DECRETO 4389 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 4389 DE 2009     

(noviembre 11)    

por el cual se da  cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud  del Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Gobiernos de la República de Colombia  y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras.    

Nota:  Modificado por el Decreto 1320 de 2019  y por el Decreto 1790 de 2013.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971, 45 de 1981 y 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que en uso de las facultades establecidas en  el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política, el Gobierno Nacional suscribió el Tratado de Libre Comercio entre los  Gobiernos de la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador,  Guatemala y Honduras, el 9 de agosto de 2007.    

Que el Congreso de la República de Colombia  mediante Ley 1241 de 2008,  aprobó el “Tratado de Libre Comercio  entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y  Honduras, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de  2007, y los Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo III relativo  al Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado. Sección Agrícola – Lista  de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras” (en  adelante el “Tratado”).    

Que la Corte Constitucional declaró exequible  tanto la Ley aprobatoria como el Tratado mediante Sentencia C-446  del 8 de julio de 2009.    

Que de conformidad con el artículo 21-3 del  Tratado, el mismo “entrará en vigor  entre la República de Colombia y cada una de las demás Partes, el trigésimo  (30) día a partir de la fecha en que intercambien las notificaciones escritas  que certifiquen que han cumplido con todos los requisitos legales internos para  el efecto”.    

DECRETA:    

Artículo 1°. La importación de las mercancías  originarias de las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas  en las subpartidas arancelarias colombianas relacionadas en el numeral 5 del  presente artículo, pagarán los aranceles aduaneros, resultado de aplicar las  siguientes reglas:    

1. Los aranceles aduaneros sobre las  mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría A,  serán eliminados íntegramente y dichas mercancías quedarán libres de aranceles  aduaneros a la entrada en vigor de este decreto.    

2. Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las  líneas arancelarias de la categoría B, serán eliminados hasta en cinco  (5) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este decreto,  y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1° de  enero del año especificado entre paréntesis a la par de la letra que representa  la categoría de desgravación de la siguiente forma:    

Nota: Las tablas  contenidas en este numeral fueron modificadas por el Decreto 1790 de 2013,  artículo 1º.    

Nota: Ver Diario  Oficial 47.531,  pag. 37    

3. Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las  líneas arancelarias de la categoría C, serán eliminados hasta en diez  (10) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este  decreto y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del  1° de enero del año especificado entre paréntesis, a la par de la letra que  representa la categoría de desgravación de la siguiente forma:    

Nota: Las tablas  contenidas en este numeral fueron modificadas por el Decreto 1790 de 2013,  artículo 2º.    

Nota: Ver Diario  Oficial 47.531,  pag. 37    

4. Las mercancías clasificadas en las líneas  arancelarias con categoría de desgravación E estarán exentas de  cualquier compromiso de reducción arancelaria.    

5. Programa de desgravación arancelaria    

Nota: Ver Diario  Oficial 47.531,  pag. 37 a 40    

Artículo 2°. El presente decreto regirá:    

1. Para las relaciones comerciales con la  República de El Salvador, treinta (30) días después de la fecha en que la  República de Colombia y la República de El Salvador se intercambien  notificaciones en las que certifiquen que han cumplido con sus respectivos  procedimientos legales internos para la entrada en vigor del Acuerdo. Desde  entonces, el presente decreto deroga y reemplaza las normas que le sean contrarias.    

2. Para las relaciones comerciales con la  República de Guatemala, treinta (30) días después a la fecha en que la  República de Colombia y la República de Guatemala se intercambien  notificaciones en las que certifiquen que han cumplido con sus respectivos  procedimientos legales internos para la entrada en vigor del Acuerdo. Desde  entonces, el presente decreto deroga y reemplaza las normas que le sean  contrarias.    

3. Para las relaciones comerciales con la  República de Honduras, treinta (30) días después a la fecha en que la República  de Colombia y la República de Honduras se intercambien notificaciones en las  que certifiquen que han cumplido con sus respectivos procedimientos legales  internos para la entrada en vigor del Acuerdo. Desde entonces, el presente decreto  deroga y reemplaza las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de noviembre de  2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Viceministra Técnica encargada de las  funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Natalia Salazar  Ferro.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo  ad hoc,    

Carlos Costa Posada.    

               

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