DECRETO 4350 DE 2009
(noviembre 9)
por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Ver Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Nota 2: Modificado por el Decreto 4995 de 2009.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 18 numerales 8 y 19 c) y 62 de la Ley 1341 de 2009.
DECRETA:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Objeto, alcance y contenido. Este decreto tiene por objeto establecer el régimen unificado de las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos, licencias y registros que se otorguen en materia de servicios de radiodifusión sonora, así como los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago.
El presente régimen unificado de contraprestaciones se aplica a todos los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.7.1.1. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 2°. Conceptos que dan lugar a contraprestaciones. Salvo las excepciones que contiene este decreto o normas de igual o superior jerarquía, toda concesión, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de radiodifusión sonora dará lugar al pago de las contraprestaciones señaladas en este decreto o en las normas que lo subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto en el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.7.1.2. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.).
Artículo 3°. Independencia entre la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora y el permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. La concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora es independiente y distinta del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. En consecuencia, la asignación de frecuencias, el ámbito de operación de las mismas y el pago derivado de estos conceptos se regirán por las normas previstas para el efecto, y darán lugar al pago de las contraprestaciones previstas en el presente decreto y las normas que lo sustituyan, modifiquen, o adicionen. (Nota: Ver artículo 2.2.7.1.3. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.).
Artículo 4°. Derechos. Los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros tendrán derecho a:
a) Pagar las contraprestaciones a que hubiere lugar con sujeción únicamente a los términos y condiciones establecidos en el presente régimen unificado de contraprestaciones, las demás normas aplicables y los correspondientes títulos habilitantes;
b) Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas;
c) Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago;
d) Presentar reclamos y solicitudes de reliquidación o revisión sobre las contraprestaciones que se les cobren;
e) Exigir la confidencialidad sobre la información que con tal carácter suministren al Ministerio para el cumplimiento de sus obligaciones;
f) Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones;
g) Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.
Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.7.1.4. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 5°. Obligaciones especiales de los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora. Los concesionarios que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros en materia de servicios de radiodifusión sonora tendrán, además de los generales, los siguientes deberes especiales:
a) Presentar oportunamente las liquidaciones de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones establecidos en este decreto, así como pagar las sumas que resulten deber al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;
b) Mantenerse a paz y salvo por todo concepto con el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y en caso de existir acuerdos de pago, dar cumplimiento estricto a los mismos;
c) Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa, fidedigna y que se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento;
d) Corregir o informar oportunamente los errores u omisiones que se hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones;
e) Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago inoportuno o incompleto de las obligaciones a su cargo, así como cualquier otra obligación pecuniaria con el Estado;
f) Recibir las visitas y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento de los deberes;
g) Cumplir en forma estricta los términos y condiciones para la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo;
h) Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios dispuestos para el pago de sus obligaciones.
Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.7.1.5. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
T I T U L O II
CONTRAPRESTACIONES POR LA CONCESION DE SERVICIOS DE RADIODIFUSION SONORA
Artículo 6°. Modificado por el Decreto 4995 de 2009, artículo 1º. Contraprestación por la concesión de los servicios de radiodifusión sonora.
Por el otorgamiento de una concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora habrá lugar al pago de una contraprestación no reembolsable, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad y/o prorrogue la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.
La radiodifusión sonora comercial efectuará, además, un pago inicial adicional por el otorgamiento de la concesión en los eventos y con la metodología que para el efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en consonancia con las normas que rijan la materia.
Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.7.2.1. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicacione
Texto inicial del artículo 6°. “Contraprestación por la concesión de los servicios de radiodifusión sonora. Por el otorgamiento de una concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora habrá lugar al pago de una contraprestación no reembolsable, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad.
La radiodifusión sonora comercial efectuará, además, un pago inicial adicional por el otorgamiento de la concesión en los eventos y con la metodología que para el efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en consonancia con las normas que rijan la materia.”.
T I T U L O III
CONTRAPRESTACIONES POR EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS POR EL DERECHO AL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO
Artículo 7°. Valor de la contraprestación relativa a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente fórmula:
VAC = Kp0,4 P + 5,6 Z (√Δ h) + 2,5
Donde:
VAC: Valor Anual Contraprestación en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
Kp: Constante igual a: Kp = 1 para emisoras de radiodifusión comercial y Kp = 0,30 para emisoras de interés público, emisoras comunitarias y para emisoras en ondas decamétricas, tropical e internacional.
