  Estados que hagan cuanto les sea posible por enfrentar este problema al amparo  de los principios de la Carta de las Naciones Unidas;    

Que el artículo 13 del Decreto 3355 de 2009,  asigna como función a cargo del Viceministro de Asuntos Multilaterales, la de presidir  la Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

De las condiciones que debe reunir una persona para ser  reconocida como refugiado    

Artículo 1°. A efectos del presente decreto, el término  refugiado se aplicará a toda persona que reúna las siguientes condiciones:    

a) Que debido a fundados temores de ser perseguida por  motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social  u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no  pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal  país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales  acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no  pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él;    

b) Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque  su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada,  agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos  humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden  público, o    

c) Que haya razones fundadas para creer que estaría en  peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o  extradición al país de su nacionalidad o, en el caso que carezca de  nacionalidad, al país de residencia habitual.    

CAPITULO II    

De la solicitud de reconocimiento de la condición de  refugiado    

Artículo 2°. La solicitud de reconocimiento de la  condición de refugiado podrá ser presentada, directamente por el interesado,  ante el Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de  Relaciones Exteriores o a través de la Oficina de Alto Comisionado de las  Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR.    

En caso de encontrarse el interesado en las fronteras,  puertos o aeropuertos del país, la solicitud podrá presentarse ante las  autoridades de inmigración o de policía, quienes deberán remitirla a la mayor  brevedad al Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales. La  inobservancia de lo aquí dispuesto, dará lugar a las acciones disciplinarias  correspondientes. Una vez el interesado haya sido admitido para ingresar al  país, deberá presentar su solicitud únicamente ante el Despacho del  Viceministro de Asuntos Multilaterales o a través de la Oficina del ACNUR.    

Artículo 3°. En caso de que mujeres solicitantes de la  condición de refugiado sean acompañadas por familiares hombres, se les debe informar  de manera privada y en términos comprensibles para ellas de su derecho de  presentar una solicitud de asilo independiente y se les debe otorgar la  posibilidad de recibir asesoría legal antes de presentar su solicitud. Las  mujeres solicitantes tendrán derecho a ser entrevistadas por funcionarias e  intérpretes femeninas con la debida capacitación y en todo caso serán enteradas  de esta posibilidad. Deben ser entrevistadas, en todo caso, en el contexto de  un ambiente sensible a las diferencias de género.    

Artículo 4°. En casos de niños, niñas y adolescentes  solicitantes de la condición de refugiado, se designará a un funcionario del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–  para acompañarlos en todas las fases del procedimiento para garantizar el  interés superior del niño. En casos de niños, niñas y adolescentes no  acompañados, un funcionario del ICBF será nombrado como representante legal  durante todas las etapas del procedimiento y velará por la protección de sus  derechos. En los casos de niños acompañados de familiares, un familiar adulto  debe actuar como representante legal en las gestiones ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores. Las entrevistas a niños, niñas y adolescentes se  realizarán por funcionarios capacitados en materia de protección de niños  refugiados, en un ambiente sensible a sus necesidades especiales y a su grado  de madurez.    

Artículo 5°. La solicitud de reconocimiento de la  condición de refugiado deberá ser presentada dentro de los sesenta (60) días  calendario siguientes al ingreso del interesado al país. Corresponde al  Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales estudiar las solicitudes  que no sean presentadas dentro del plazo establecido por este decreto y evaluar  las razones o impedimentos expuestos por el interesado, tramitando ante la  Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, aquellas  que considere justificadas. En caso de que no se consideren justificadas las  razones expuestas por el solicitante, la respuesta del Viceministro será comunicada  mediante oficio numerado.    

Parágrafo. Cualquier extranjero que se encuentre en el  país, independientemente de su situación migratoria, podrá solicitar el  reconocimiento de la condición de refugiado cuando circunstancias comprobables  y sobrevinientes a su salida del país de origen o de  residencia habitual le impidan regresar a ese país de acuerdo con lo  establecido en el artículo 2° del presente decreto.    

Artículo 6°. En las actuaciones ante la Comisión Asesora  para la Determinación de la Condición de Refugiado, el interesado podrá recibir  asesoría legal.    

