DECRETO 4444 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4444 DE 2008    

(noviembre 25)    

por medio del cual se reglamenta parcialmente  el literal e) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007.    

Nota: Derogado por el Decreto 734 de 2012,  artículo 9.2.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007,    

DECRETA:    

T I T U L O IDISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo 1°. Ambito de  aplicación. El presente decreto regula la enajenación de bienes del Estado  por parte de las entidades estatales sometidas al Estatuto General de  Contratación de la Administración Pública, en desarrollo de lo previsto en el  literal e) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, con  excepción de los bienes a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de  Estupefacientes, los cuales se enajenarán de conformidad con lo señalado en el Decreto 1170 de 2008.    

Se exceptúan también de la aplicación del  presente decreto, la enajenación de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles  en acciones de propiedad del Estado y, en general, su participación en el  capital social de cualquier empresa de que trata la Ley 226 de 1995, así  como la enajenación de bienes de la entidades en liquidación de que trata el Decreto 254 de 2000  y la Ley 1105 de 2006, las  cuales se realizarán de acuerdo con las normas que las rigen.    

Artículo 2°. Enajenación de bienes. En  los procesos de selección abreviada de enajenación de bienes, la entidad podrá  hacer uso de los mecanismos que se consagran en el presente decreto, atendiendo  a las normas de transparencia, selección objetiva y eficiencia. En todo caso,  la convocatoria pública será regla general, y se aplicarán en lo pertinente las  reglas del Título I del Decreto 2474 de 2008,  y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, sin perjuicio de las  reglas especiales establecidas en el presente decreto.    

La entidad podrá realizar directamente la  enajenación, o contratar para ello a promotores, bancas de inversión,  martillos, comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities, o cualquier  otro intermediario idóneo, según corresponda al tipo de bien a enajenar.  También podrá hacerlo a través de la sociedad Central de Inversiones CISA S. A., caso en el cual, se suscribirá el respectivo  contrato interadministrativo.    

Parágrafo. Los bienes cuyo precio mínimo de  venta sea inferior al 10% de la menor cuantía, serán enajenados por las  entidades, directamente o a través de intermediario, de acuerdo con las condiciones  del mercado, aplicando para ello el procedimiento que se haya establecido para  tal efecto en su manual de contratación.    

Artículo 3°. Estudios previos y  convocatoria. En la selección abreviada para la enajenación de bienes del  Estado, los estudios y documentos previos deberán incluir, además de lo  señalado en el artículo 3° del Decreto 2474 de 2008,  y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, el avalúo comercial del  bien y el precio mínimo de venta, obtenido de conformidad con lo señalado en el  presente decreto.    

En el aviso de convocatoria pública, que se  publica en el Secop, se deberán incluir adicionalmente  los datos identificadores del bien y la indicación de las condiciones mínimas  de la enajenación, así como el valor del avalúo comercial y el precio mínimo de  venta, si fueren diferentes, este último, obtenido de acuerdo con las reglas  señaladas para ello, sin perjuicio del contenido del pliego de condiciones.    

Si se trata de bienes inmuebles en dicho aviso  se señalará, por lo menos, el municipio o distrito donde se ubican, su  localización exacta con indicación de su nomenclatura; tipo de inmueble;  porcentaje de propiedad; número de folio de matrícula inmobiliaria; cédula  catastral; uso del suelo; área del terreno y de la construcción en metros  cuadrados; la existencia o no de gravámenes deudas o afectaciones de carácter  jurídico, administrativo o técnico que limiten el goce al derecho de dominio;  la existencia de contratos que afecten o limiten el uso; y la identificación  del estado de ocupación del inmueble.    

En el caso de bienes muebles en el aviso se  señalará, cuando menos, el municipio o distrito donde se ubican; su  localización exacta; el tipo de bien; la existencia o no de gravámenes o  afectaciones de carácter jurídico, administrativo o técnico que limiten el goce  al derecho de dominio; y la existencia de contratos que afecten o limiten su  uso.    

Si las condiciones de los bienes requieren el  suministro de información adicional a la indicada en el presente artículo, se  deberá publicar la misma en el aviso de convocatoria o la indicación del lugar  en donde los interesados podrán obtenerla.    