P: Potencia de la Estación de Radiodifusión Sonora, en kilovatios
Z: Valor relativo del área de servicio del municipio o distrito sede de la Estación de Radiodifusión Sonora. (Ver Anexo No.1).
Dh: Diferencia entre la altura sobre el nivel del mar del centro de radiación de la antena y la altura media sobre el nivel del mar del municipio o distrito sede de la estación de radiodifusión sonora en FM, expresada en metros.
Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas hectométricas Dh corresponde a un cuarto (1/4) de la longitud de onda de la frecuencia de operación de la antena de la emisora.
Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas decamétricas, Dh corresponde a la altura física de las torres que soportan la antena de la emisora.
Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.7.3.1. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 8°. Valor de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas para enlaces punto a punto. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, para el establecimiento de enlaces punto a punto, se liquidará con base en la siguiente fórmula:
VAC = k(AB)n x e[-0,00002 x F]
Donde:
VAC: Valor Anual Contraprestación, en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)
AB: Ancho de banda asignado, expresado en MHz.
k = 3,3 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz.
k = 0,63 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz.
n = 0,42 para enlaces cuyo AB es menor o igual a 0,100 MHz.
n = 0,22 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz y mayor a 0,100 MHz
n = 0,95 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10MHz.
e: Constante igual a 2,71828182845904
F: Frecuencia central del ancho de banda asignado, expresada en MHz
Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace punto a punto, la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos fijos determinados.
Parágrafo. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, destinado a enlaces punto a punto de las emisoras comunitarias y de interés público del servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación anual equivalente al 70% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.7.3.2. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 9°. Valor de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas no contempladas. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas que no se encuentren contempladas en el presente decreto, se regirá por lo estipulado en el Decreto 1972 de 2003 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyen. (Nota: Ver artículo 2.2.7.3.3. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.).
Artículo 10. Contraprestación por el registro de cadenas de radiodifusión sonora. Por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora se pagará una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del pago por concepto del uso del espectro radioeléctrico que se asigne para ese fin, cuando sea del caso. Suma que deberá ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del registro. (Nota: Ver artículo 2.2.7.3.4. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.).
T I T U L O IV
LIQUIDACION Y PAGO PARA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION SONORA
Artículo 11. Utilización de formularios de liquidación. Para facilitar los trámites y oportunidades de liquidación y el pago de las contraprestaciones, los concesionarios habilitados para la prestación de servicios de radiodifusión sonora, deberán diligenciar los formularios especiales que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Los formularios para la liquidación y pago de las contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora serán adoptados mediante resolución y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá introducir variaciones o modificaciones sobre los formularios que adopte, en la medida en que las necesidades así lo exijan. Dichas modificaciones también serán adoptadas mediante resolución.
Parágrafo. Las cifras consignadas en los formularios de liquidación deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano, por exceso si la fracción de mil (1.000) es igual o superior a quinientos (500) o por defecto si es inferior.
Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.7.4.1. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 12. Condiciones legales de la liquidación. Tanto la liquidación de las contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora, como los formularios diligenciados para ese fin, se entenderán presentados bajo la gravedad del juramento y deberán contener información veraz y fidedigna sobre las materias cuya remisión se solicita y que sirven de base para la determinación de las contraprestaciones, debidamente abonada con la firma del concesionario o de su representante legal cuando se trate de una persona jurídica. (Nota: Ver artículo 2.2.7.4.2. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.).
Artículo 13. Pago de las contraprestaciones al fondo de tecnologías de la información y las comunicaciones. Las sumas que resulten a deber de la liquidación que elaboren los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora de que trata este decreto, deben ser consignadas directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los términos establecidos en este decreto, en las cuentas que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Dichos recursos originados por el pago de las contraprestaciones ingresarán al presupuesto del citado Fondo. (Nota: Ver artículo 2.2.7.4.3. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.).
Artículo 14. Acuerdos de pago. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá celebrar acuerdos de pago en relación con las obligaciones pecuniarias por concepto de contraprestaciones. Para el efecto, deberá ceñirse al reglamento interno de cartera. (Nota: Ver artículo 2.2.7.4.4. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.).
Artículo 15. Oportunidades de pago de las contraprestaciones. Los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán cancelar sus contraprestaciones en los plazos aquí previstos y en las siguientes oportunidades:
15.1 Pagos por la concesión. Los pagos por el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora se deberán efectuar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6° del presente decreto.