Artículo 7°. La solicitud de reconocimiento de la  condición de refugiado deberá contener la siguiente información:    

a) Nombres y apellidos completos del interesado y de sus  beneficiarios, en los términos del artículo 18 del presente decreto;    

b) Fotocopia del pasaporte y documento de identidad del  país de origen o de residencia habitual. En caso de que el solicitante no pueda  presentar alguno de esos documentos, se recibirá declaración bajo la gravedad  del juramento sobre su identidad;    

c) Fecha y forma de ingreso al país, dirección y número  telefónico donde pueda ser localizado;    

d) Relato pormenorizado de los hechos en los cuales apoya  su solicitud;    

e) Relato de documentos que acompañan la solicitud, cuando  fuere el caso;    

f) Fotografía reciente;    

g) Firma del interesado.    

Parágrafo. En caso de ser requerida información adicional,  el Secretario de la Comisión Asesora solicitará al interesado la información  pertinente.    

CAPITULO III    

De la autorización y expedición del salvoconducto para  permanecer en el territorio nacional    

Artículo 8°. Presentada la solicitud, el Ministerio de  Relaciones Exteriores solicitará, previo cumplimiento de los requisitos  estipulados en el artículo 7° del presente decreto, al Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, la expedición gratuita de un salvoconducto al  interesado que se encuentre irregular en el país. El salvoconducto será válido  por tres (3) meses, prorrogables simultáneamente por términos iguales, a  solicitud del interesado, y permitirá su permanencia en el territorio nacional  hasta que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la condición de  refugiado.    

Parágrafo. La expedición del salvoconducto contendrá la  anotación “NO VALIDO PARA SALIR DEL PAIS”. Por razones de seguridad nacional o  de orden público, el Gobierno Nacional podrá limitar la circulación del  extranjero en el territorio colombiano.    

CAPITULO IV    

Del procedimiento para el reconocimiento de la condición  de refugiado    

Artículo 9°. El Secretario de la Comisión Asesora para la  determinación de la Condición de Refugiado, una vez se encuentre perfeccionada  la solicitud, de acuerdo con el artículo 7° del presente decreto, procederá a  abrir un expediente al solicitante, el cual deberá contener:    

a) El acta de la entrevista;    

b)  Fotocopias de los documentos o evidencias que sirvan para establecer el temor  fundado de ser perseguido, si los tuviere;    

c) Fotocopia del salvoconducto expedido por el  Departamento Administrativo de Seguridad.    

Parágrafo Uno. En caso de no presentarse a  entrevista, previa citación mediante oficio remitido a la dirección aportada  por el solicitante en su solicitud, se notificará por edicto y el trámite  seguirá su curso normal.    

Parágrafo Dos. La Comisión Asesora para la  determinación de la Condición de Refugiado, de considerarlo necesario,  entrevistará al peticionario.    

Parágrafo Tres. Durante el procedimiento, el  solicitante tendrá las siguientes obligaciones:    

a) Decir la verdad, ayudando a esclarecer los  hechos invocados y los motivos en que fundamenta su solicitud;    

b) Esforzarse por aportar pruebas y  suministrar explicaciones satisfactorias sobre la eventual insuficiencia o  falta de las mismas;    

c) Proporcionar información sobre su persona y  experiencia con los detalles necesarios para determinar los hechos pertinentes,  y    

d) Dar una explicación a las razones invocadas  en su solicitud.    

En aquellos casos que se considere necesario o  lo solicite el interesado se le suministrará un intérprete.    

Artículo 10. Cuando se identifique durante la  recepción de la solicitud, la vulnerabilidad o las necesidades especiales de un  solicitante, este tendrá prioridad en los procedimientos de recepción, registro  y análisis de su caso.    

Las categorías de solicitantes vulnerables o  con necesidades especiales a que se refiere el presente artículo corresponden  a:    

a) Personas que evidentemente se encuentran en  necesidad de protección;    

b) Víctimas de torturas o personas que experimentan  traumas;    

c) Mujeres con necesidades especiales;    

d) Menores de edad;    

e) Los solicitantes adultos mayores;    

f) Los solicitantes con discapacidad;    

g) Los solicitantes requeridos de asistencia  médica.    

Artículo 11. Cuando se identifique un caso,  durante la recepción de la solicitud o una vez iniciado el trámite de  reconocimiento de la condición de refugiado, que pueda ser considerado como  manifiestamente infundado o claramente abusivo, el tratamiento del caso quedará  sujeto a lo previsto en el artículo 12 del presente decreto, sobre el  procedimiento acelerado, establecido conforme a las directrices estipuladas por  el Comité Ejecutivo de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas  para los Refugiados.    

