DECRETO 4388 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 4388 DE 2009     

(noviembre  11)    

por el cual se da cumplimiento a los compromisos arancelarios  adquiridos por Colombia en virtud del Tratado de Libre Comercio suscrito entre  los Gobiernos de la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador,  Guatemala y Honduras.    

Nota  1: Modificado por el Decreto 1830 de 2019,  por el Decreto 1320 de 2019,  por el  Decreto 1688 de 2016  y  por el Decreto 1790 de 2013.    

Nota  2: Reglamentado parcialmente por la Resolución  34 de 2023, por la Resolución 59 de  2017, por la Resolución  43 de 2016, por la Resolución 88 de  2015, por la Resolución 151 de  2014, por la Resolución 56 de  2013, por la Resolución 97 de  2012 y por la Resolución 64 de  2010, M. de Agricultura y Desarrollo Rural.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política y  con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971, 45 de 1981 y 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que en uso  de las facultades establecidas en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política, el Gobierno Nacional suscribió el Tratado de Libre Comercio entre los  Gobiernos de la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador,  Guatemala y Honduras, el 9 de agosto de 2007.    

Que el  Congreso de la República de Colombia mediante Ley 1241 de 2008,  aprobó el “Tratado de Libre Comercio entre  la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras,  hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y  los Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo III relativo al  Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado. Sección Agrícola – Lista de  Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras” (en  adelante el “Tratado”).    

Que la Corte  Constitucional declaró exequible tanto la ley aprobatoria como el Tratado  mediante Sentencia C-446  del 8 de julio de 2009.    

Que de  conformidad con el artículo 21-3 del Tratado, el mismo “entrará en vigor entre la República de Colombia y cada una de las  demás Partes, el trigésimo (30) día a partir de la fecha en que intercambien  las notificaciones escritas que certifiquen que han cumplido con todos los  requisitos legales internos para el efecto”.    

DECRETA:    

Artículo 1°.  La importación de las mercancías originarias de las Repúblicas de El Salvador,  Guatemala y Honduras comprendidas en las subpartidas arancelarias colombianas  relacionadas en el numeral 11 del presente artículo, pagarán los aranceles  aduaneros, resultado de aplicar las siguientes reglas:    

1. Los  aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias  de la categoría A, serán eliminados íntegramente y dichas mercancías  quedarán libres de aranceles aduaneros a la entrada en vigor de este decreto.    

2. Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las  líneas arancelarias de la categoría B, serán eliminados hasta en cinco  (5) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este  decreto, y tales mercancías quedarán libres de aranceles    

Nota: Las  tablas contenidas en este numeral fueron modificadas por el Decreto 1790 de 2013,  artículo 1º.    

Nota: Ver  Diario Oficial 47.531,  pag. 9    

3. Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las  líneas arancelarias de la categoría C, serán eliminados hasta en diez  (10) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este  decreto y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del  1° de enero del año especificado entre paréntesis, a la par de la letra que  representa la categoría de desgravación de la siguiente forma:    

Nota: Las  tablas contenidas en este numeral fueron modificadas por el Decreto 1790 de 2013,  artículo 2º.    

Nota: Ver  Diario Oficial 47.531,  pag. 9    

4. Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las  líneas arancelarias de la categoría D, serán eliminados hasta en  dieciséis (16) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en  vigor de este decreto y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros  a partir del 1 de enero del año especificado entre paréntesis, a la par de la  letra que representa la categoría de desgravación de la siguiente forma:    

Nota: Las  tablas contenidas en este numeral fueron modificadas por el Decreto 1790 de 2013,  artículo 3º.    

Nota: Ver  Diario Oficial 47.531,  pag. 9    

5. Las  mercancías clasificadas en las líneas arancelarias con categoría de  desgravación E estarán exentas de cualquier disciplina u otro tipo de  compromiso del Tratado.    

Nota: La tabla contenida en este numeral fue modificada  por el Decreto1320 de 2019, artículo 2º.    