15.2 Pagos iniciales por la concesión. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en desarrollo del inciso segundo del artículo 6° establezca un pago inicial, este se pagará dentro del término que para el efecto se establezca en la reglamentación respectiva.
15.3 Pagos anuales por los permisos para usar el espectro radioeléctrico. Los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar por el uso del espectro radioeléctrico las contraprestaciones a su cargo en anualidades anticipadas dentro de los tres (3) primeros meses de cada año.
Cuando se trate del pago por el uso del espectro radioeléctrico de que tratan los artículos 9° y 10 del presente decreto el pago correspondiente deberá realizarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto mediante el cual se otorgue el permiso correspondiente.
15.4 Pagos por fracción anual anticipada. Cuando se trate de fracción anual anticipada, los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo por este concepto dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se otorga el permiso o se perfeccione el contrato.
15.5 Pago por registros. Las contraprestaciones por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora debe ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del registro, de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 del presente decreto.
15.6 Trámite de prórrogas. Los concesionarios que hayan manifestado de manera oportuna su intención de prorrogar la concesión del servicio, deberán continuar cancelando el valor de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones fijados en el presente decreto. La falta de formalización de la prórroga de la concesión y/o permiso por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando esta haya sido oportunamente solicitada y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto, no exime al peticionario del pago oportuno de las contraprestaciones correspondientes.
Parágrafo. Vencido cualquiera de estos plazos sin que el pago se hubiera efectuado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá cancelar el permiso al titular, previo el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Nota, artículo 15: Ver artículo 2.2.7.4.5. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 16. Término de aplicación de las liquidaciones. Corresponde al concesionario efectuar las liquidaciones por contraprestaciones por permisos para uso del espectro radioeléctrico, a partir del 1° de enero de 2010. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que se reserva el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de verificarlas en cualquier momento. (Nota: Ver artículo 2.2.7.4.6. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.).
T I T U L O V
INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION SONORA
Artículo 17. Competencia. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 1341 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de los servicios de radiodifusión sonora y el régimen de infracciones y sanciones aplicable, será el establecido en el Título IX de la Ley 1341 de 2009. (Nota: Ver artículo 2.2.7.5.1. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.).
Artículo 18. Verificación de las liquidaciones realizadas por los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones revisará las liquidaciones y, en caso de establecer alguna diferencia a cargo del concesionario, se la comunicará y le concederá un plazo máximo de treinta (30) días calendario para que explique la diferencia o pague su valor.
Si vencido el plazo anterior el concesionario no explica la diferencia encontrada, quedará en firme la liquidación elaborada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el concesionario deberá cancelar la diferencia junto con la sanción por liquidación errónea prevista en este decreto y los intereses de mora sobre la diferencia, causados desde el vencimiento de dicho plazo. En caso de respuesta insatisfactoria del concesionario, el Ministerio se pronunciará sobre los argumentos del concesionario antes de considerar en firme la liquidación.
Parágrafo 1°. En el evento en que el Ministerio no establezca una diferencia a cargo del concesionario dentro de los dos años siguientes a la presentación de la autoliquidación, esta quedará en firme.
Parágrafo 2°. Este mismo trámite se seguirá respecto de las liquidaciones realizadas por los concesionarios por fracción anual, por el mismo concepto.
Nota, artículo 18: Ver artículo 2.2.7.5.2. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 19. Medidas de control. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora hubieren pagado para el cumplimiento de sus obligaciones.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de realizar cualquier trámite solicitado por el concesionario cuando los solicitantes, ya sean de naturaleza pública o privada, no se encuentren cumplidos en el pago de las contraprestaciones, multas y sanciones por todos y cada uno de sus títulos habilitantes.
Nota, artículo 19: Ver artículo 2.2.7.5.3. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
T I T U L O VI
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES EN MATERIA DE RADIODIFUSION SONORA
Artículo 20. Eventos de incumplimiento. En desarrollo de lo previsto en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se entiende como incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar las contraprestaciones establecidas en las normas vigentes:
a) La presentación extemporánea de los formularios de liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a aquella en que se vencía la obligación de hacerlo pero anterior a tres meses contados a partir de dicha fecha;
b) La falta de presentación de los formularios de liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a tres meses contados a partir del vencimiento para hacerlo;
c) La ausencia de pago, que se presenta cuando, llegada la fecha para la cancelación de las sumas adeudadas, no hay constancia del recibo de la mismas por parte de alguna de las entidades financieras autorizadas para el efecto;
d) La liquidación y pago con base en información errónea.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas vigentes da lugar, además del pago del capital, al cobro de los intereses moratorios correspondientes y, si es del caso, al pago de las sanciones previstas en este régimen unificado de contraprestaciones.
Nota, artículo 20: Ver artículo 2.2.7.6.1. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 21. Sanciones por la presentación extemporánea de autoliquidaciones. Los concesionarios obligados a presentar autoliquidaciones, que las presenten en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones determinadas en esa autoliquidación, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. (Nota: Ver artículo 2.2.7.6.2. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.).
Artículo 22. Sanción por no autoliquidar. Los obligados a presentar autoliquidaciones, que no hayan cumplido con esta obligación dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo que corresponda según el artículo 15 de este decreto, serán objeto de una sanción, que deberá imponer el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de las contraprestaciones no autoliquidadas.
En todo caso, si el concesionario presenta la correspondiente autoliquidación antes de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expida el acto administrativo mediante el cual se declare el monto de la contraprestación no autoliquidada, no habrá lugar a la sanción establecida en este artículo sino a una sanción por presentación extemporánea.
Nota, artículo 22: Ver artículo 2.2.7.6.3. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 23. Sanciones por autoliquidación inexacta de las contraprestaciones. Si el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones detecta errores en las autoliquidaciones, que hayan dado lugar al pago de un valor menor al que legalmente correspondería, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) de la diferencia entre el valor liquidado y el que legalmente correspondería.
Si el concesionario que presentó la autoliquidación inexacta presenta una corrección antes de que se inicie el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción por autoliquidación inexacta, la tarifa de esta sanción se reducirá al diez por ciento (10%).
Nota, artículo 23: Ver artículo 2.2.7.6.4. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 24. Monto de las sanciones. El importe de las sanciones establecidas en los artículos anteriores no podrá ser superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese mismo momento. (Nota: Ver artículo 2.2.7.6.5. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.).
Artículo 25. Caducidad de la potestad sancionatoria. El término de caducidad para la imposición de las sanciones establecidas en los artículos anteriores será el establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. (Nota: Ver artículo 2.2.7.6.6. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.).
Artículo 26. Intereses moratorios. Los concesionarios que no paguen oportunamente las contraprestaciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. (Nota: Ver artículo 2.2.7.6.7. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.).
Artículo 27. Imputación de pagos. Los pagos por concepto de contraprestaciones se imputarán, en su orden, al pago de sanciones, de intereses y de capital.
En caso de que un mismo proveedor tenga obligaciones por concepto de sanciones, intereses y/o capital correspondientes a varios períodos, los pagos que realice se imputarán a las obligaciones más antiguas, de conformidad con el orden establecido en el inciso anterior.
Nota, artículo 27: Ver artículo 2.2.7.6.8. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 28. Sanción por ausencia de pago. Si transcurridos seis (6) meses a partir del vencimiento del plazo para presentar la liquidación el operador no lo ha hecho, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones podrá cancelarle el título habilitante, previo procedimiento administrativo, sin perjuicio de que le inicie el cobro coactivo de la obligación causada hasta la fecha de cancelación del título. (Nota: Ver artículo 2.2.7.6.9. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.).
Artículo 29. Aplicación de sanciones. Las sanciones pecuniarias causadas con motivo de la no pago o por el del incumplimiento de los plazos para el pago de la concesión, el uso del espectro radioeléctrico, o cualquier otro consagrado en el presente decreto, se causan de pleno derecho, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. En consecuencia, al momento de efectuar el pago de las sumas adeudadas, el obligado deberá sumar el valor de la sanción respectiva, conforme a las normas establecidas en este decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.7.6.10. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.).
Artículo 30. Otras infracciones. Con arreglo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el régimen unificado de contraprestaciones previsto en este decreto, constituirá infracción de las normas que regulan el sector y dará lugar a la imposición de las sanciones que determina la ley.
Teniendo en cuenta los criterios definidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, la infracción del régimen unificado de contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora ocasionará la imposición de sanciones previstas en el artículo 65 de esta misma ley.
