DECRETO 4471 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4471 DE 2008    

(noviembre 26)    

por el cual se  adiciona el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le  confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, el Estatuto Orgánico de Presupuesto y el artículo 17 la Ley 819 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008  con los siguientes parágrafos:    

“Parágrafo 5°. Cuando los Institutos de  Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de  corto o largo plazo, disminuyan la calificación vigente por debajo de las  calificaciones mínimas a que se refiere el parágrafo 4° de este artículo, pero  se mantengan dentro del grado de inversión en ambos plazos, de acuerdo con las  escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de ser  depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente decreto hasta que  se realice la siguiente revisión de su calificación y esta sea al menos igual a  la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución. Si en la  siguiente revisión no se alcanza al menos la calificación otorgada para ambos  plazos antes de la disminución, el representante legal del respectivo instituto  deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de  la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un  plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos  recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.    

Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo,  por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o de largo  plazo, disminuyan la calificación vigente pasando a grado de especulación, de  acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deberán  abstenerse de seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente  decreto. En este evento, el representante legal del respectivo instituto  deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de  la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un  plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos  recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año”.    

Parágrafo 6°. Si llegado el 31 de diciembre de 2010 o el 31 de  diciembre del 2011, los Institutos de Fomento y Desarrollo no logran,  respectivamente, al menos la segunda mejor calificación del corto o largo plazo  de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4° de este artículo, no podrán  seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el presente decreto. En  este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes a las fechas anteriormente señaladas,  presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte  de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho  desmonte no deberá superar un (1) año”.    

Nota, artículo 1º: Ver Auto del Consejo de Estado del 19 de agosto de 2010. Expediente:  00639-00. Sección 1ª. Actor: ASOINFIS. Ponente:  María Claudia Rojas Lasso.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y adiciona el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de noviembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

               

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