6. Las  mercancías clasificadas en las líneas arancelarias con categoría de  desgravación E* mantendrán vigentes las preferencias arancelarias  establecidas en el Acuerdo de Alcance Parcial número 8 entre Colombia y El  Salvador suscrito en 1984, las cuales no fueron negociadas en este Tratado y  cuyas líneas arancelarias se relacionan a continuación. Las mercancías  relacionadas en este párrafo estarán exentas de la aplicación de las  disciplinas del Tratado, salvo las reglas de origen establecidas en el Capítulo  4 (Reglas de Origen), y los procedimientos aduaneros establecidos en el  Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros relacionados a las Reglas de Origen) de  dicho Tratado.    

Preferencias Arancelarias negociadas en el Acuerdo de Alcance  Parcial N° 8 de 1984 otorgadas por la República de  Colombia a la República de El Salvador    

Código NANDINA                    

Descripción                    

Preferencia sobre el    arancel Nación Más Favorecida (NMF)   

02073400                    

Exclusivamente    hígados grasos de ganso, frescos o refrigerados                    

10%   

07133190                    

Demás frijoles de la    especie Vigna mungo    hepper o Vigna radiata, de vainas secas desvainadas, aunque estén    mondadas o partidas                    

10%   

07133290                    

Frijoles adzuki, de vainas secas desvainadas, aunque estén    mondadas o partidas                    

10%   

07133392                    

Demás frijoles común    canario, de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas                    

10%   

07133399                    

Demás frijoles    comunes, de vainas secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas,    excepto porotos negros                    

10%   

10059011                    

Maíz duro amarillo                    

10%   

10059012                    

Maíz duro blanco                    

10%   

10059030                    

Maíz blanco gigante                    

10%   

10059040                    

Maíz Morado                    

10%   

10059090                    

Los demás maíces                    

10%   

15020011                    

Sebo en rama y demás    grasas en bruto, desnaturalizados                    

10%   

15131100                    

Aceite de coco    (Copra) en bruto                    

43%   

21069021                    

Preparaciones    compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol, para la elaboración de bebidas, en envases    acondicionados para la venta al por menor                    

10%   

21069029                    

Las demás    preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o    igual al 0,5% vol, para la elaboración de bebidas                    

10%   

21069080                    

Fórmulas no lácteas    para niños de hasta 12 meses de edad                    

10%   

21069090                    

Las demás    preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte                    

10%   

23099020                    

Premezclas para la    alimentación de los animales                    

10%    

7. Las  mercancías clasificadas en las líneas arancelarias con categoría de  desgravación E* mantendrán vigentes las preferencias arancelarias establecidas  en el Acuerdo de Alcance Parcial número 9 entre Colombia y Honduras suscrito en  1984, las cuales no fueron negociadas en este Tratado y cuyas líneas  arancelarias se relacionan a continuación. Las mercancías relacionadas en este  párrafo estarán exentas de la aplicación de las disciplinas del Tratado, salvo  las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen), y los  procedimientos aduaneros establecidos en el Capítulo 5 (Procedimientos  Aduaneros relacionados a las Reglas de Origen) de dicho Tratado.    

Preferencias  Arancelarias negociadas en el Acuerdo de Alcance Parcial N°  9 de 1984 otorgadas por la República de Colombia a la República de Honduras    

Código NANDINA                    

Descripción                    

Preferencia sobre el    arancel Nación    

Más Favorecida    

(NMF)1/   

02011000                    

Carne de animales de    la especie bovina fresca o refrigerada, en canales o medias canales                    

50%   

02012000                    

Demás cortes    (trozos) de carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, sin    deshuesar                    

50%   

02013000                    

Carne de la especie    bovina, fresca o refrigerada, deshuesada                    

50%   

02021000                    

Carne de animales de    la especie bovina, congelada, en canales o medias canales                    

50%   

02022000                    

Demás cortes    (trozos) de carne de animales de la especie bovina, congelada, sin deshuesar                    

50%   

02023000                    

Carne de la especie    bovina, congelada, deshuesada                    

50%    

8. Los  aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias  de la categoría G, se mantendrán con la preferencia arancelaria  especificada en porcentaje a la par de la letra que representa la categoría de  desgravación; dicha preferencia aplica sobre el arancel indicado en la columna  “Punto inicial o de partida”.    

