DECRETO 4430 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4430 DE 2008    

(noviembre 25)    

por el cual se  adicionan los Decretos, 1257 del  22 de juniode 2001 y 2795 del 2  de septiembre de 2004.    

Nota: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política;  en desarrollo de los artículos 1° y 12 de la Ley 101 de 1993 y 1° y  35 de la Ley 16 de 1990, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 65 de la Constitución Política de  Colombia señala el carácter prioritario para el país del desarrollo de las  actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales;    

Que son objetivos de la política sectorial  reactivar la producción agropecuaria y promover la integración y eficiencia de  las cadenas productivas, impulsando la ejecución de proyectos de significativo  impacto económico y social a nivel regional;    

Que en virtud de lo anterior, ha sido  necesario propiciar mecanismos tendientes a reactivar el sector agropecuario,  mediante la rehabilitación de los pequeños y medianos productores agropecuarios  como sujetos de crédito, permitiendo realizar actividades de reactivación tales  como la compra de cartera y la implementación de líneas especiales de crédito;    

Que para tales efectos, el Gobierno Nacional  expidió los Decretos 1257 del  22 de junio de 2001, modificado y adicionado por el Decreto  931 del 10 de mayo de 2002 y 2795 del 2 de septiembre de 2004, por medio de  los cuales se adoptaron el Programa Nacional de Reactivación Cafetera y el  Programa de Alivio a la Deuda Cafetera, respectivamente;    

Que las actividades de reactivación comprenden  diversos instrumentos de política que son compatibles con los objetivos de los  programas mencionados,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónanse los parágrafos 2° y  3° al artículo 1° del Decreto 1257 de 2001,  modificado por el Decreto 931 de 2002;  del siguiente tenor:    

“Parágrafo 2°. Los  recursos provenientes de la recuperación de la cartera, incluidos los aportes  iniciales a que se refiere este decreto, también se podrán aplicar para el  desarrollo de otras actividades tendientes a la reactivación agropecuaria del  sector cafetero. Cuando estos recursos tengan origen en el presupuesto de la  Nación, podrán ingresar al programa, siempre y cuando se incorporen al  Presupuesto General de la Nación, en los términos del Estatuto Orgánico del  Presupuesto.    

Parágrafo 3°. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las actividades de  reactivación que se enmarcan en el objeto del Programa Nacional de Reactivación  Cafetera”.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.9.3.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 2°. Adiciónase el parágrafo 3° al  artículo 3° del Decreto 1257 de 2001;  del siguiente tenor:    

“Parágrafo 3°. Sin  perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en  cualquier momento, durante el desarrollo del Programa, podrá contratar a una  entidad administradora de los recursos diferente a Finagro. Conforme a lo  anterior, en caso de cambio de administrador, quien se encuentre administrando  el Programa, deberá transferir los recursos y la cartera a la entidad  contratada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.9.3.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 3°. Adiciónase un parágrafo al  artículo 6° del Decreto 1257 de 2001;  del siguiente tenor:    

“Parágrafo. Sin  perjuicio de la causación de intereses corrientes y moratorios que hayan  generado, hasta la fecha de expedición del presente decreto, las obligaciones  del Programa de Reactivación Cafetera, Finagro, o quien tenga la condición de  administrador del programa, podrá ofrecer un nuevo periodo de gracia de un (1)  año dentro del cual no se causarán intereses. En este evento, el plazo total de  la obligación y los pagos de cada cuota periódica pendiente se amplían en un  (1) año.    

Los beneficiarios  que deseen acceder a la condición descrita en el párrafo anterior, deberán  manifestar a Finagro o al administrador del programa, su intención por escrito,  dentro del año siguiente a la expedición del presente decreto.    

Para aquellos casos  en los cuales se entregue o se haya entregado la obligación para el respectivo  cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el plazo mencionado en el párrafo  anterior, el pago de gastos judiciales y honorarios del abogado, suscribiendo  dentro del mismo, un nuevo pagaré en blanco con carta de instrucciones, en el  que se instrumente el nuevo plazo y vencimiento de la obligación.    

Durante el nuevo  periodo de gracia que se concede y hacia el futuro, sólo tendrá beneficio por  prepago aquella parte de cada una de las obligaciones que lo tenía al momento  de la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo”.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.9.3.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 4°. Adiciónanse los parágrafos 1° y  2° al artículo 1° del Decreto 2795 de 2004;  del siguiente tenor:    

“Parágrafo 1°. Los  recursos provenientes de la recuperación de la cartera, incluidos los aportes  iniciales a que se refiere este Decreto, también se podrán aplicar para el  desarrollo de otras actividades tendientes a la reactivación agropecuaria del  sector cafetero. Cuando estos recursos tengan origen en el presupuesto de la  Nación, podrán ingresar al programa, siempre y cuando se incorporen al  Presupuesto General de la Nación, en los términos del Estatuto Orgánico del  Presupuesto.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las actividades de  reactivación que se enmarcan en el objeto del Programa de Alivio a la de Deuda  Cafetera”.    

Artículo 5°. Adiciónase el parágrafo 2° al  artículo 4° del Decreto 2795 de 2004;  del siguiente tenor:    

“Parágrafo 2°. Sin  perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en  cualquier momento, durante el desarrollo del Programa, podrá contratar a una  entidad administradora de los recursos diferente a Finagro. Conforme a lo  anterior, en caso de cambio de administrador, quien se encuentre administrando  el Programa, deberá transferir los recursos y la cartera a la entidad  contratada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.    

Artículo 6°. Adiciónase un parágrafo al  artículo 10 del Decreto 2795 de 2004;  del siguiente tenor:    

“Parágrafo. Sin  perjuicio de la causación de intereses corrientes y moratorios que hayan  generado hasta la fecha de expedición del presente decreto las obligaciones del  Programa de Reactivación Cafetera, Finagro, o quien tenga la condición de  administrador del programa, podrá ofrecer un nuevo periodo de gracia de un (1)  año dentro del cual no se causarán intereses. En este evento, el plazo total de  la obligación y los pagos de cada cuota periódica pendiente se amplían en un  (1) año.    

Los beneficiarios  que deseen acceder a la condición descrita en el párrafo anterior, deberán  manifestar a Finagro o al administrador del programa, su intención por escrito,  dentro del año siguiente a la expedición del presente decreto.    

Para aquellos casos  en los cuales se entregue o se haya entregado la obligación para el respectivo  cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el plazo mencionado en el párrafo  anterior, el pago de gastos judiciales y honorarios del abogado, suscribiendo  dentro del mismo, un nuevo pagaré en blanco con carta de instrucciones, en el  que se instrumente el nuevo plazo y vencimiento de la obligación.    

Durante el nuevo  periodo de gracia que se concede y hacia el futuro, sólo tendrá beneficio por  prepago aquella parte de cada una de las obligaciones que lo tenía al momento  de la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo”.    

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación en el Diario  Oficial y adiciona los artículos 1°, 3° y 6° del Decreto 1257 de 2001  y los artículos 1°, 4° y 10 del Decreto 2795 de 2004  y deroga todas las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C, a 25 de noviembre de  2008    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

               

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