DECRETO 4334 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  4334 DE 2008    

(noviembre  17)    

por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo  del Decreto  4333 del 17 de noviembre de 2008.    

Nota  1: Modificado por la Ley 1902 de 2018, por  el Decreto 44 de 2009  y por el Decreto 4705 de 2008.    

Nota  2: Ver Circular  Externa 100-000001 de 2018. Ver Circular Externa 400-00002  de 2011, S.S.    

Nota  3: Adicionado por el Decreto 45 de 2009.    

Nota  4: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1910 de 2009,  por el Decreto 1761 de 2009  y por el Decreto 4536 de 2008.    

Nota 5: Reglamentado por  el Decreto 837 de 2009.    

Nota 6: Desarrollado por el Decreto 1735 de 2020    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le  otorga el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo a lo dispuesto en el Decreto  número 4333 del 17 de noviembre de 2008,    

CONSIDERANDO:    

Que se han presentado  conductas y actividades sobrevinientes por parte de personas naturales y  jurídicas que atentan contra el interés público protegido por el artículo 335  de la C. P., en tanto que por la modalidad de captadores o recaudadores en  operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de  servicios y otras operaciones y negociaciones, generan abuso del derecho y  fraude a la ley al ocultar en fachadas jurídicas legales, el ejercicio no  autorizado de la actividad financiera, causando graves perjuicios al orden  social y amenazando el orden público, tal como fue expresado en el decreto de  Declaratoria de Emergencia, razón por la cual, el Gobierno Nacional debe  adoptar urgentes medidas con fuerza de ley que intervengan de manera inmediata  las conductas, operaciones y el patrimonio de las personas involucradas y en  las de quienes amenazan con desarrollarlas en adelante,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Modificado por la Ley 1902 de 2018,  artículo 10. Intervención  estatal. Declarar la intervención del Gobierno  nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a  solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y  patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan  en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la  ley, para lo cual se le otorgan a dicha Superintendencia amplias facultades  para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas  personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público  amenazado. Asimismo, procederá la intervención del Gobierno nacional en los  términos anteriormente expuestos, cuando dichas personas realicen operaciones  de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de  operaciones de libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales.    

Nota, artículo 1º: Ver Resolución  100-003363 de 2019, SS.    

Texto  anterior del artículo 1º. Modificado por el Decreto 4705 de 2008,  artículo 1º. (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-283 de 2009.). Intervención Estatal. Declarar la intervención del Gobierno Nacional, por  conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la  Superintendencia Financiera de Colombia, en los negocios, operaciones y  patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan  en operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal,  conforme a la ley, para lo cual se le otorgan a dicha Superintendencia amplias  facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios  de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público  amenazado.    

Parágrafo.  Para efectos de la calificación de las operaciones de captación o recaudo no  autorizados, conforme a la ley, las Superintendencias de Sociedades y  Financiera de Colombia son competentes a prevención, hasta la adopción de las  medidas correspondientes encaminadas a la protección de los recursos entregados  en desarrollo de las operaciones que se enmarquen en lo dispuesto en los  artículos 1° y 6° del presente decreto.    

Las  Superintendencias implementarán los mecanismos y canales de coordinación que  consideren necesarios, a fin de garantizar que no se presentará demoras, ni  duplicidad en los trámites y actuaciones a su cargo.    

Texto inicial del  artículo 1º.: “Intervención estatal. Declarar la intervención del Gobierno Nacional, por  conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia  Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales  o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la  debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual se le otorgan a  dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de  los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer  y preservar el interés público amenazado.”.    

Artículo 2°.  Modificado por la Ley 1902 de 2018,  artículo 11. Objeto. La intervención es el conjunto de medidas  administrativas tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las  operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que:    

a) A través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides,  tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones  masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad  financiera irregular;    

b) Realicen operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido  crediticio derivados de operaciones de libranza sin el cumplimiento de los  requisitos legales.    

Como consecuencia  de alguna de las anteriores circunstancias, se dispone la organización de un  procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos  en desarrollo de tales actividades.    

Texto  inicial del artículo 2º: “Objeto. La intervención es el conjunto de medidas  administrativas tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las  operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que a través de  captaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago,  venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso  del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular y,  como consecuencia, disponer la organización de un procedimiento cautelar que  permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales  actividades.”.    

Artículo 3°.  Naturaleza. El presente procedimiento de intervención administrativa se  sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente  decreto y, en lo no previsto, el Código Contencioso Administrativo. Las  decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del  procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en  única instancia, con carácter jurisdiccional.    

Artículo 4°.  Competencia. La Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud  de la Superintendencia Financiera será la autoridad administrativa competente,  de manera privativa, para adelantar la intervención administrativa a que alude  este decreto.    

Artículo 5°.  Sujetos. Son sujetos de la intervención las actividades, negocios y  operaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,  establecimientos de comercio, sucursales de sociedades extranjeras,  representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores,  revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas  vinculadas directa o indirectamente,  distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el  de haber entregado sus recursos. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145 de 2009.  Providencia confirmada en la Sentencia C-533 de 2019.).    