9. A las  mercancías originarias clasificadas en las subpartidas con categoría de  desgravación H, se les asignará un contingente arancelario especificado  entre paréntesis, a la par de la letra que representa la categoría de  desgravación, libre de aranceles aduaneros; y, fuera del contingente, estarán  exentos de cualquier compromiso de reducción.    

10. Los  aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias  de la categoría I, serán reducidos hasta el nivel arancelario  especificado a la par de la letra representando la categoría de desgravación, a  la fecha de entrada en vigor de este decreto y luego permanecerán a ese nivel,  sin reducción alguna.    

11. Programa de desgravación arancelaria:    

Nota: La  tabla contenida en este numeral fue modificada por el Decreto 1830 de 2019,  artículo 1º, por el Decreto 1320 de 2019,  artículo 1º, por el Decreto 1688 de 2016,  artículo 1º y por el Decreto 1790 de 2013,  artículo 4º.    

Nota: Ver  Diario Oficial 47.531,  pag. 10 a 36    

Parágrafo.  Esta mercancía está sujeta al Sistema Andino de Franjas de Precios, que es el  resultado de aplicar la metodología vigente en la CAN, definida por la Decisión  371 del 26 de noviembre de 1994 y sus modificaciones posteriores. El arancel  aplicable será el correspondiente al menor entre el que arroje el SAFP y el  cronograma de desgravación.    

Artículo 2°.  Los contingentes arancelarios establecidos en el programa de desgravación para  las importaciones de los productos comprendidos en la subpartida 2309.10.90.00,  serán reglamentados y administrados por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

Nota, artículo 2º: Ver Resolución  130 de 2018. Ver Resolución 97 de  2012, M. de Agricultura    

Artículo 3°.  La importación de muestras comerciales con valor insignificante y de materiales  de publicidad impresos, importados desde la República de El Salvador, Guatemala  y Honduras independientemente de su origen estará libre de arancel aduanero.    

No obstante  lo anterior se podrá requerir que:    

a) Tales  muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o  servicios de la República de El Salvador, Guatemala u Honduras o de otro país;  o    

b) Tales  materiales de publicidad se importen en paquetes que no contengan más de un  ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte  de una remesa mayor.    

Para efectos  de aplicación del presente artículo se entenderá por:    

a)  Materiales de publicidad impresos: los folletos, impresos, hojas sueltas,  catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y  carteles de promoción turística, clasificados en el Capítulo 49 del Sistema  Armonizado, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o  servicio, originarios de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador y Honduras y  distribuidos sin cargo alguno; y    

b) Muestras  de valor comercial insignificante: las muestras comerciales valuadas,  individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados  Unidos de América (US$ 1.00) o en el monto equivalente; o que estén marcadas,  rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para  cualquier uso que no sea el de muestras.    

Artículo 4°.  El presente decreto regirá:    

1. Para las  relaciones comerciales con la República de El Salvador, treinta (30) días  después de la fecha en que la República de Colombia y la República de El  Salvador se intercambien notificaciones en las que certifiquen que han cumplido  con sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor  del Acuerdo. Desde entonces, el presente decreto deroga y reemplaza las normas  que le sean contrarias.    

2. Para las  relaciones comerciales con la República de Guatemala, treinta (30) días después  a la fecha en que la República de Colombia y la República de Guatemala se  intercambien notificaciones en las que certifiquen que han cumplido con sus  respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor del  Acuerdo. Desde entonces, el presente decreto deroga y reemplaza las normas que  le sean contrarias.    

3. Para las  relaciones comerciales con la República de Honduras, treinta (30) días después  a la fecha en que la República de Colombia y la República de Honduras se intercambien  notificaciones en las que certifiquen que han cumplido con sus respectivos  procedimientos legales internos para la entrada en vigor del Acuerdo. Desde  entonces, el presente decreto deroga y reemplaza las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 11 de noviembre de 2009.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

La  Viceministra Técnica encargada de las funciones del despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Natalia Salazar Ferro.    

El Ministro  de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Darío Fernández Acosta.    

El  Viceministro de Desarrollo Empresarial encargado de las funciones del despacho  del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Ricardo Duarte Duarte.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *