DECRETO 4340 DE 2008
(noviembre 18)
por medio del cual se modifican los artículos 1°, 3° y 5° del Decreto 3066 de 2008.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 y en desarrollo del Decreto 0919 de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que debido a las consideraciones descritas en el Decreto 3066 de 2008, se hace necesario la expedición de medidas que permitan agilizar el otorgamiento del subsidio de vivienda de interés social para atender las necesidades de vivienda en las zonas rurales afectadas de los departamentos de Cundinamarca y Meta.
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1° del Decreto 3066 de 2008, el cual quedará así:
“Artículo 1°. Fuentes de recursos: Sin perjuicio de las prioridades establecidas en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, a partir de la vigencia de este decreto y durante los años 2008 y 2009, al finalizar cada mes, las Cajas de Compensación Familiar de Cundinamarca y Meta y aquellas con jurisdicción nacional que operen en dichos departamentos, apropiarán el doce por ciento (12%) de los dineros de los FOVIS en el componente de vivienda de interés social, para atender a familias afectadas incluidas en los censos reportados de conformidad con lo establecido en las resoluciones de la Dirección Nacional de Atención y Prevención de Desastres, mencionadas en la parte considerativa de este decreto.
Parágrafo 1°. Las Cajas de Compensación Familiar operarán de manera autónoma con respecto a lo no regulado en el presente decreto y serán responsables del montaje y operación de los procesos de postulación, calificación, asignación y pago de los subsidios.
Parágrafo 2°. De los hogares postulados para la asignación del subsidio de que trata este decreto, las Cajas de Compensación Familiar identificarán en primer lugar a los afiliados a la respectiva caja, posteriormente a los afiliados a otras cajas y finalmente a los no afiliados a las cajas, para efectos de que se respeten las prioridades señaladas en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990”.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 3° del Decreto 3066 de 2008, el cual quedará así:
“Artículo 3°. Beneficiarios del Subsidio. Para efectos de la aplicación de este decreto, se consideran beneficiarios los hogares propietarios, poseedores y ocupantes conformados por una o más personas que integren el mismo grupo familiar, que habitaban la zona urbana o rural donde fue declarada la calamidad pública, incluidos en los censos reportados de conformidad con lo establecido en las resoluciones de la Dirección Nacional de Atención y Prevención de Desastres, mencionadas en la parte considerativa de este decreto, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (4 SMMLV).
Parágrafo: Para la asignación del subsidio de vivienda de que trata este decreto, se respetarán las prioridades establecidas en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990”.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 5° del Decreto 3066 de 2008, el cual quedará así:
“Artículo 5°. Cuantía del Subsidio: El valor máximo del subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o construcción en sitio propio, será de veintidós (22 SMMLV) salarios mínimos mensuales legales vigentes para vivienda urbana y de dieciocho (18 SMMLV) salarios mínimos mensuales legales vigentes para vivienda rural y en la modalidad de mejoramiento, reparación y reforzamiento estructural será de once y medio (11.5 SMMLV) salarios mínimos mensuales legales vigentes para vivienda urbana y de catorce (14 SMMLV) salarios mínimos mensuales legales vigentes para vivienda rural, sin consideración alguna respecto del puntaje del Sisbén obtenido por el hogar postulante”.
Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica los artículos 1 °, 3° y 5° del Decreto 3066 de 2008.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de noviembre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar .
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Juan Lozano Ramírez.