DECRETO 450 DE 2009
(febrero 17)
por el cual se modifica el parágrafo del artículo 4.1.2.2. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
Nota: Derogado por el Decreto 2555 de 2010, artículo 12.2.1.1.4.
El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, delegatario de las Funciones Presidenciales Conforme al Decreto 427 de 2009, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y los literales a), c) y g) del artículo 4°, el artículo 67, y el inciso 2° del numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el parágrafo del artículo 4.1.2.2. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, modificado por el artículo 1° del Decreto 1120 de 2008, el cual quedará así:
“Parágrafo. Nadie podrá ser beneficiario real de un número de acciones que represente más del treinta por ciento (30%) del capital social de las sociedades cuyo objeto social exclusivo es la administración de sistemas de negociación de valores o de sistemas de registro de operaciones sobre valores.
No obstante lo anterior, las bolsas de valores, las bolsas de futuros y opciones, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los depósitos centralizados de valores, las sociedades administradoras de sistemas de intercambios comerciales del mercado mayorista de energía eléctrica, los organismos de autorregulación y las sociedades extranjeras cuyo objeto sea desarrollar la administración de bolsas de valores, de sistemas de negociación de valores o de sistemas de registro de operaciones sobre valores y sean reconocidas internacionalmente por ello, podrán tener la calidad de beneficiario real de un número de acciones equivalente al cien por ciento (100%) del capital social del administrador de los sistemas de negociación de valores o de los sistemas de registro de operaciones sobre valores.
La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá por norma de carácter general, las condiciones que se deben acreditar para ser considerada como una sociedad extranjera reconocida por desarrollar la administración de bolsas de valores, de sistemas de negociación de valores o de sistemas de registro de operaciones sobre valores”.
Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 2009.
FABIO VALENCIA COSSIO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.