Artículo 4°. Contenido del pliego de  condiciones. Además de lo señalado en el artículo 6° del Decreto 2474 de 2008  y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, en el pliego de  condiciones se indicarán las demás condiciones particulares que deberán tener  los posibles oferentes, con independencia del sistema de enajenación que se  utilice.    

Adicionalmente se determinarán los requisitos  exigidos a las bancas de inversión, agentes inmobiliarios, martillos,  comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o  de otros commodities, o cualquier otro intermediario  en el comercio de bienes que se pretenda seleccionar, con el fin de realizar la  enajenación por su intermedio.    

Igualmente, se señalarán aspectos de la  contratación tales como la forma de pago del precio, las formalidades para la  suscripción del contrato de enajenación; tiempos y reglas de otorgamiento de la  escritura pública y de realización del registro y las consecuencias de no  hacerlo en el tiempo señalado en el pliego, entre otras.    

Parágrafo: La entidad o el intermediario  vendedor solicitarán a cada oferente que declare por escrito sobre el origen de  los recursos que utilizará para la compra del bien.    

Artículo 5°. Publicidad del proceso. El  Secop será el mecanismo de publicidad de las  actividades y asuntos propios del proceso de enajenación de bienes a que se  refiere el presente decreto. Para tal efecto se aplicará lo establecido en el  artículo 8° del Decreto 2474 de 2008,  y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

En el evento en que no esté disponible el Secop para estos efectos, la entidad publicará en su página  web lo relacionado con la enajenación. En ambos casos  la publicación deberá hacerse en la página web del  promotor, banca de inversión, martillo, comisionista de bolsas de bienes y  productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities,  la sociedad Central de Inversiones CISA S. A., o  cualquier otro intermediario idóneo.    

Parágrafo. El listado de bienes a ser  enajenados y la indicación del precio mínimo de venta de cada uno de ellos  podrá ser publicado por la entidad y su intermediario en un diario de amplia  circulación nacional.    

T I T U L O IIMECANISMOS  DE ENAJENACION    

Artículo 6°. Enajenación directa por oferta  en sobre cerrado. La enajenación directa por oferta en sobre cerrado de los  bienes por parte de las entidades públicas, se realizará siguiendo el  procedimiento que se señala a continuación:    

1. La entidad publicará en el Secop la convocatoria para la enajenación de los bienes que  pretenda negociar de forma directa. Con el aviso de la convocatoria se  publicará el proyecto de pliego de condiciones y la indicación del lugar en  donde pueden consultar los estudios y documentos previos. Se publicará  igualmente el listado de bienes sometidos al proceso de enajenación.    

2. Recibidas y respondidas las observaciones  al proyecto de pliego de condiciones, la entidad expedirá el acto  administrativo de apertura y lo publicará en el Secop  junto con el pliego definitivo.    

3. Una vez recibidas las ofertas, la entidad  hará la verificación de los requisitos habilitantes de los oferentes, cuyo  resultado será publicado en el Secop junto con el  listado de los bienes sobre los cuales se recibieron propuestas.    

4. En el lugar, día y hora señalados en el  pliego de condiciones, en la audiencia convocada para tal efecto, se dará  apertura a las ofertas económicas de los proponentes habilitados, y se  informará la mejor oferta recibida en sobre cerrado, con el fin de permitir,  por una sola vez, que los asistentes la mejoren.    

5. Surtido este paso, la entidad adjudicará el  bien al proponente que haya ofertado el mejor precio.    

Artículo 7°. Enajenación directa a través  de subasta pública. Las entidades públicas podrán vender sus bienes a  través del mecanismo de subasta pública, cuyas condiciones de realización  deberán ser señaladas en el pliego de condiciones. En todo caso, para tales  efectos se tendrá en cuenta:    

1. La subasta se llevará a cabo con los  oferentes habilitados de conformidad con el pliego de condiciones, de manera  presencial o electrónica, en el día y hora señalados en el respectivo pliego.    

2. El mayor precio ofrecido por los  participantes habilitados en sus ofertas, será el valor inicial con el que  comenzará la subasta.    

3. El bien será adjudicado al participante que  haya ofertado el mayor valor a pagar, si transcurrido el tiempo señalado en el  pliego de condiciones no se logra una postura mejor.    

El pliego de condiciones podrá señalar el  número de posibles posturas que puede realizar cada uno de los participantes,  así como un valor mínimo de mejora de las mismas, y los demás asuntos propios  del procedimiento de subasta que sean pertinentes y aplicables, con base en las  previsiones consagradas en el Decreto 2474 de 2008,  para la subasta inversa.    

Artículo 8°. Enajenación a través de  promotores, banqueros de inversión, martillo, bolsa de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities  u otros profesionales idóneos. Cuando se elija el mecanismo de enajenación  a través de uno o varios promotores, banqueros de inversión, martillos, bolsas  de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities u otros profesionales idóneos, la venta siempre  deberá realizarse a través de subasta pública, o mediante el mecanismo de  derecho privado que se convenga con el intermediario.    

Se exceptúa de esta regla la enajenación de  los bienes a través de la sociedad Central de Inversiones S. A. – CISA, la cual aplicará sus métodos y procedimientos para la  realización de los bienes entregados para ello. El precio mínimo de venta será  el señalado por la entidad, de conformidad con el presente decreto.    

Parágrafo 1°. A los intermediarios contratados  por las entidades públicas para la enajenación de sus bienes les serán  aplicables las causales de inhabilidad e incompatibilidad y el régimen de  conflicto de interés consagrado en la ley. Central de Inversiones S. A. deberá  adicionalmente tener en cuenta los principios del artículo 209 de la Constitución Política.    

Parágrafo 2°. Para el avalúo de los bienes,  los intermediarios se servirán de avaluadores debidamente inscritos en el  Registro Nacional de Avaluadores, RNA, quienes  responderán solidariamente con aquellos.    

Artículo 9°. Requisito para la presentación  de oferta o postura. Para participar en los procesos de enajenación de  bienes del Estado, directamente o cuando la misma se realice a través de  promotores, banqueros de inversión, martillo, bolsa de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities  u otros profesionales idóneos, el oferente deberá consignar a favor de la  entidad un valor no inferior al veinte por ciento (20%) del precio mínimo de  venta, como requisito habilitante para participar en la puja y que se imputará  al precio de ser el caso.    

Al oferente cuya oferta no fuere seleccionada  se le devolverá el valor consignado dentro del término establecido en el  respectivo pliego de condiciones, sin que haya lugar al reconocimiento de  intereses o rendimientos.    

Parágrafo 1°. Una vez recibida la oferta, el  oferente no podrá retractarse y, en caso de hacerlo, o de incumplir las  condiciones de pago, firma de documentos sujetos a registro, o cualquier otro  asunto derivado del negocio jurídico, perderá de pleno derecho el valor  consignado que se entiende como garantía de seriedad del ofrecimiento, sin  perjuicio de que la entidad reclame los perjuicios derivados del  incumplimiento. En consecuencia no se exigirá garantía adicional a los  oferentes o al comprador.    

Parágrafo 2°. Previa manifestación expresa de  su parte, un oferente podrá mantener el valor consignado para otro proceso de  enajenación del mismo bien o de otros bienes de la misma entidad y participará  siempre y cuando dicho valor corresponda al veinte por ciento (20%) del precio  mínimo de venta del bien en el cual esté interesado o adicione recursos que  representen tal porcentaje.    

T I T U L O III    

DETERMINACION DEL AVALUO Y DEL PRECIO    

MINIMO DE VENTA DE LOS  BIENES INMUEBLES    

Artículo 10. Avalúo comercial. Para  efectos de determinar el precio mínimo de venta de los bienes inmuebles de las  entidades públicas, la entidad deberá obtener el avalúo comercial de los  mismos, el cual podrá ser adelantado por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, bancas de inversión o por cualquier persona natural o jurídica de  carácter privado que se encuentre registrada en el Registro Nacional de  Avaluadores.    

El avalúo deberá tener una vigencia máxima de  un año contado a partir de su expedición y encontrarse vigente al momento de  determinar el precio mínimo de venta.    

Artículo 11. Precio mínimo de venta. Una  vez obtenido el avalúo comercial de que trata el artículo anterior, la entidad  lo ajustará para obtener el precio mínimo de venta.    

La entidad, al ajustar el avalúo comercial  para establecer el precio mínimo de venta del bien inmueble, deberá tener en  consideración las siguientes variables:    

1. Valor del avalúo: Corresponde al  valor arrojado por el avalúo comercial vigente.    

2. Ingresos: Corresponden a cualquier  tipo de recursos que perciba la entidad, proveniente del bien, tales como  cánones de arrendamiento y rendimientos.    

3. Gastos: Se refiere a la totalidad de  los gastos en que incurre la entidad, dependiendo del tipo de bien, que se  deriven de la titularidad, la comercialización, el saneamiento, el  mantenimiento y la administración del mismo, tales como:    

• Servicios públicos.    

• Conservación, administración y vigilancia.    

• Impuestos y gravámenes.    

• Seguros.    

• Gastos de promoción en ventas.    

• Costos y gastos de saneamiento.    

• Comisiones fiduciarias.    

• Gastos de bodegaje.    

• Deudas existentes.    

4. Tasa de descuento: Es el porcentaje al  cual se descuentan los flujos de caja futuros para traerlos al valor presente y  poder con ello determinar un valor equivalente del activo y estará determinada  en función de la DTF.    

5. Tiempo de comercialización: Corresponde  al tiempo que la entidad considera que tomará la comercialización de los  activos con el fin de calcular los ingresos y egresos que se causarían durante  el mismo.    

6. Factores que definen el tiempo de  comercialización: Los siguientes factores, entre otros, afectan el tiempo  de comercialización del activo:    

• Tipo de activo.    

• Características particulares del activo.    

• Comportamiento del mercado.    

• Tiempo de permanencia del activo en el  inventario de la entidad.    

• Número de ofertas recibidas.    

• Número de visitas recibidas.    

• Tiempo de comercialización establecida por  el avaluador.    

• Estado jurídico del activo.    

Dependiendo de estos factores, los activos se  clasificarán como de alta, mediana y baja comercialización.    

7. Estado de saneamiento de los activos: Para  efecto de determinar el estadojurídico de los  activos, se tendrá en cuenta, además, si el mismo está saneado.    

a) Activo saneado transferible: Es el  activo que no presenta ningún problema jurídico, administrativo o técnico, que  se encuentra libre de deudas por cualquier concepto, así como aquel respecto  del cual no exista ninguna afectación que impida su transferencia.    

b) Activo no saneado transferible: Es  el activo que presenta problemas jurídicos, técnicos o administrativos que  limitan su uso, goce y disfrute, pero que no impiden su transferencia a favor  de terceros.    

8. Cálculo del Precio Mínimo de Venta (PMV): El precio mínimo de venta se calcula como la  diferencia entre el valor actualizado de los ingresos incluido el valor del  avalúo del bien y el valor actualizado de los egresos a una tasa de descuento  dada.    

La justificación de calcular esta relación es  la de establecer el precio de referencia por el cual se puede enajenar el bien  teniendo en cuenta el tiempo de comercialización y los costos en que incurre la  entidad por ser la propietaria del activo.    

T I T U L O IV    

DETERMINACION DEL AVALUO Y DEL PRECIO MINIMO DE  VENTA DE BIENES MUEBLES    

Artículo 12. Avalúo comercial. Para  efectos de determinar el precio mínimo de venta de las aeronaves, motonaves y  los vehículos de más de dos (2) ejes, la entidad deberá obtener un avalúo  comercial, el cual será practicado por cualquier persona natural o jurídica de  carácter privado, que se encuentre registrado en el Registro Nacional de  Avaluadores, RNA.    

Cuando se trate de otro tipo de bien mueble,  se tendrá como precio mínimo de venta el resultante del estudio de las  condiciones de mercado que para el efecto realice la propia entidad, teniendo  en cuenta el valor registrado en los libros contables de la misma.    

Artículo 13. Precio mínimo de venta.  Una vez obtenido el avalúo comercial de que trata el artículo anterior, la  entidad lo ajustará para obtener el precio mínimo de venta.    

La entidad, al ajustar el avalúo comercial  para establecer el precio mínimo de venta del bien mueble, deberá tener en  consideración las siguientes variables:    

1. Valor del Avalúo: Corresponde al  valor arrojado por el avalúo comercial del mueble vigente.    

2. Ingresos: Corresponden a cualquier tipo  de recursos que perciba la entidad, proveniente del bien, tales como cánones de  arrendamiento y rendimientos, de haberlos.    

3. Valor de depreciación esperada del bien  mueble.    

4. Gastos: Se refiere a la totalidad de  los gastos en que incurre la entidad, dependiendo del tipo de activo, la  comercialización, el mantenimiento si hay lugar y la administración del mismo.  Se tendrán en cuenta factores como:    

• Conservación y vigilancia.    

• Impuestos y gravámenes (Vehículos).    

• Registro de propiedad (Vehículos).    

• Seguros.    

• Avalúos.    

• Gastos de promoción en ventas (Ventas  masivas de bienes muebles).    

• Gastos de bodegaje.    

• Gastos de transporte y embalaje.    

• Reparaciones y mantenimiento.    

• Gastos de Administración.    

4. Tasa de descuento: Es el porcentaje  al cual se descuentan los flujos de caja futuros para traerlos al valor  presente y poder con ello determinar un valor equivalente del activo.    

5. Tiempo de comercialización: Corresponde  al tiempo estimado de comercialización del mueble, el cual depende, entre  otros, del tipo de bien, sus características particulares y el comportamiento  del mercado.    

6. Cálculo Precio Mínimo de Venta (PMV): El Precio Mínimo de Venta se calcula como la diferencia  entre el valor actualizado de los ingresos incluido el valor del avalúo del  bien y el valor actualizado de los egresos a una tasa de descuento dada.    

La justificación de calcular esta relación es  la de establecer el precio de referencia por el cual se puede enajenar el bien  teniendo en cuenta el tiempo de comercialización y los costos en que incurre la  entidad por ser la propietaria del activo.    

T I T U L O VREGLAS  ESPECIALES PARA LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES    

CAPITULO IPromotor  Inmobiliario, banqueros de inversión, martillo, bolsa de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities  u otros profesionales idóneos    

Artículo 14. Selección de los promotores inmobiliarios,  banqueros de inversión, martillo, comisionistas de bolsa de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities  u otros profesionales idóneos. La entidad pública seleccionará a los  promotores inmobiliarios, banqueros de inversión, martillo, o profesionales  idóneos, que se encargarán de la enajenación de sus bienes, a través de la  modalidad de selección abreviada de menor cuantía de que trata la Ley 1150 de 2007 y  sus normas reglamentarias, salvo que se trate de comisionistas de la bolsa de  bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los cuales se seleccionarán de conformidad con  las reglas señaladas para el efecto en el Decreto 2474 de 2008.    

El pliego respectivo señalará las condiciones  que la entidad haya establecido y se consideren necesarias para la correcta y  adecuada selección del contratista, así como las del contrato a celebrar con  este y, en todo caso, se deberán incluir en el mismo las condiciones y  calidades de orden legal, financiero y técnico respectivas.    

Parágrafo. Cuando el precio mínimo de venta  del bien a enajenar sea inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía  de la entidad enajenante, la selección del promotor inmobiliario, banquero de  inversión, martillo, comisionistas de la bolsa de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities  o profesional idóneo se hará por el procedimiento señalado en el manual de  contratación de la misma para la mínima cuantía.    

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido  en relación con la sociedad Central de Inversiones S. A., CISA,  en el inciso 2° del artículo 2° del presente decreto.    

Artículo 15. Objeto del contrato. El  objeto del contrato que se suscriba con el promotor de inmuebles, banquero de  inversión, martillo, comisionistas de la bolsa de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities  o profesional idóneo, será la intermediación comercial tendiente al logro y  perfeccionamiento de la venta, para lo cual el intermediario deberá efectuar  acompañamiento al proceso de venta hasta el registro de la escritura de  compraventa y la entrega física del inmueble, incluyendo la posibilidad de  desempeñarse en calidad de mandatario para estos efectos; sin perjuicio de que  el objeto contractual incluya la prestación de otros servicios por parte del  contratista, que sean propios de su actividad, y relacionados con la  enajenación de los bienes de la entidad.    

Artículo 16. Remuneración del intermediario.  La remuneración del intermediario será objeto de ponderación en la evaluación  de las ofertas para seleccionar el promotor inmobiliario, banquero de inversión  o profesional idóneo.    

CAPITULO IIOtras  disposiciones aplicables a la enajenación de inmuebles    

Artículo 17. Plan de enajenación onerosa.  La entidad pública deberá adoptar el plan de enajenación onerosa de conformidad  con el Decreto 4695 de 2005  y las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, antes de proceder a la  enajenación de sus bienes inmuebles.    

Artículo 18. Otorgamiento de la escritura  pública. El plazo para la firma de la escritura pública será hasta de cuarenta  y cinco (45) días, contados a partir de la fecha de acreditación del pago total  del precio de venta, en la Notaría de reparto correspondiente. En ningún caso  se firmará escritura de venta antes del pago total del saldo, salvo cuando sea  necesaria para la consecución del medio de pago a ser utilizado.    

Parágrafo 1°. Cuando el oferente vaya a pagar  el precio con un crédito, deberá acreditar dicha circunstancia el día de la  subasta, mediante presentación de una carta compromiso de crédito preaprobado,  otorgada por la respectiva entidad financiera.    

Parágrafo 2°. Sólo en el evento en que el  comprador requiera, para el trámite del crédito o del retiro de cesantías, la  suscripción de una promesa de compraventa, la entidad pública vendedora del  bien realizará el mencionado documento.    

Parágrafo 3°. En el evento de presentarse  alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, no imputable a ninguna de  las partes, las mismas podrán de común acuerdo modificar la fecha de  otorgamiento de la escritura pública, mediante documento debidamente suscrito  por las partes.    

Artículo 19. Gastos de registro y derechos  notariales. Todos los gastos por derechos notariales que se causen,  incluidos los de fotocopias, autenticaciones e impuestos de la venta, así como  los gastos por impuestos de registro, se liquidarán y pagarán de conformidad  con las normas legales vigentes sobre la materia.    

Artículo 20. Entrega material del bien  inmueble. La entrega material del inmueble será dentro de los treinta (30)  días siguientes contados a partir de la fecha del registro previa presentación  del certificado de tradición y libertad, en donde este conste a nombre del  comprador o adjudicatario.    

La entidad señalará en el pliego de  condiciones la posibilidad de entregar el inmueble a paz y salvo, por concepto  de impuestos y contribuciones, deudas de consumo o reinstalación de servicios  públicos y administración inmobiliaria, hasta el día de la entrega real y  material del mismo.    

Las deudas que se generen con posterioridad al  registro del bien serán asumidas por el comprador o adjudicatario.    

Si el comprador tiene conocimiento de los  pasivos derivados de impuestos y contribuciones, deudas de consumo o  reinstalación de servicios públicos y administración inmobiliaria que recaigan  sobre el inmueble, la entidad propietaria podrá enajenar el activo, previa  aceptación de dichas condiciones por parte del comprador quien asumirá en su  totalidad las deudas ocasionadas con anterioridad y posterioridad al acto de  venta.    

Parágrafo 1°. Cuando la entidad propietaria  enajene inmuebles con base en lo dispuesto en el artículo 24 del presente decreto,  podrá adelantar la enajenación y entrega de los activos sin distinción de su  estado en materia de impuestos y contribuciones, deudas de consumo o  reinstalación de servicios públicos y administración inmobiliaria, toda vez que  los mismos serán objeto de cálculo en el modelo de valoración que se adopte  para la determinación del precio de compra y las estipulaciones señaladas en el  contrato que se suscriba para el efecto.    

Parágrafo 2°. En el evento en que sobre el  bien inmueble objeto de venta recaiga algún contrato de arrendamiento o  comodato o usufructo, las entidades realizarán la cesión respectiva del  contrato a favor del comprador, respetando los términos y condiciones pactadas  con el arrendador, comodatario o usufructuario, así como las demás normas que  apliquen sobre la materia.    

T I T U L O VIREGLAS  ESPECIALES PARA LA ENAJENACION DE BIENES MUEBLES    

Artículo 21. Enajenación de bienes muebles  a título gratuito entre entidades públicas. Para efectos de la enajenación  de bienes muebles, las entidades públicas realizarán un inventario de los  bienes que ya no estén utilizando o necesitando, los cuales podrán ser  ofrecidos inicialmente a título gratuito, a todas las entidades públicas de  cualquier orden, mediante publicación en su página web  del acto administrativo motivado que contenga el inventario.    

La entidad interesada en la adquisición de estos  bienes por enajenación a título gratuito, deberá manifestarlo por escrito  dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de  publicación del inventario. En dicha manifestación la entidad señalará la  necesidad del bien para el cumplimiento de sus funciones y las razones que  justifican la solicitud.    

