DECRETO 4350 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 4350 DE 2009     

(noviembre 9)    

por el cual se  establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de  concesiones, autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión  sonora y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 4995 de 2009.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial las que le  confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política, los artículos 18 numerales 8 y 19 c) y 62 de la Ley 1341 de 2009.    

DECRETA:    

T I T U L O I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1°. Objeto, alcance y contenido. Este decreto tiene por objeto  establecer el régimen unificado de las contraprestaciones por concepto de  concesiones, autorizaciones, permisos, licencias y registros que se otorguen en  materia de servicios de radiodifusión sonora, así como los trámites para su  liquidación, cobro, recaudo y pago.    

El presente régimen unificado de  contraprestaciones se aplica a todos los concesionarios habilitados para la  prestación del servicio de radiodifusión sonora.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.7.1.1. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Artículo 2°. Conceptos que dan lugar a contraprestaciones. Salvo las  excepciones que contiene este decreto o normas de igual o superior jerarquía,  toda concesión, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice  en materia de radiodifusión sonora dará lugar al pago de las contraprestaciones  señaladas en este decreto o en las normas que lo subroguen, modifiquen, aclaren  o desarrollen, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto en el  presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.7.1.2. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.).    

Artículo 3°. Independencia entre la concesión para la prestación del servicio de  radiodifusión sonora y el permiso para usar el espectro radioeléctrico  asignado. La concesión para la prestación del servicio de radiodifusión  sonora es independiente y distinta del permiso para usar el espectro  radioeléctrico asignado. En consecuencia, la asignación de frecuencias, el  ámbito de operación de las mismas y el pago derivado de estos conceptos se  regirán por las normas previstas para el efecto, y darán lugar al pago de las  contraprestaciones previstas en el presente decreto y las normas que lo  sustituyan, modifiquen, o adicionen. (Nota: Ver artículo 2.2.7.1.3. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.).    

Artículo 4°. Derechos. Los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora  que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones,  permisos o registros tendrán derecho a:    

a) Pagar las contraprestaciones a que hubiere  lugar con sujeción únicamente a los términos y condiciones establecidos en el  presente régimen unificado de contraprestaciones, las demás normas aplicables y  los correspondientes títulos habilitantes;    

b) Que se les reconozca y acredite la  cancelación de las sumas pagadas;    

c) Solicitar que los pagos realizados en  exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a  los trámites establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago;    

d) Presentar reclamos y solicitudes de reliquidación  o revisión sobre las contraprestaciones que se les cobren;    

e) Exigir la confidencialidad sobre la  información que con tal carácter suministren al Ministerio para el cumplimiento  de sus obligaciones;    

f) Intervenir en los procedimientos  administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus  obligaciones;    

g) Que se resuelvan oportunamente sus  peticiones en materia de contraprestaciones.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.7.1.4. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Artículo 5°. Obligaciones especiales de los concesionarios de servicios de  radiodifusión sonora. Los concesionarios que estén obligados a pagar las  contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros  en materia de servicios de radiodifusión sonora tendrán, además de los  generales, los siguientes deberes especiales:    

a) Presentar oportunamente las liquidaciones  de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones establecidos  en este decreto, así como pagar las sumas que resulten deber al Fondo de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;    

b) Mantenerse a paz y salvo por todo  concepto con el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y  en caso de existir acuerdos de pago, dar cumplimiento estricto a los mismos;    

c) Suministrar la  información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma  veraz, oportuna, completa, fidedigna y que se entenderá suministrada bajo la  gravedad del juramento;    

d) Corregir o informar  oportunamente los errores u omisiones que se hubieren detectado en la  liquidación o pago de las contraprestaciones;    

e) Cancelar los  intereses y sanciones que se causen por concepto del pago inoportuno o  incompleto de las obligaciones a su cargo, así como cualquier otra obligación  pecuniaria con el Estado;    

f) Recibir las visitas  y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y  vigilancia del cumplimiento de los deberes;    

g) Cumplir en forma  estricta los términos y condiciones para la liquidación y pago de las  contraprestaciones a su cargo;    

h) Diligenciar  correcta y completamente los formatos y formularios dispuestos para el pago de  sus obligaciones.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.7.1.5. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

T I T U L O II    

CONTRAPRESTACIONES POR LA CONCESION DE  SERVICIOS DE RADIODIFUSION SONORA    

Artículo  6°. Modificado por el Decreto 4995 de 2009, artículo 1º.  Contraprestación por la concesión de los servicios de radiodifusión  sonora.    

Por  el otorgamiento de una concesión para la prestación del servicio de  radiodifusión sonora habrá lugar al pago de una contraprestación no  reembolsable, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes  dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del  acto administrativo que decrete la viabilidad y/o prorrogue la concesión para  la prestación del servicio de radiodifusión sonora.    

La  radiodifusión sonora comercial efectuará, además, un pago inicial adicional por  el otorgamiento de la concesión en los eventos y con la metodología que para el  efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, en consonancia con las normas que rijan la materia.    

Nota, artículo 6º: Ver  artículo 2.2.7.2.1. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicacione    

Texto inicial del artículo 6°. “Contraprestación  por la concesión de los servicios de radiodifusión sonora. Por el  otorgamiento de una concesión para la prestación del servicio de radiodifusión  sonora habrá lugar al pago de una contraprestación no reembolsable, a favor del  Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, equivalente a tres  (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes dentro de los treinta (30) días  calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la  viabilidad.    

La radiodifusión  sonora comercial efectuará, además, un pago inicial adicional por el  otorgamiento de la concesión en los eventos y con la metodología que para el  efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, en consonancia con las normas que rijan la materia.”.    

T I T U L O III    

CONTRAPRESTACIONES POR EL OTORGAMIENTO DE  PERMISOS POR EL DERECHO AL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO    

Artículo 7°. Valor de la contraprestación relativa a los permisos para el uso del  espectro radioeléctrico en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión  sonora. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico  asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de  radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una  contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el  caso, la siguiente fórmula:    

VAC = Kp0,4 P + 5,6 Z (√Δ  h) + 2,5    

Donde:    

VAC: Valor Anual Contraprestación  en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).    

Kp: Constante igual a: Kp = 1 para  emisoras de radiodifusión comercial y Kp = 0,30 para emisoras de interés  público, emisoras comunitarias y para emisoras en ondas decamétricas, tropical  e internacional.    

P: Potencia de la Estación de  Radiodifusión Sonora, en kilovatios    

Z: Valor relativo del área de  servicio del municipio o distrito sede de la Estación de Radiodifusión Sonora.  (Ver Anexo No.1).    

Dh: Diferencia entre la altura  sobre el nivel del mar del centro de radiación de la antena y la altura media  sobre el nivel del mar del municipio o distrito sede de la estación de  radiodifusión sonora en FM, expresada en metros.    

Para Estaciones de Radiodifusión  Sonora en AM, en ondas hectométricas Dh corresponde a un cuarto (1/4) de la  longitud de onda de la frecuencia de operación de la antena de la emisora.    

Para Estaciones de Radiodifusión  Sonora en AM, en ondas decamétricas, Dh corresponde a la altura física de las  torres que soportan la antena de la emisora.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.7.3.1. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Artículo 8°. Valor de la contraprestación por el uso de  frecuencias radioeléctricas para enlaces punto a punto. El valor anual  de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las  bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, para el establecimiento de  enlaces punto a punto, se liquidará con base en la siguiente fórmula:    

VAC = k(AB)n x e[-0,00002  x F]    

Donde:    

VAC: Valor Anual Contraprestación,  en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)    

AB: Ancho de banda asignado,  expresado en MHz.    

k = 3,3 para enlaces cuyo AB es  menor de 10 MHz.    

k = 0,63 para enlaces cuyo AB es  mayor o igual a 10 MHz.    

n = 0,42 para enlaces cuyo AB es  menor o igual a 0,100 MHz.    

n = 0,22 para enlaces cuyo AB es  menor de 10 MHz y mayor a 0,100 MHz    

n = 0,95 para enlaces cuyo AB es  mayor o igual a 10MHz.    

e: Constante igual a  2,71828182845904    

F: Frecuencia central del ancho de  banda asignado, expresada en MHz    

Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro  radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace punto a punto,  la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos  fijos determinados.    

Parágrafo. El otorgamiento de permisos para usar el  espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al servicio fijo  radioeléctrico, destinado a enlaces punto a punto de las emisoras comunitarias  y de interés público del servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por  parte del titular del permiso de una contraprestación anual equivalente al 70%  de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.7.3.2. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Artículo 9°. Valor  de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas no contempladas.  El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias  radioeléctricas que no se encuentren contempladas en el presente decreto, se  regirá por lo estipulado en el Decreto 1972  de 2003 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyen. (Nota: Ver artículo  2.2.7.3.3. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.).    

Artículo 10. Contraprestación  por el registro de cadenas de radiodifusión sonora. Por concepto del  registro de cadenas de radiodifusión sonora se pagará una suma equivalente a  cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del pago  por concepto del uso del espectro radioeléctrico que se asigne para ese fin,  cuando sea del caso. Suma que deberá ser cancelada dentro de los treinta (30)  días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del  registro. (Nota: Ver  artículo 2.2.7.3.4. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.).    

T I T U L O IV    

LIQUIDACION Y PAGO PARA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION  SONORA    

Artículo 11. Utilización  de formularios de liquidación. Para facilitar los trámites y  oportunidades de liquidación y el pago de las contraprestaciones, los  concesionarios habilitados para la prestación de servicios de radiodifusión  sonora, deberán diligenciar los formularios especiales que para el efecto  disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Los formularios para la liquidación y pago de las  contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora serán adoptados mediante  resolución y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones podrá introducir variaciones o modificaciones sobre los  formularios que adopte, en la medida en que las necesidades así lo exijan.  Dichas modificaciones también serán adoptadas mediante resolución.    

Parágrafo. Las cifras consignadas en los formularios de  liquidación deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano, por  exceso si la fracción de mil (1.000) es igual o superior a quinientos (500) o  por defecto si es inferior.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.7.4.1. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Artículo 12. Condiciones  legales de la liquidación. Tanto la liquidación de las  contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora, como los formularios  diligenciados para ese fin, se entenderán presentados bajo la gravedad del  juramento y deberán contener información veraz y fidedigna sobre las materias  cuya remisión se solicita y que sirven de base para la determinación de las  contraprestaciones, debidamente abonada con la firma del concesionario o de su  representante legal cuando se trate de una persona jurídica. (Nota: Ver artículo  2.2.7.4.2. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.).    

Artículo 13. Pago  de las contraprestaciones al fondo de tecnologías de la información y las  comunicaciones. Las sumas que resulten a deber de la liquidación que  elaboren los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de  radiodifusión sonora de que trata este decreto, deben ser consignadas  directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones dentro de los términos establecidos en este decreto, en las  cuentas que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones. Dichos recursos originados por el pago de las  contraprestaciones ingresarán al presupuesto del citado Fondo. (Nota: Ver artículo  2.2.7.4.3. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.).    

Artículo 14. Acuerdos  de pago. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones podrá celebrar acuerdos de pago en relación con las obligaciones  pecuniarias por concepto de contraprestaciones. Para el efecto, deberá ceñirse  al reglamento interno de cartera. (Nota: Ver artículo 2.2.7.4.4. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.).    

Artículo 15. Oportunidades  de pago de las contraprestaciones. Los operadores del servicio de  radiodifusión sonora deberán cancelar sus contraprestaciones en los plazos aquí  previstos y en las siguientes oportunidades:    

15.1 Pagos por la  concesión. Los pagos por el otorgamiento de la concesión para la  prestación del servicio de radiodifusión sonora se deberán efectuar dentro de  los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto  administrativo que decrete la viabilidad, de conformidad con lo estipulado en  el artículo 6° del presente decreto.    

15.2 Pagos  iniciales por la concesión. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones en desarrollo del inciso segundo del artículo  6° establezca un pago inicial, este se pagará dentro del término que para el  efecto se establezca en la reglamentación respectiva.    

15.3 Pagos anuales  por los permisos para usar el espectro radioeléctrico. Los operadores  del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar por el uso del  espectro radioeléctrico las contraprestaciones a su cargo en anualidades  anticipadas dentro de los tres (3) primeros meses de cada año.    

Cuando se trate del pago por el uso del espectro  radioeléctrico de que tratan los artículos 9° y 10 del presente decreto el pago  correspondiente deberá realizarse dentro de los treinta (30) días calendario  siguientes a la ejecutoria del acto mediante el cual se otorgue el permiso  correspondiente.    

15.4 Pagos por  fracción anual anticipada. Cuando se trate de fracción anual anticipada,  los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar  las contraprestaciones a su cargo por este concepto dentro de los treinta (30)  días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por  el cual se otorga el permiso o se perfeccione el contrato.    

15.5 Pago por registros. Las contraprestaciones por concepto del registro  de cadenas de radiodifusión sonora debe ser cancelada dentro de los treinta  (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del  acto administrativo del registro, de conformidad con lo estipulado en el  artículo 11 del presente decreto.    

15.6 Trámite de prórrogas. Los  concesionarios que hayan manifestado de manera oportuna su intención de  prorrogar la concesión del servicio, deberán continuar cancelando el valor de  las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones fijados en el  presente decreto. La falta de formalización de la prórroga de la concesión y/o  permiso por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, cuando esta haya sido oportunamente solicitada y se haya  acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto, no  exime al peticionario del pago oportuno de las contraprestaciones  correspondientes.    

Parágrafo. Vencido  cualquiera de estos plazos sin que el pago se hubiera efectuado, el Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá cancelar el permiso  al titular, previo el procedimiento establecido en el Código Contencioso  Administrativo.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.2.7.4.5. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Artículo 16. Término de aplicación de las liquidaciones. Corresponde al  concesionario efectuar las liquidaciones por contraprestaciones por permisos  para uso del espectro radioeléctrico, a partir del 1° de enero de 2010. Lo  anterior, sin perjuicio de la facultad que se reserva el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de verificarlas en cualquier  momento. (Nota: Ver  artículo 2.2.7.4.6. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.).    

T I T U L O V    

INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS  SERVICIOS DE RADIODIFUSION SONORA    

Artículo 17. Competencia. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 1341 de 2009,  el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene a su  cargo la inspección, vigilancia y control de los servicios de radiodifusión  sonora y el régimen de infracciones y sanciones aplicable, será el establecido  en el Título IX de la Ley 1341 de 2009.  (Nota: Ver  artículo 2.2.7.5.1. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.).    

Artículo 18. Verificación de las liquidaciones realizadas  por los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de  radiodifusión sonora. El Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones revisará las liquidaciones y, en caso de establecer alguna  diferencia a cargo del concesionario, se la comunicará y le concederá un plazo  máximo de treinta (30) días calendario para que explique la diferencia o pague  su valor.    

Si vencido el plazo  anterior el concesionario no explica la diferencia encontrada, quedará en firme  la liquidación elaborada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones y el concesionario deberá cancelar la diferencia junto con  la sanción por liquidación errónea prevista en este decreto y los intereses de  mora sobre la diferencia, causados desde el vencimiento de dicho plazo. En caso  de respuesta insatisfactoria del concesionario, el Ministerio se pronunciará  sobre los argumentos del concesionario antes de considerar en firme la  liquidación.    

Parágrafo 1°. En el  evento en que el Ministerio no establezca una diferencia a cargo del  concesionario dentro de los dos años siguientes a la presentación de la  autoliquidación, esta quedará en firme.    

Parágrafo 2°. Este  mismo trámite se seguirá respecto de las liquidaciones realizadas por los  concesionarios por fracción anual, por el mismo concepto.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.2.7.5.2. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Artículo 19. Medidas de control. El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mantendrá un estado de  cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los concesionarios  habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora hubieren  pagado para el cumplimiento de sus obligaciones.    

El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de realizar  cualquier trámite solicitado por el concesionario cuando los solicitantes, ya  sean de naturaleza pública o privada, no se encuentren cumplidos en el pago de  las contraprestaciones, multas y sanciones por todos y cada uno de sus títulos  habilitantes.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.2.7.5.3. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

T I T U L O VI    

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN  UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES EN MATERIA DE RADIODIFUSION SONORA    

Artículo 20. Eventos de incumplimiento. En  desarrollo de lo previsto en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009,  se entiende como incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar las  contraprestaciones establecidas en las normas vigentes:    

a) La presentación extemporánea  de los formularios de liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de  presentación a alguna de las entidades financieras habilitadas para recibirlo,  es posterior a aquella en que se vencía la obligación de hacerlo pero anterior  a tres meses contados a partir de dicha fecha;    

b) La falta de  presentación de los formularios de liquidación, situación que se presenta  cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras  habilitadas para recibirlo, es posterior a tres meses contados a partir del  vencimiento para hacerlo;    

c) La ausencia de  pago, que se presenta cuando, llegada la fecha para la cancelación de las sumas  adeudadas, no hay constancia del recibo de la mismas por parte de alguna de las  entidades financieras autorizadas para el efecto;    

d) La liquidación y  pago con base en información errónea.    

El incumplimiento de  las obligaciones establecidas en las normas vigentes da lugar, además del pago  del capital, al cobro de los intereses moratorios correspondientes y, si es del  caso, al pago de las sanciones previstas en este régimen unificado de  contraprestaciones.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 2.2.7.6.1. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Artículo 21. Sanciones por la presentación extemporánea de autoliquidaciones. Los  concesionarios obligados a presentar autoliquidaciones, que las presenten en  forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al uno  punto cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones determinadas en esa  autoliquidación, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. (Nota: Ver artículo  2.2.7.6.2. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.).    

Artículo 22. Sanción por no autoliquidar. Los  obligados a presentar autoliquidaciones, que no hayan cumplido con esta  obligación dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo que  corresponda según el artículo 15 de este decreto, serán objeto de una sanción,  que deberá imponer el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de las  contraprestaciones no autoliquidadas.    

En todo caso, si el concesionario presenta la  correspondiente autoliquidación antes de que el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones expida el acto administrativo mediante el cual  se declare el monto de la contraprestación no autoliquidada, no habrá lugar a  la sanción establecida en este artículo sino a una sanción por presentación  extemporánea.    

Nota, artículo 22: Ver artículo 2.2.7.6.3. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Artículo 23. Sanciones por autoliquidación inexacta de las contraprestaciones. Si  el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones detecta  errores en las autoliquidaciones, que hayan dado lugar al pago de un valor  menor al que legalmente correspondería, habrá lugar a la imposición de una  sanción equivalente al veinte por ciento (20%) de la diferencia entre el valor  liquidado y el que legalmente correspondería.    

Si el concesionario que presentó la  autoliquidación inexacta presenta una corrección antes de que se inicie el  procedimiento administrativo para la imposición de la sanción por  autoliquidación inexacta, la tarifa de esta sanción se reducirá al diez por  ciento (10%).    

Nota, artículo 23: Ver artículo 2.2.7.6.4. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Artículo 24. Monto de las sanciones. El importe de las sanciones establecidas  en los artículos anteriores no podrá ser superior a mil (1.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes en ese mismo momento. (Nota: Ver artículo  2.2.7.6.5. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.).    

Artículo 25. Caducidad de la potestad sancionatoria. El término de caducidad  para la imposición de las sanciones establecidas en los artículos anteriores  será el establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. (Nota: Ver artículo  2.2.7.6.6. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.).    

Artículo 26. Intereses moratorios. Los concesionarios que no paguen  oportunamente las contraprestaciones a su cargo deberán liquidar y pagar  intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa  establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. (Nota: Ver artículo 2.2.7.6.7.  del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.).    

Artículo 27. Imputación de pagos. Los pagos por concepto de  contraprestaciones se imputarán, en su orden, al pago de sanciones, de  intereses y de capital.    

En caso de que un mismo proveedor tenga  obligaciones por concepto de sanciones, intereses y/o capital correspondientes  a varios períodos, los pagos que realice se imputarán a las obligaciones más  antiguas, de conformidad con el orden establecido en el inciso anterior.    

Nota, artículo 27: Ver artículo 2.2.7.6.8. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Artículo 28. Sanción por ausencia de pago. Si transcurridos seis (6) meses a  partir del vencimiento del plazo para presentar la liquidación el operador no  lo ha hecho, el Ministerio de Tecnologías de la información y las  Comunicaciones podrá cancelarle el título habilitante, previo procedimiento  administrativo, sin perjuicio de que le inicie el cobro coactivo de la  obligación causada hasta la fecha de cancelación del título. (Nota: Ver artículo  2.2.7.6.9. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones.).    

Artículo 29. Aplicación de sanciones. Las sanciones pecuniarias causadas con  motivo de la no pago o por el del incumplimiento de los plazos para el pago de  la concesión, el uso del espectro radioeléctrico, o cualquier otro consagrado  en el presente decreto, se causan de pleno derecho, sin necesidad de acto  administrativo que así lo declare. En consecuencia, al momento de efectuar el  pago de las sumas adeudadas, el obligado deberá sumar el valor de la sanción  respectiva, conforme a las normas establecidas en este decreto. (Nota: Ver artículo  2.2.7.6.10. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.).    

Artículo 30. Otras infracciones. Con arreglo a lo establecido en el numeral 6  del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009,  el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el régimen  unificado de contraprestaciones previsto en este decreto, constituirá  infracción de las normas que regulan el sector y dará lugar a la imposición de  las sanciones que determina la ley.    

Teniendo en cuenta los criterios definidos en  el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009,  la infracción del régimen unificado de contraprestaciones en materia de  radiodifusión sonora ocasionará la imposición de sanciones previstas en el  artículo 65 de esta misma ley.    

Nota, artículo 30: Ver artículo 2.2.7.6.11. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Artículo 31. Jurisdicción coactiva. Las obligaciones pecuniarias con mora  superior a ciento ochenta (180) días serán remitidas, una vez vencido este  plazo, a la dependencia competente del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones para que inicie de inmediato el procedimiento  ante la jurisdicción coactiva para su cobro y recaudo. (Nota: Ver artículo  2.2.7.6.12. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.).    

Artículo 32. Pago de derechos en silencio administrativo. En el evento de  producirse autorizaciones o permisos por la aplicación del silencio  administrativo positivo, el beneficiario del acto deberá proceder a liquidar y  pagar las contraprestaciones que resulten aplicables de conformidad con las  normas establecidas en este decreto, en los términos determinados para cada  caso. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las  sanciones establecidas en este decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.7.6.13. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.).    

T I T U L O VII    

OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL PERMISO PARA  EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO    

Artículo 33. Tabla de valores N. Modifíquese el numeral 33.1 del artículo 33  del Decreto 1972 de  2003 que quedará en lo sucesivo del siguiente tenor:    

33.1 Tabla de valores  de N: De  acuerdo con la posición del ancho de banda asignado en el espectro  radioeléctrico y con los sistemas y servicios de telecomunicaciones, se adoptan  los siguientes valores:    

TABLA N° 1    

BANDA                    

RANGO    DE FRECUENCIAS (MHz)                    

N                    

BANDA                    

RANGO    DE FRECUENCIAS (MHZ)                    

N   

VHF                    

30 < F £ 5 300                    

2.600                    

SHF                    

10.800 < F £ 11.400                    

600   

UHF                    

300 < F £ 512                    

3.000                    

SHF                    

11.400 < F £ 12.000                    

550   

UHF                    

512 < F £ 806                    

3.500                    

SHF                    

12 000 < F £ 12 600                    

500   

UHF                    

806 < F £ 2.300                    

3.600                    

SHF                    

12.600 < F £ 13.500                    

450   

UHF                    

2.300 < F £ 2.700                    

3.500                    

SHF                    

13.500 < F £ 14.100                    

400   

UHF                    

2.700 < F £ 3.000                    

3.250                    

SHF                    

14.100 < F £ 15.000                    

350   

BANDA                    

RANGO DE FRECUENCIAS (MHz)                    

N                    

BANDA                    

RANGO DE FRECUENCIAS (MHZ)                    

N   

SHF                    

3.000 < F £ 3.300                    

3.000                    

SHF                    

15.000 < F £ 15.600                    

300   

SHF                    

3.300 < F £ 3.600                    

2.700                    

SHF                    

15.600 < F £ 16.500                    

250   

SHF                    

3.600 < F £ 3.900                    

2.400                    

SHF                    

16.500 < F £ 17.400                    

200   

SHF                    

3.900 < F £ 4.200                    

2.100                    

SHF                    

17.400 < F £ 18.300                    

150   

SHF                    

4.200 < F £ 4.500                    

2.000                    

SHF                    

18.300 < F £ 19.500                    

100   

SHF                    

4.500 < F £ 4.800                    

1.800                    

SHF                    

19.500 < F £ 19.800                    

70   

SHF                    

4.800 < F £ 5.100                    

1.500                    

SHF                    

19.800 < F £ 20.400                    

60   

SHF                    

5.100 < F £ 5.400                    

1.400                    

SHF                    

20.400 < F £ 21.000                    

50   

SHF                    

5.400 < F £ 5.700                    

1.300                    

SHF                    

21.000 < F £ 21.600                    

40   

SHF                    

5.700 < F £ 6.000                    

1.200                    

SHF                    

21.600 < F £ 22.200                    

30   

SHF                    

6000 < F £ 6.300                    

1.100                    

SHF                    

22.200 < F £ 22.800                    

25   

SHF                    

6.300 < F £ 6.600                    

1.050                    

SHF                    

22.800 < F £ 23.400                    

20   

SHF                    

6.600 < F £ 7.200                    

1.000                    

SHF                    

23.400 < F £ 23.700                    

17   

SHF                    

7.200 < F £ 7.500                    

950                    

SHF                    

23.700 < F £ 24.000                    

15   

SHF                    

7.500 < F £ 8.100                    

900                    

SHF                    

24.000 < F £ 24.300                    

14   

SHF                    

8.100 < F £ 8.700                    

850                    

SHF                    

24.300 < F £ 24.900                    

13   

SHF                    

8.700 < F £ 9.000                    

800                    

SHF                    

24.900 < F £ 25.350                    

12   

SHF                    

9.000 < F £ 9.600                    

750                    

SHF                    

25.350 < F £ 27.500                    

10   

SHF                    

9.600 < F £ 10.200                    

700                    

SHF                    

27.500 < F £ 30.000                    

7   

SHF                    

10.200 < F £ 10.800                    

650                    

EHF                    

30 000 < F                    

5    

Texto  modificado por el Decreto 4995 de 2009, artículo 2º.  Se establecen las siguientes excepciones para  la TABLA No. 1:    

        

CONDICIONES DE EXCEPCION                    

 N   

Aplica    para servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso    troncalizado en la banda de 806 MHz a 960 MHz                    

1300   

Aplica    para los Transmóviles del servicio de Radiodifusión Sonora que utilicen el    espectro radioeléctrico en la banda de VHF.                    

400   

Aplica    para servicios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o    móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuencias de cubrimiento y/o    enlaces punto multipunto, cuya posición en el espectro esté por debajo de 3    GHz, para: a) Acceso fijo inalámbrico. b) Conectar radio bases de acceso fijo    inalámbrico con centros de conmutación.                    

240   

Aplica    para servicios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o    móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuencias para cubrimiento y/o    enlaces punto multipunto, cuya posición en el espectro sea igual o superior    de 3 GHz, para: a) Acceso fijo inalámbrico. b) Conectar radio bases de acceso    fijo inalámbrico con centros de conmutación.    