Parágrafo Uno. Se considerará una petición  como manifiestamente infundada aquella que no guarda relación alguna con los  criterios establecidos para el reconocimiento de la condición de refugiado. Se  trata de solicitudes en las cuales no se manifiesta la existencia de un temor  fundado de persecución o bien, aquellas en las que las razones para abandonar  el país de origen o residencia habitual, sean claramente ajenas a los motivos  convencionales.    

Parágrafo Dos. Se considerará una petición  como claramente abusiva aquella cuya motivación principal consista en inducir a  error o engaño a las autoridades encargadas del reconocimiento de la condición  de refugiado.    

Se considerarán claramente abusivas aquellas  peticiones en las que:    

a) El solicitante haya sido interceptado por  las autoridades migratorias en el proceso de abandonar el territorio nacional;    

b) Se verifique por la Secretaría de la  Comisión Asesora la presentación reiterada de solicitudes por la misma persona  sin que se identifiquen nuevos elementos que la justifiquen;    

c) Se compruebe la destrucción de  documentación con la intención de engañar a las autoridades sobre sus datos  personales o de identidad;    

d) Se presente documentación de identidad  falsa o adulterada y se insista sobre su autenticidad;    

Artículo 12. El procedimiento acelerado  constará de los siguientes pasos:    

1. Al igual que en el caso de todas las  solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, el solicitante  tendrá la oportunidad de tener una entrevista personal completa con un  funcionario de la Secretaría de la Comisión Asesora. Surtido el trámite de la  entrevista, la Secretaría de la Comisión Asesora podrá conceptuar una petición  como claramente abusiva o manifiestamente infundada. Dicho concepto no consistirá  de un análisis legal completo como el realizado para el procedimiento ordinario  sino de una breve descripción sobre las razones tenidas en cuenta para esta  calificación a la luz de las definiciones establecidas anteriormente.    

2. El Presidente de la Comisión Asesora para  la determinación de la Condición de Refugiado, ratificará o rectificará el  concepto emitido por la Secretaría. En caso de ser ratificado emitirá la  recomendación al Ministro de Relaciones Exteriores para que expida la  correspondiente resolución. De ser rectificado el concepto de la Secretaría, el  caso pasará al procedimiento ordinario.    

3. Contra la resolución señalada en el numeral  2 del presente artículo, procede el recurso de reposición en el efecto  suspensivo, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) días hábiles  siguientes a la notificación de la resolución en mención.    

Corresponde a la Dirección de Asuntos  Jurídicos Internacionales elaborar el proyecto que resuelve el recurso, el cual  será enviado al Presidente de la Comisión Asesora, a más tardar a los cinco (5)  días hábiles siguientes, previo a la consideración y firma del Ministro de  Relaciones Exteriores.    

Artículo 13. Completada la documentación, se enviará  a cada uno de los miembros de la Comisión Asesora para la determinación de la  Condición de Refugiado copia del expediente para su estudio. El Presidente de  la Comisión citará a sesión, con el objeto de emitir la recomendación, la cual  no tendrá carácter vinculante en la decisión que adopte el Ministro de  Relaciones Exteriores.    

Parágrafo. Cuando lo considere conveniente, la  Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado podrá  solicitar información y asesoría de la Oficina del Alto Comisionado de las  Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR.    

Artículo 14. La Comisión Asesora, cuando lo  considere pertinente, podrá solicitar información a las autoridades nacionales  de seguridad del país, o a las autoridades extranjeras a través de sus misiones  diplomáticas u oficinas consulares en el exterior, tomando medidas prudenciales  para no exponer la vida y seguridad del solicitante.    

Artículo 15. El expediente, junto con la  recomendación adoptada por la Comisión Asesora para la determinación de la  Condición de Refugiado, se enviará al Despacho del Ministro de Relaciones  Exteriores, con el propósito de que se profiera la resolución en el sentido que  determine este funcionario.    

Artículo 16. Contra la resolución señalada en  el artículo 15 del presente decreto, procede el recurso de reposición en el  efecto suspensivo, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la notificación de la resolución en mención. Corresponde a  la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales elaborar el proyecto que  resuelve el recurso, el cual será enviado a la Comisión Asesora para el  análisis y recomendación correspondiente, previo a la consideración y firma del  Ministro de Relaciones Exteriores.    