En el evento de existir dos o más  manifestaciones de interés de diferentes entidades, por uno o varios bienes  muebles, se entregará a aquella que hubiere manifestado primero su interés.    

Designada la entidad a la cual se entregarán  los bienes, se procederá a realizar un acta de entrega que suscribirán los  representantes legales de las entidades involucradas y se entregarán  materialmente los bienes muebles en un término no mayor a treinta (30) días  calendario, contados a partir de la suscripción del acta de entrega.    

Respecto de los bienes muebles sujetos a  registro, se aplicarán las reglas contenidas en el presente decreto respecto de  los bienes inmuebles.    

Artículo 22. Enajenación de bienes muebles  a título oneroso. Para la enajenación de los bienes muebles, en caso de  hacerse a través de promotores, banqueros de inversión, martillos, bolsas de  bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities u otros profesionales idóneos, los mismos  deberán tener como actividad comercial u objeto social la de promoción de  enajenación especializada de bienes muebles, ya sea por su categoría, clase o  naturaleza, o por la experiencia en manejo de venta masiva de bienes. Para la selección  de los promotores, banqueros de inversión, martillos, bolsas de bienes y  productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities  u otros o profesionales idóneos, se tendrá en cuenta lo señalado en los  artículos 14 y 16 del presente decreto.    

Cuando se trate de bienes muebles sujetos a  registro, se entenderá perfeccionada la venta una vez se haya surtido dicho  trámite. Para aquellos que no se encuentren sometidos a registro la enajenación  se perfeccionará con la entrega material.    

En caso de que no sea posible la entrega  material de algunos de los bienes muebles objeto de venta y esta situación sea  aceptada por el oferente adjudicado, la entrega se surtirá con la suscripción  del contrato de compraventa, en el cual deberá constar dicha situación.    

Artículo 23. Enajenación de otros bienes. Para  la enajenación de otros bienes de propiedad de las entidades públicas a las que  se les aplica el presente decreto, tales como cartera, cuentas por cobrar,  fideicomisos de cartera, el precio mínimo de venta se determinará tomando en  consideración como mínimo los siguientes parámetros:    

1. La construcción del flujo de pagos de cada  obligación, según las condiciones actuales del crédito y/o cuentas por cobrar.    

2. La estimación de la tasa de descuento del  flujo en función de la DTF, tomando en consideración  los factores de riesgo inherentes al deudor y a la operación, que puedan  afectar el pago normal de la obligación.    

3. El cálculo del valor presente neto del  flujo, adicionando a la tasa de descuento la prima de riesgo calculada.    

4. Los gastos asociados a la cobranza de la  cartera a futuro, las garantías asociadas a las obligaciones, edades de mora y  prescripción de cobro.    

5. El tiempo esperado para la recuperación de  la cartera por recaudo directo o por vía judicial.    

6. Las demás consideraciones universalmente  aceptadas para este tipo de operaciones.    

Parágrafo. Se exceptúa de la aplicación de  este decreto la enajenación de cartera tributaria.    

Artículo 24. Enajenación onerosa de bienes a  Central de Inversiones S. A., CISA. La entidad  pública propietaria podrá enajenar los bienes de que trata el presente decreto  a título oneroso a Central de Inversiones S. A., CISA,  mediante contrato interadministrativo en el cual se  estipularán las condiciones de venta.    

El valor de transferencia a Central de  Inversiones S. A., CISA, se acordará entre las  partes, para lo cual aplicarán los modelos de valoración adoptados por la Junta  Directiva de esta, de acuerdo con la naturaleza del bien. Para bienes inmuebles  y muebles, el modelo de valoración de Central de Inversiones partirá del avalúo  comercial cuya definición se encuentra contenida en los artículos 10 y 12 del  presente decreto.    

Parágrafo. Mientras se desarrollan los  procesos de enajenación o se perfecciona la transferencia de los bienes a  Central de Inversiones S. A., la entidad pública enajenante podrá entregar en  administración la totalidad o parte de sus bienes a Central de Inversiones S.  A., CISA, para que esta se encargue de realizar todas  las actividades propias de la administración, saneamiento, mantenimiento y  recuperación de los bienes en contraprestación del reembolso de los gastos  directos y de una comisión.    

Artículo 25. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C, a 25 de noviembre de  2008    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

La Directora del Departamento Nacional de  Planeación,    

Carolina Rentería.    

               

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