DECRETO 4388 DE 2009
(noviembre 11)
por el cual se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Gobiernos de la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras.
Nota 1: Modificado por el Decreto 1830 de 2019, por el Decreto 1320 de 2019, por el Decreto 1688 de 2016 y por el Decreto 1790 de 2013.
Nota 2: Reglamentado parcialmente por la Resolución 34 de 2023, por la Resolución 59 de 2017, por la Resolución 43 de 2016, por la Resolución 88 de 2015, por la Resolución 151 de 2014, por la Resolución 56 de 2013, por la Resolución 97 de 2012 y por la Resolución 64 de 2010, M. de Agricultura y Desarrollo Rural.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971, 45 de 1981 y 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que en uso de las facultades establecidas en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional suscribió el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, el 9 de agosto de 2007.
Que el Congreso de la República de Colombia mediante Ley 1241 de 2008, aprobó el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo III relativo al Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado. Sección Agrícola – Lista de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras” (en adelante el “Tratado”).
Que la Corte Constitucional declaró exequible tanto la ley aprobatoria como el Tratado mediante Sentencia C-446 del 8 de julio de 2009.
Que de conformidad con el artículo 21-3 del Tratado, el mismo “entrará en vigor entre la República de Colombia y cada una de las demás Partes, el trigésimo (30) día a partir de la fecha en que intercambien las notificaciones escritas que certifiquen que han cumplido con todos los requisitos legales internos para el efecto”.
DECRETA:
Artículo 1°. La importación de las mercancías originarias de las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las subpartidas arancelarias colombianas relacionadas en el numeral 11 del presente artículo, pagarán los aranceles aduaneros, resultado de aplicar las siguientes reglas:
1. Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría A, serán eliminados íntegramente y dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a la entrada en vigor de este decreto.
2. Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría B, serán eliminados hasta en cinco (5) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este decreto, y tales mercancías quedarán libres de aranceles
Nota: Las tablas contenidas en este numeral fueron modificadas por el Decreto 1790 de 2013, artículo 1º.
Nota: Ver Diario Oficial 47.531, pag. 9
3. Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría C, serán eliminados hasta en diez (10) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este decreto y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1° de enero del año especificado entre paréntesis, a la par de la letra que representa la categoría de desgravación de la siguiente forma:
Nota: Las tablas contenidas en este numeral fueron modificadas por el Decreto 1790 de 2013, artículo 2º.
Nota: Ver Diario Oficial 47.531, pag. 9
4. Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría D, serán eliminados hasta en dieciséis (16) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este decreto y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año especificado entre paréntesis, a la par de la letra que representa la categoría de desgravación de la siguiente forma:
Nota: Las tablas contenidas en este numeral fueron modificadas por el Decreto 1790 de 2013, artículo 3º.
Nota: Ver Diario Oficial 47.531, pag. 9
5. Las mercancías clasificadas en las líneas arancelarias con categoría de desgravación E estarán exentas de cualquier disciplina u otro tipo de compromiso del Tratado.
Nota: La tabla contenida en este numeral fue modificada por el Decreto1320 de 2019, artículo 2º.
6. Las mercancías clasificadas en las líneas arancelarias con categoría de desgravación E* mantendrán vigentes las preferencias arancelarias establecidas en el Acuerdo de Alcance Parcial número 8 entre Colombia y El Salvador suscrito en 1984, las cuales no fueron negociadas en este Tratado y cuyas líneas arancelarias se relacionan a continuación. Las mercancías relacionadas en este párrafo estarán exentas de la aplicación de las disciplinas del Tratado, salvo las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen), y los procedimientos aduaneros establecidos en el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros relacionados a las Reglas de Origen) de dicho Tratado.
Preferencias Arancelarias negociadas en el Acuerdo de Alcance Parcial N° 8 de 1984 otorgadas por la República de Colombia a la República de El Salvador
Código NANDINA
Descripción
Preferencia sobre el arancel Nación Más Favorecida (NMF)
02073400
Exclusivamente hígados grasos de ganso, frescos o refrigerados
10%
07133190
Demás frijoles de la especie Vigna mungo hepper o Vigna radiata, de vainas secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas
10%
07133290
Frijoles adzuki, de vainas secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas
10%
07133392
Demás frijoles común canario, de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas
10%
07133399
Demás frijoles comunes, de vainas secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas, excepto porotos negros
10%
10059011
Maíz duro amarillo
10%
10059012
Maíz duro blanco
10%
10059030
Maíz blanco gigante
10%
10059040
Maíz Morado
10%
10059090
Los demás maíces
10%
15020011
Sebo en rama y demás grasas en bruto, desnaturalizados
10%
15131100
Aceite de coco (Copra) en bruto
43%
21069021
Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol, para la elaboración de bebidas, en envases acondicionados para la venta al por menor
10%
21069029
Las demás preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol, para la elaboración de bebidas
10%
21069080
Fórmulas no lácteas para niños de hasta 12 meses de edad
10%
21069090
Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte
10%
23099020
Premezclas para la alimentación de los animales
10%
7. Las mercancías clasificadas en las líneas arancelarias con categoría de desgravación E* mantendrán vigentes las preferencias arancelarias establecidas en el Acuerdo de Alcance Parcial número 9 entre Colombia y Honduras suscrito en 1984, las cuales no fueron negociadas en este Tratado y cuyas líneas arancelarias se relacionan a continuación. Las mercancías relacionadas en este párrafo estarán exentas de la aplicación de las disciplinas del Tratado, salvo las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen), y los procedimientos aduaneros establecidos en el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros relacionados a las Reglas de Origen) de dicho Tratado.