Nota, artículo 30: Ver artículo 2.2.7.6.11. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 31. Jurisdicción coactiva. Las obligaciones pecuniarias con mora superior a ciento ochenta (180) días serán remitidas, una vez vencido este plazo, a la dependencia competente del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que inicie de inmediato el procedimiento ante la jurisdicción coactiva para su cobro y recaudo. (Nota: Ver artículo 2.2.7.6.12. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.).
Artículo 32. Pago de derechos en silencio administrativo. En el evento de producirse autorizaciones o permisos por la aplicación del silencio administrativo positivo, el beneficiario del acto deberá proceder a liquidar y pagar las contraprestaciones que resulten aplicables de conformidad con las normas establecidas en este decreto, en los términos determinados para cada caso. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en este decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.7.6.13. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.).
T I T U L O VII
OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL PERMISO PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO
Artículo 33. Tabla de valores N. Modifíquese el numeral 33.1 del artículo 33 del Decreto 1972 de 2003 que quedará en lo sucesivo del siguiente tenor:
33.1 Tabla de valores de N: De acuerdo con la posición del ancho de banda asignado en el espectro radioeléctrico y con los sistemas y servicios de telecomunicaciones, se adoptan los siguientes valores:
TABLA N° 1
BANDA
RANGO DE FRECUENCIAS (MHz)
N
BANDA
RANGO DE FRECUENCIAS (MHZ)
N
VHF
30 < F £ 5 300
2.600
SHF
10.800 < F £ 11.400
600
UHF
300 < F £ 512
3.000
SHF
11.400 < F £ 12.000
550
UHF
512 < F £ 806
3.500
SHF
12 000 < F £ 12 600
500
UHF
806 < F £ 2.300
3.600
SHF
12.600 < F £ 13.500
450
UHF
2.300 < F £ 2.700
3.500
SHF
13.500 < F £ 14.100
400
UHF
2.700 < F £ 3.000
3.250
SHF
14.100 < F £ 15.000
350
BANDA
RANGO DE FRECUENCIAS (MHz)
N
BANDA
RANGO DE FRECUENCIAS (MHZ)
N
SHF
3.000 < F £ 3.300
3.000
SHF
15.000 < F £ 15.600
300
SHF
3.300 < F £ 3.600
2.700
SHF
15.600 < F £ 16.500
250
SHF
3.600 < F £ 3.900
2.400
SHF
16.500 < F £ 17.400
200
SHF
3.900 < F £ 4.200
2.100
SHF
17.400 < F £ 18.300
150
SHF
4.200 < F £ 4.500
2.000
SHF
18.300 < F £ 19.500
100
SHF
4.500 < F £ 4.800
1.800
SHF
19.500 < F £ 19.800
70
SHF
4.800 < F £ 5.100
1.500
SHF
19.800 < F £ 20.400
60
SHF
5.100 < F £ 5.400
1.400
SHF
20.400 < F £ 21.000
50
SHF
5.400 < F £ 5.700
1.300
SHF
21.000 < F £ 21.600
40
SHF
5.700 < F £ 6.000
1.200
SHF
21.600 < F £ 22.200
30
SHF
6000 < F £ 6.300
1.100
SHF
22.200 < F £ 22.800
25
SHF
6.300 < F £ 6.600
1.050
SHF
22.800 < F £ 23.400
20
SHF
6.600 < F £ 7.200
1.000
SHF
23.400 < F £ 23.700
17
SHF
7.200 < F £ 7.500
950
SHF
23.700 < F £ 24.000
15
SHF
7.500 < F £ 8.100
900
SHF
24.000 < F £ 24.300
14
SHF
8.100 < F £ 8.700
850
SHF
24.300 < F £ 24.900
13
SHF
8.700 < F £ 9.000
800
SHF
24.900 < F £ 25.350
12
SHF
9.000 < F £ 9.600
750
SHF
25.350 < F £ 27.500
10
SHF
9.600 < F £ 10.200
700
SHF
27.500 < F £ 30.000
7
SHF
10.200 < F £ 10.800
650
EHF
30 000 < F
5
Texto modificado por el Decreto 4995 de 2009, artículo 2º. Se establecen las siguientes excepciones para la TABLA No. 1:
CONDICIONES DE EXCEPCION
N
Aplica para servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado en la banda de 806 MHz a 960 MHz
1300
Aplica para los Transmóviles del servicio de Radiodifusión Sonora que utilicen el espectro radioeléctrico en la banda de VHF.
400
Aplica para servicios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuencias de cubrimiento y/o enlaces punto multipunto, cuya posición en el espectro esté por debajo de 3 GHz, para: a) Acceso fijo inalámbrico. b) Conectar radio bases de acceso fijo inalámbrico con centros de conmutación.
240
Aplica para servicios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuencias para cubrimiento y/o enlaces punto multipunto, cuya posición en el espectro sea igual o superior de 3 GHz, para: a) Acceso fijo inalámbrico. b) Conectar radio bases de acceso fijo inalámbrico con centros de conmutación.
Las condiciones de excepción previstas para las bandas de frecuencias radioeléctricas entre 3400 MHz a 3600 MHz para sistemas de distribución punto a punto y punto multipunto para acceso de banda ancha inalámbrica se sujetan a lo establecido en el Decreto 4975 de 2007.
140
Texto inicial: Se establecen las siguientes excepciones para la TABLA N° 1:
CONDICIONES PARA LA EXCEPCION
N
Aplica para servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado en la banda de 806 MHz a 960 MHz.
1.300
Aplica para los Transmóviles del servicio de Radiodifusión Sonora que utilicen el espectro radioeléctrico en la banda de VHF.
400
Aplica para servicios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuencias de cubrimiento y/o enlaces punto multipunto, cuya posición en el espectro esté por debajo de 3 GHz, para: a) Acceso fijo inalámbrico; b) Conectar radio bases de acceso fijo inalámbrico concentros de conmutación.
240
Aplica para servicios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuencias para cubrimiento y/o enlaces punto multipunto, cuya posición en el espectro sea igual o superior a 3 GHz, para: a) Acceso fijo inalámbrico; b) Conectar radio bases de acceso fijo inalámbrico con centros de conmutación.
140
T I T U L O VIII
REGIMEN DE TRANSICION
Artículo 34. Transición para las contraprestaciones para el servicio de radiodifusión sonora. Las contraprestaciones causadas en materia de radiodifusión sonora con anterioridad a la vigencia de este decreto, se liquidarán conforme con lo establecido en la normatividad vigente a la fecha de su causación.
Los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, deberán cancelar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las contraprestaciones causadas a su cargo y pendientes de cancelar al momento de la expedición del presente decreto conforme a la normatividad vigente para el periodo respectivo.
A partir de la vigencia de 2010, al pago de las contraprestaciones derivadas por la prestación de servicios de radiodifusión sonora, se aplicarán las normas de contraprestaciones establecidas en este decreto.
En todo caso para las nuevas concesiones se aplicarán en materia de contraprestaciones las disposiciones previstas en este decreto.
Nota, artículo 34: Ver artículo 2.2.7.8.1. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 35. Límite al valor de la contraprestación anual por aplicación de las nuevas fórmulas para el servicio de radiodifusión sonora. Cuando la liquidación en unidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes calculada con la aplicación de las fórmulas establecidas en este decreto presente un aumento superior al 25% respecto del valor de la contraprestación calculada y pagada con las normas previstas en el Decreto reglamentario 1972 de 2003 para el año inmediatamente anterior a la promulgación de este régimen, el incremento resultante se cobrará en forma escalonada y ascendente en porcentajes iguales durante los siguientes cuatro (4) años, contados a partir de la primera liquidación, de manera que al cuarto año se aplique el 100% del valor resultante con las fórmulas establecidas en este decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.7.8.2. del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.).
Artículo 36. Transición para las contraprestaciones por el uso del espectro. Los titulares de permisos que a la fecha de promulgación de este decreto ya hubieran pagado la contraprestación anticipada por el uso del espectro correspondiente a la anualidad 2009, podrán recalcular dicha contraprestación con arreglo a los valores que se fijan en el artículo 33 de este decreto. Los saldos que con motivo de este recálculo puedan resultar a favor del titular del permiso, serán imputados a contraprestaciones futuras.
Los titulares de permisos que a la fecha de promulgación de este decreto no hubieren liquidado y/o pagado la contraprestación anticipada por el uso del espectro correspondiente a la anualidad 2009, lo podrán efectuar con los ajustes correspondientes.
Artículo 37. El presente decreto rige a la partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de noviembre de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
María del Rosario Guerra de la Espriella.
Nota: Ver Anexos en el Diario Oficial 47.529, pág. 8 a 12