DECRETO 4500 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 4500  DE 2009     

(noviembre  19)    

por el cual  se modifica el artículo 5° del Decreto 880 de 2007.    

Nota: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política y  en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 401 de 1997, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 16 de  la Ley 401 de 1997  establece que:    

“Cuando se presenten  insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave  emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento  de la demanda, el Gobierno Nacional, de acuerdo con los ordenamientos, y  parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994, y  previo concepto del Consejo Nacional de Operación de Gas, fijará el orden de  atención prioritaria de que se trate, teniendo en cuenta los efectos sobre la población,  las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente  perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución  equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones afectadas”.    

Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 880 de 2007  fijó el orden de atención prioritaria cuando se presentan insalvables  restricciones en la oferta de gas natural o    

situaciones  de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de  abastecimiento de la demanda.    

Que  el artículo 5° del Decreto 880 de 2007  establece que:    

“Cuando  se trate de Racionamiento Programado de Gas Natural o de Energía Eléctrica, el  Ministerio de Minas y Energía fijará el orden de atención de la demanda de gas  natural entre los Agentes que tengan el mismo nivel de prioridad según lo  dispuesto en el artículo 2° de este decreto, teniendo en cuenta los efectos  sobre la población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos  debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una  solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones  afectadas.    

Parágrafo  1°. El Ministro de Minas y Energía declarará el inicio y el cese del  Racionamiento Programado de Gas Natural, mediante acto administrativo”.    

Que  toda vez que la adecuada asignación del gas natural en eventos de Racionamiento  Programado depende directamente de las causas que originen el déficit de  suministro o transporte y de los efectos que cada situación específica genere,  se hace necesario que sea el Ministerio de Minas y Energía el que declare  dichos eventos y fije el orden de atención prioritaria.    

Que  teniendo en cuenta los efectos sobre la población y las necesidades de  generación eléctrica en situaciones de baja hidrología y altas demandas de gas  natural como las que se pudieran presentar en el país durante la ocurrencia del  fenómeno climático denominado “Fenómeno del Pacífico” se hace necesario  establecer el orden de atención prioritaria de la demanda de gas natural en  dichas situaciones.    

Que  conforme al artículo 30 de la Ley 142 de 1994, las  normas sobre contratos se interpretarán en la forma que de mejor manera  favorezca la continuidad y calidad en la prestación del servicio.    

Que  el Consejo Nacional de Operación de Gas, mediante comunicación dirigida al Ministro  de Minas y Energía y radicada en el Ministerio bajo el número 2009045038 del 23  de septiembre de 2009, emitió el concepto exigido por el artículo 16 de la Ley 401 de 1997,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifíquese el artículo 5° del Decreto 880 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo  5°. Cuando se trate de Racionamiento Programado de Gas Natural o de Energía  Eléctrica, el Ministerio de Minas y Energía fijará el orden de atención de la  demanda de gas natural entre los Agentes, teniendo en cuenta los efectos sobre  la población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos  debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una  solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones  afectadas.    

Parágrafo.  El Ministro de Minas y Energía declarará el inicio y el cese del Racionamiento  Programado de Gas Natural, mediante acto administrativo”.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.2.2.4.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo  2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica  el artículo 5° del Decreto 880 de 2007.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 2009.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez Torres.    

               

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