Artículo 17. La decisión sobre el  reconocimiento de la condición de refugiado será notificada por el Secretario  de la Comisión Asesora, de conformidad con lo establecido en el Código  Contencioso Administrativo.    

Artículo 18. Reconocida la condición de  refugiado, el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá el Documento de  Viaje Colombiano y otorgará la visa correspondiente.    

Considerando el Principio de la Unidad de la  Familia, consignado en el Acta Final de la Conferencia de 1951, la condición de  refugiado cobija, en calidad de refugiados, y por solicitud expresa de quien le  ha sido reconocida esa condición, a:    

1. El cónyuge.    

2. A falta del cónyuge, la compañera o  compañero permanente.    

3. Los hijos menores de edad.    

4. Los hijos mayores de edad hasta los 25  años, que dependan económicamente del refugiado.    

5. Los hijos de cualquier edad si fueren  incapaces de acuerdo con los preceptos de la legislación colombiana, mientras  permanezcan en incapacidad.    

6. Los hijos del cónyuge o compañera o  compañero permanente, que se encuentren en las situaciones definidas en los  numerales 3, 4 y 5, siempre y cuando convivieren con el refugiado.    

La dependencia económica y la convivencia de  los hijos se demostrarán mediante afirmación escrita que en tal sentido hiciere  el refugiado o a través de otro medio de prueba idóneo, a juicio de la Comisión  Asesora.    

La incapacidad del hijo deberá ser acreditada  con el certificado médico o judicial correspondiente.    

Artículo 19. Ningún refugiado o solicitante de  la condición de refugiado cuyo procedimiento esté todavía pendiente de  resolución en firme, podrá ser devuelto a las fronteras de los territorios  donde su vida, integridad o su libertad peligre por causa de su raza, religión,  nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones  políticas.    

Artículo 20. Negada la solicitud de  reconocimiento de la condición de refugiado, se concederá un plazo de treinta  (30) días calendario a partir de la notificación de la resolución respectiva,  para que el extranjero gestione su admisión legal a otro país. En este término,  el extranjero podrá regularizar su permanencia en Colombia, conforme al régimen  migratorio.    

De esta resolución se enviará copia al  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y demás entidades competentes  cuando fuere necesario, con el fin de que se proceda a adelantar los trámites  para el abandono del país.    

Si el solicitante interpone recurso de  reposición, los treinta (30) días calendario de plazo previsto en el primer  inciso, se contarán a partir de la fecha en que se notifique el acto mediante  el cual se resuelve.    

Artículo 21. Las decisiones definitivas sobre  las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, se comunicarán  a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados,  ACNUR, al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y al Grupo de Visas e  Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Concluido el procedimiento de solicitud de  refugio, se procederá a remitir el expediente al Archivo General del Ministerio  de Relaciones Exteriores.    

Artículo 22. Las disposiciones de este decreto  serán aplicadas a los solicitantes de la condición de refugiado y a los  refugiados sin discriminación por motivos de raza, color, género, idioma,  religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, país de  origen, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.    

Artículo 23. Los refugiados gozarán en  Colombia, de conformidad con la Constitución Nacional y las leyes, de todos los  derechos previstos para los extranjeros, así como del tratamiento especial  contemplado en la Convención de Ginebra de 1951.    

Acorde con lo anterior, los refugiados están  obligados a respetar y cumplir la Constitución Nacional, las leyes, los reglamentos  y en general las normas previstas para los extranjeros y refugiados  reconocidos.    

Artículo 24. Modificado por  el Decreto 85 de 2010,  artículo 1º. De conformidad con el artículo 4° del Decreto ley 274 de  2000 o la norma que lo modifique, adicione o complemente, los documentos  relacionados con el trámite de refugio tienen carácter reservado.    

Texto inicial del artículo 24.: “De  conformidad con el artículo 9° del Decreto 274 de 2000, en  concordancia con el artículo 35 del Decreto 2105 de 2001, los  documentos relacionados con el trámite de refugio, tienen carácter reservado.”.    

CAPITULO V    

De la exclusión de la condición de refugiado    

Artículo 25. No le será reconocida la condición  de refugiado a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para  considerar:    

a) Que esté incurso en la Comisión de Crímenes  de Lesa Humanidad, en el crimen de genocidio, crímenes de guerra o crímenes  contra la paz;    

b) Que ha cometido un grave delito común,  fuera del país de refugio antes de ser admitido en él como refugiado;    

c) Que ha cometido actos contrarios a las  finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.    

Parágrafo. La persona a la que se le aplicaren  una o más cláusulas de exclusión debe ser informada de las consideraciones que  han dado lugar al examen relativo a la exclusión, y debe tener la oportunidad  de analizarlas y refutarlas ante la Comisión Asesora para la determinación de  la Condición de Refugiado.    

CAPITULO VI    

Cesación de la condición de refugiado    

Artículo 26. La condición de refugiado cesará  de ser aplicable a toda persona que:    

a) Se ha acogido nuevamente de manera  voluntaria a la protección del país de su nacionalidad;    

b) Habiendo perdido su nacionalidad, la ha  recobrado voluntariamente;    

c) Se ha establecido nuevamente en el país que  había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor a ser perseguido;    

d) No puede continuar negándose a acogerse a la  protección del país de su nacionalidad, por haber desaparecido las  circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada;    

e) Si se trata de una persona que no tiene  nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las  cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país  donde tenía su residencia habitual;    

f) Si renuncia voluntariamente y por escrito a  su condición de refugiado;    

g) Si posteriormente se descubre que obtuvo la  condición de refugiado en virtud de una presentación inexacta de los hechos,  tales como ocultamiento o falsedad de los hechos materiales sobre los que  fundamentó su solicitud;    

h) O que de haberse conocido todos los hechos  pertinentes, se le hubiera aplicado una de las cláusulas de exclusión.    

CAPITULO VII    

De la revocatoria de la condición de refugiado  y de la extradición del refugiado    

Artículo 27. Revocatoria. La Secretaría de la Comisión o el Grupo de Visas e  Inmigración, en el evento de notar la existencia de una causal de las  anteriormente referidas que conlleve la revocatoria de la condición de  refugiado, informará de tal hecho a la Comisión Asesora para la determinación  de la Condición de Refugiado, para que por tal órgano se adopte la  recomendación a que haya lugar para posterior decisión del Ministro.    

Si después que un individuo ha sido reconocido  como refugiado se involucra, en actos contemplados en las cláusulas de  exclusión, su condición de refugiado podrá ser revocada, con sujeción a las  normas procedimentales del debido proceso.    

Artículo 28. Extradición. La interposición de una solicitud para el  reconocimiento de la condición de refugiado tendrá efecto suspensivo sobre la  ejecución de una decisión que autorice la extradición del solicitante de asilo hasta  que el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado haya sido  completado mediante resolución en firme.    

El reconocimiento de la condición de refugiado  tendrá el efecto de terminar cualquier procedimiento de extradición iniciado  contra el refugiado a petición del Gobierno del país de su nacionalidad o  residencia habitual.    

CAPITULO VIII    

De la Comisión Asesora para el Reconocimiento  de la Condición de Refugiado    

Artículo 29. Corresponde a la Comisión Asesora  para la determinación de la Condición de Refugiado adscrita al Despacho del  Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores,  de conformidad con lo establecido en este decreto, recibir, tramitar y estudiar  las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, presentadas por  los extranjeros que se encuentren dentro los supuestos de los artículos 1° de  la Convención de Ginebra de 1951 y 1° del Protocolo de 1967 sobre el Estatuto  de los Refugiados.    

Artículo 30. La Comisión Asesora para la  determinación de la Condición de Refugiado estará integrada por los siguientes  funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores: el Viceministro de  Asuntos Multilaterales quien la presidirá o su delegado; el Viceministro de  Relaciones Exteriores o su delegado; el Director de Asuntos Jurídicos  Internacionales o su delegado, el Director de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario o su delegado, el Director de Asuntos Migratorios,  Consulares y Servicio al Ciudadano o su delegado, y un asesor del Viceministro  de Asuntos Multilaterales quien actuará en calidad de Secretario. Cuando la  Comisión Asesora así lo determine, podrá invitar a un miembro de una  institución nacional o internacional, que participará con voz y sin derecho a  voto.    

ARTICULO IX    

Disposiciones finales    

Artículo 31. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2450 de 2002,  así como las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de  2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Jaime Bermúdez Merizalde.    

               

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