Preferencias Arancelarias negociadas en el Acuerdo de Alcance Parcial N° 9 de 1984 otorgadas por la República de Colombia a la República de Honduras
Código NANDINA
Descripción
Preferencia sobre el arancel Nación
Más Favorecida
(NMF)1/
02011000
Carne de animales de la especie bovina fresca o refrigerada, en canales o medias canales
50%
02012000
Demás cortes (trozos) de carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, sin deshuesar
50%
02013000
Carne de la especie bovina, fresca o refrigerada, deshuesada
50%
02021000
Carne de animales de la especie bovina, congelada, en canales o medias canales
50%
02022000
Demás cortes (trozos) de carne de animales de la especie bovina, congelada, sin deshuesar
50%
02023000
Carne de la especie bovina, congelada, deshuesada
50%
8. Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría G, se mantendrán con la preferencia arancelaria especificada en porcentaje a la par de la letra que representa la categoría de desgravación; dicha preferencia aplica sobre el arancel indicado en la columna “Punto inicial o de partida”.
9. A las mercancías originarias clasificadas en las subpartidas con categoría de desgravación H, se les asignará un contingente arancelario especificado entre paréntesis, a la par de la letra que representa la categoría de desgravación, libre de aranceles aduaneros; y, fuera del contingente, estarán exentos de cualquier compromiso de reducción.
10. Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría I, serán reducidos hasta el nivel arancelario especificado a la par de la letra representando la categoría de desgravación, a la fecha de entrada en vigor de este decreto y luego permanecerán a ese nivel, sin reducción alguna.
11. Programa de desgravación arancelaria:
Nota: La tabla contenida en este numeral fue modificada por el Decreto 1830 de 2019, artículo 1º, por el Decreto 1320 de 2019, artículo 1º, por el Decreto 1688 de 2016, artículo 1º y por el Decreto 1790 de 2013, artículo 4º.
Nota: Ver Diario Oficial 47.531, pag. 10 a 36
Parágrafo. Esta mercancía está sujeta al Sistema Andino de Franjas de Precios, que es el resultado de aplicar la metodología vigente en la CAN, definida por la Decisión 371 del 26 de noviembre de 1994 y sus modificaciones posteriores. El arancel aplicable será el correspondiente al menor entre el que arroje el SAFP y el cronograma de desgravación.
Artículo 2°. Los contingentes arancelarios establecidos en el programa de desgravación para las importaciones de los productos comprendidos en la subpartida 2309.10.90.00, serán reglamentados y administrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Nota, artículo 2º: Ver Resolución 130 de 2018. Ver Resolución 97 de 2012, M. de Agricultura
Artículo 3°. La importación de muestras comerciales con valor insignificante y de materiales de publicidad impresos, importados desde la República de El Salvador, Guatemala y Honduras independientemente de su origen estará libre de arancel aduanero.
No obstante lo anterior se podrá requerir que:
a) Tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios de la República de El Salvador, Guatemala u Honduras o de otro país; o
b) Tales materiales de publicidad se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Para efectos de aplicación del presente artículo se entenderá por:
a) Materiales de publicidad impresos: los folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, clasificados en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, originarios de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador y Honduras y distribuidos sin cargo alguno; y
b) Muestras de valor comercial insignificante: las muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos de América (US$ 1.00) o en el monto equivalente; o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras.
Artículo 4°. El presente decreto regirá:
1. Para las relaciones comerciales con la República de El Salvador, treinta (30) días después de la fecha en que la República de Colombia y la República de El Salvador se intercambien notificaciones en las que certifiquen que han cumplido con sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor del Acuerdo. Desde entonces, el presente decreto deroga y reemplaza las normas que le sean contrarias.
2. Para las relaciones comerciales con la República de Guatemala, treinta (30) días después a la fecha en que la República de Colombia y la República de Guatemala se intercambien notificaciones en las que certifiquen que han cumplido con sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor del Acuerdo. Desde entonces, el presente decreto deroga y reemplaza las normas que le sean contrarias.
3. Para las relaciones comerciales con la República de Honduras, treinta (30) días después a la fecha en que la República de Colombia y la República de Honduras se intercambien notificaciones en las que certifiquen que han cumplido con sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor del Acuerdo. Desde entonces, el presente decreto deroga y reemplaza las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de noviembre de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Viceministra Técnica encargada de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Natalia Salazar Ferro.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Darío Fernández Acosta.
El Viceministro de Desarrollo Empresarial encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Ricardo Duarte Duarte.