Las    condiciones de excepción previstas para las bandas de frecuencias  radioeléctricas entre 3400 MHz a 3600 MHz    para sistemas de distribución punto a punto y punto multipunto para acceso de    banda ancha inalámbrica se sujetan a lo establecido en el Decreto 4975 de    2007.                    

140      

Texto inicial: Se establecen las  siguientes excepciones para la TABLA N° 1:    

CONDICIONES PARA LA EXCEPCION                    

N   

Aplica para    servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado    en la banda de 806 MHz a 960 MHz.                    

1.300   

Aplica para los    Transmóviles del servicio de Radiodifusión Sonora que utilicen el espectro    radioeléctrico en la banda de VHF.                    

400   

Aplica para    servicios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o    móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuencias de cubrimiento y/o    enlaces punto multipunto, cuya posición en el espectro esté por debajo de 3    GHz, para: a) Acceso fijo inalámbrico; b) Conectar radio bases de acceso fijo    inalámbrico concentros de conmutación.                    

240   

Aplica para    servicios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o    móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuencias para cubrimiento y/o    enlaces punto multipunto, cuya posición en el espectro sea igual o superior a    3 GHz, para: a) Acceso fijo inalámbrico; b) Conectar radio bases de acceso    fijo inalámbrico con centros de conmutación.                    

140    

T I T U L O VIII    

REGIMEN DE TRANSICION    

Artículo 34. Transición para las contraprestaciones para  el servicio de radiodifusión sonora. Las contraprestaciones causadas en  materia de radiodifusión sonora con anterioridad a la vigencia de este decreto,  se liquidarán conforme con lo establecido en la normatividad vigente a la fecha  de su causación.    

Los concesionarios  habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, deberán  cancelar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las  contraprestaciones causadas a su cargo y pendientes de cancelar al momento de  la expedición del presente decreto conforme a la normatividad vigente para el  periodo respectivo.    

A partir de la  vigencia de 2010, al pago de las contraprestaciones derivadas por la prestación  de servicios de radiodifusión sonora, se aplicarán las normas de  contraprestaciones establecidas en este decreto.    

En todo caso para las  nuevas concesiones se aplicarán en materia de contraprestaciones las  disposiciones previstas en este decreto.    

Nota, artículo 34:  Ver artículo  2.2.7.8.1. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Artículo 35. Límite al valor de la contraprestación anual  por aplicación de las nuevas fórmulas para el servicio de radiodifusión sonora.  Cuando la liquidación en unidades de salarios mínimos legales mensuales  vigentes calculada con la aplicación de las fórmulas establecidas en este decreto  presente un aumento superior al 25% respecto del valor de la contraprestación  calculada y pagada con las normas previstas en el Decreto  reglamentario 1972 de 2003 para el año inmediatamente anterior a  la promulgación de este régimen, el incremento resultante se cobrará en forma  escalonada y ascendente en porcentajes iguales durante los siguientes cuatro  (4) años, contados a partir de la primera liquidación, de manera que al cuarto  año se aplique el 100% del valor resultante con las fórmulas establecidas en  este decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.7.8.2. del Decreto  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.).    

Artículo 36. Transición para las contraprestaciones por  el uso del espectro. Los titulares de permisos que a la fecha de  promulgación de este decreto ya hubieran pagado la contraprestación anticipada  por el uso del espectro correspondiente a la anualidad 2009, podrán recalcular  dicha contraprestación con arreglo a los valores que se fijan en el artículo 33  de este decreto. Los saldos que con motivo de este recálculo puedan resultar a  favor del titular del permiso, serán imputados a contraprestaciones futuras.    

Los titulares de  permisos que a la fecha de promulgación de este decreto no hubieren liquidado  y/o pagado la contraprestación anticipada por el uso del espectro  correspondiente a la anualidad 2009, lo podrán efectuar con los ajustes  correspondientes.    

Artículo 37. El  presente decreto rige a la partir de la fecha de su publicación y deroga todas  las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de noviembre de  2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones,    

María  del Rosario Guerra de la Espriella.    

Nota: Ver Anexos en el Diario Oficial 47.529, pág. 8 a 12    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *