DECRETO 4400 DE 2008
(noviembre 19)
por el cual se corrige un yerro en el artículo 3° de la Ley 1230 del 16 de julio de 2008.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4a de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que sancionada y promulgada la Ley 1230 del 16 de julio de 2008, las Secretarías Generales, del Senado de la República y Cámara de Representantes, advirtieron un error de transcripción en su artículo 3°, el cual se hace necesario corregir.
Que los Secretarios Generales del Senado de la República y Cámara de Representantes, manifiestan en el oficio de fecha 1° de octubre de 2008, “que revisado el expediente original y demás antecedentes legislativos, se pudo evidenciar que el texto propuesto por las Subcomisiones del Senado de la República y de la Cámara de Representantes a las objeciones presidenciales, aprobados en ambas Corporaciones el 12 y 17 de junio de 2008, respectivamente, en su artículo 3° se omitió involuntariamente, lo siguiente: “El cinco por ciento (5%) modernización y dotación de los laboratorios, el cinco por ciento (5%) modernización y dotación de las Bibliotecas para el Fondo Editorial”, no obstante, habiéndose incluido el contenido que se examina en el texto del informe de Conciliación, aprobado en el Senado de la República el 30 de octubre de 2007 y en la Cámara de Representantes el 13 de noviembre de 2007, Gaceta número 493/07”.
Que el artículo 45 de la Ley 4a de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, señala que: “Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”.
Que en consecuencia, en virtud de que no queda duda alguna sobre la intención del legislador, se hace necesario corregir el yerro del artículo 3° de la Ley 1230 del 16 de julio de 2008.
DECRETA:
Artículo 1°. Corríjase el yerro contenido en el artículo 3° de la Ley 1230 del 16 de julio de 2008, el cual quedará así:
“Artículo 3°. El valor correspondiente al recaudo por concepto de lo establecido en el artículo 1° de la presente ley, se distribuirá y destinará así: El treinta por ciento (30%) para inversión en el mantenimiento, ampliación y modernización de su planta física, futuras ampliaciones y construcciones; el treinta por ciento (30%) para el desarrollo y modernización de la infraestructura tecnológica de la solución de tecnologías de información, Plataforma Virtual, Comunicaciones, Digitalización y Educación Virtual; el veinte por ciento (20%) en la Investigación Científica; el cinco por ciento (5%) modernización y dotación de los laboratorios; el cinco por ciento (5%) modernización y dotación de las Bibliotecas y para el Fondo Editorial; el cinco por ciento (5%) en la modernización de un centro de archivo y documental; el cinco por ciento (5%) para un programa especial de becas académicas y estudiantiles”.
Artículo 2°. Publíquese en el Diario Oficial la Ley 1230 del 16 de julio de 2008 con la corrección que se establece en el presente decreto.
Artículo 3°. El presente decreto deberá entenderse incorporado a la Ley 1230 del 16 de julio de 2008 y rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
LEY 1230 DE 2008
(julio 16)
por medio de la cual se crea la Estampilla Prodesarrollo de la Universidad de Cundinamarca, UDEC, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Créase la estampilla Prodesarrollo Universidad de Cundinamarca, UDEC.
Artículo 2°. Autorícese a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, para que ordene la emisión de la estampilla Prodesarrollo Universidad de Cundinamarca, UDEC.
Artículo 3°. El valor correspondiente al recaudo por concepto de lo establecido en el artículo 1° de la presente ley, se distribuirá y destinará así: El treinta por ciento (30%) para inversión en el mantenimiento, ampliación y modernización de su planta física, futuras ampliaciones y construcciones; el treinta por ciento (30%) para el desarrollo y modernización de la infraestructura tecnológica de la solución de tecnologías de información, plataforma virtual, comunicaciones, digitalización y educación virtual; el veinte por ciento (20%) en la investigación científica; el cinco por ciento (5%) en la modernización de un centro de archivo y documental; el cinco por ciento (5%) para un programa especial de becas académicas y estudiantiles.
Artículo 4°. Autorícese a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, para que determine las características, tarifas, hechos, actos administrativos u objetos del gravamen, excepciones y todos los demás asuntos referentes al uso y pago obligatorio de la estampilla, en las actividades y operaciones que se deban realizar y ejecutar en todo el departamento de Cundinamarca y sus respectivos municipios, en las entidades descentralizadas de unos y otros.
Artículo 5°. Facúltese a los Concejos Municipales del departamento de Cundinamarca para que hagan obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente ley.
Artículo 6°. Autorícese al departamento de Cundinamarca para recaudar los valores producidos por el uso de la Estampilla Prodesarrollo Universidad de Cundinamarca, UDEC, en las actividades que se deban realizar en el departamento y en sus municipios, en las entidades descentralizadas de unos y otros.
Parágrafo. El traslado de los recursos provenientes de la Estampilla a la Universidad de Cundinamarca, en ningún caso superará los treinta (30) días siguientes al recaudo respectivo.
Artículo 7°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere la presente ley, quedará a cargo de los servidores públicos del orden departamental y municipal. El incumplimiento de esta obligación generará las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales correspondientes.
Artículo 8°. El recaudo total de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 3° de la presente ley. El recaudo y pago de la estampilla tendrá una contabilidad única especial y separada.
Parágrafo. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el tres por ciento (3%) del valor total del hecho, acto administrativo u objeto del gravamen.
Artículo 9°. Esta ley rige a partir de su promulgación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Oscar Arboleda Palacio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes (E.),
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.