DECRETO 4479 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 4479 DE 2009     

(noviembre 18)    

por el cual se modifica el  artículo 20 del Decreto 600 de 1996  y se establecen algunas medidas de control para exportación de metales  preciosos.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  la Ley 141 de 1994    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo  332 de la Constitución Política, el Estado es propietario del subsuelo y de los  recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y  perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.    

Que así mismo, la Constitución  Política en su artículo 360, la Ley 141 de 1994 y la Ley 685 de 2001 o Código  de Minas, establecen que toda explotación de recursos naturales no renovables  de propiedad estatal genera una regalía como contraprestación económica  obligatoria.    

Que el artículo 20 del Decreto 600 de 1996,  “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 141 de 1994 en lo  que se refiere al recaudo, distribución y transferencia de las regalías  derivadas de la explotación de carbón, metales preciosos y concentrados polimetálicos”, estipula que “Quien pretenda realizar una  exportación de oro, plata y platino deberá acreditar previamente ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el pago de la correspondiente  regalía”.    

Que ante la dificultad para  determinar si el oro, plata y platino que exportan proviene de pedazos de joya  en desuso, el cual no paga regalías, se hace necesario modificar el referido  artículo y dar claridad al texto de la norma y, a su vez, establecer un  mecanismo idóneo para certificar que efectivamente se trata de mineral  transformado.    

Que el Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior – Comité Triple A, en Acta 204  del 21 de abril de 2009, recomendó establecer el mecanismo de certificación que  permita corroborar que efectivamente el material presentado como oro chatarra o  en desuso, pigmentos para exportación corresponda a esta modalidad y certificar  que la materia prima (oro) que se utilizó en su momento cumplió con el pago de  la regalía. Adicionalmente, recomendó que el trámite del mencionado requisito  corresponda al menos oneroso para el exportador.    

Que en virtud de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase  el artículo 20 del Decreto 600 de 1996,  el cual quedará así:    

“Artículo  20. Quien pretenda realizar una exportación de oro, plata y platino, sin  transformar, deberá acreditar previamente ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, el pago de la correspondiente regalía.    

Si se  trataré de una exportación de oro, plata y platino, presentado como chatarra o  en desuso o en pigmentos, el cual no paga regalías, deberá acreditar ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa a cada exportación, la  certificación expedida por un Organismo de Certificación y/o Inspección  autorizado, en la que conste que el material a exportar, corresponde a la  presentación descrita en este inciso”.    

Artículo 2°. El Organismo Nacional de Acreditación de  Colombia, ONAC, de conformidad con lo establecido en  el Decreto  4738 de diciembre 15 de 2008, acreditará previa verificación del  cumplimiento de los requisitos pertinentes, al Organismo de Certificación y/o Inspección  que se constituya para certificar que el material a exportar, corresponde a  mineral transformado.    

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía definirá los  requisitos técnicos mediante los cuales estos Organismos de Certificación y/o  Inspección operarán en relación con las funciones descritas en este decreto.    

Artículo 3°. Hasta tanto se conformen y entren en  operación el o los Organismos de Certificación y/o Inspección de que trata el  artículo 2° del presente decreto, Ingeominas o quien  haga sus veces, como ente delegado por el Ministerio de Minas y Energía para el  recaudo de las regalías y de las contraprestaciones generadas a su favor,  directamente o a través de terceros debidamente calificados, deberá certificar  que el material exportado corresponde a la modalidad de pedazos de joyas en  desuso y/o pigmentos.    

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y modifica el artículo 20 del Decreto 600 de 1996.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de noviembre de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez Torres.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis  Guillermo Plata Páez.    

               

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