Artículo 6°.  Modificado por la Ley 1902 de 2018,  artículo 12. Supuestos. La intervención se llevará a cabo cuando existan hechos  objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades,  indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas,  directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones  no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y  otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin  explicación financiera razonable.    

Asimismo,  procederá la intervención del Gobierno nacional en los términos anteriormente  expuestos, cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la  Superintendencia de Sociedades indiquen la realización de operaciones de venta  de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de  libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales.    

Texto inicial del artículo 6º: “Supuestos. La intervención se llevará a cabo cuando existan hechos  objetivos o notorios que a juicio de la  Superintendencia de Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a  personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios,  mediante la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no  autorizadas tales como pirámides,  tarjetas prepago, venta de servicios y  otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos  sin explicación financiera razonable.”. (Nota: Las expresiones señaladas en negrilla  fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145 de 2009.).    

Artículo 7°.  Medidas de intervención. En desarrollo de la intervención administrativa,  la Superintendencia de Sociedades podrá adoptar las siguientes medidas:    

a) La toma  de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas  o recuperadas;    

b) Literal  modificado por el Decreto 44 de 2009,  artículo 2º. (éste declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-284 de 2009.). La  declaratoria de simulación revocatoria y reconocimiento de ineficacia de actos  y negocios jurídicos celebrados con antelación a la toma de posesión, las que  se surtirán mediante el trámite incidental consagrado en el artículo 137 del  Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente. Esta decisión también tendrá  el carácter señalado en el artículo 17 del Decreto 4705 de 2008.    

Texto inicial del  literal b: “La revocatoria y reconocimiento de ineficacia de actos  y negocios jurídicos, celebrados con antelación a la toma de posesión;”.    

c) La  devolución de bienes de terceros, no vinculados a la actividad no autorizada,    

d) En caso  de que a juicio de la Superintendencia se presente una actividad con la cual se  incurra en alguno de los supuestos descritos en el presente decreto, por parte  de una persona natural o jurídica y ésta manifieste su intención de devolver  voluntariamente los recursos recibidos de terceros, esta Entidad podrá  autorizar el correspondiente plan de desmonte. En el evento que dicho plan se  incumpla se dispondrá la adopción de cualquiera de las medidas previstas en  este decreto, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y penales a que hubiere  lugar;    

e) La  suspensión inmediata de las actividades en cuestión, bajo apremio de multas  sucesivas, hasta de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta  medida se publicará en un diario de amplia circulación nacional indicando que  se trata de una actividad no autorizada;    

f) La  disolución y liquidación judicial de la persona jurídica o de cualquier  contrato u otra forma de asociación que no genere personificación jurídica,  ante la Superintendencia de Sociedades, independientemente a que esté incursa  en una situación de cesación de pagos.    

g) La  liquidación judicial de la actividad no autorizada de la persona natural sin  consideración a su calidad de comerciante;    

h) Literal declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-145 de 2009. Cualquier  otra que se estime conveniente para los fines de la intervención.    

Parágrafo  1°. Modificado por el Decreto 4705 de 2008,  artículo 2º. (éste declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-283 de 2009.). Las providencias que ordenan las medidas de toma de  posesión y de liquidación judicial, proferidas por la Superintendencia de  Sociedades, surten efectos desde su expedición y, cuando sea procedente, se  ordenará su inscripción en el registro de la Cámara de Comercio del domicilio  principal del sujeto de intervención, de sus sucursales y agencias. Contra la  misma no procederá recurso alguno.    

Texto inicial del  parágrafo 1º.: “La providencia que ordena las medidas anteriores  surte efectos desde su expedición y se ordenará su inscripción en el registro  de la Cámara de Comercio del domicilio principal del sujeto de intervención, de  sus sucursales y agencias, y contra la misma no procederá recurso alguno.”.    

Parágrafo  2°. Se entenderán excluidos de la masa de la liquidación los bienes de la  intervenida hasta concurrencia de las devoluciones aceptadas a quienes hayan  entregado sus recursos.    

Parágrafo  3°. Para la ejecución de las medidas de que trata este artículo, la  Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia Financiera de Colombia,  cuando a ésta le corresponda, cuando las circunstancias lo ameriten, podrá ordenar a los comandantes de policía de  los lugares en donde se realicen las actividades no autorizadas, aplicar las  medidas de policía necesarias para cerrar los establecimientos o lugares donde  se realicen las actividades no autorizadas, la colocación de sellos, los  cambios de guarda, y demás medidas precautelativas para proteger los derechos  de terceros y para preservar la confianza del público en general. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145 de 2009.).    

Parágrafo 4°.  Modificado por el Decreto 4705 de 2008,  artículo 2º. (éste declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-283 de 2009.). Los honorarios del Agente Interventor, y los gastos propios  de la intervención, serán cancelados con cargo a los recursos que el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público transfiera a la Superintendencia de Sociedades  para atender dichos gastos durante el término de la intervención.    

Los honorarios se fijarán y pagarán de conformidad con  los parámetros establecidos por la Superintendencia de Sociedades.    

Inciso 3º modificado por el  Decreto 44 de 2009,  artículo 1º. (éste declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-284 de 2009.). Así mismo,  la Superintendencia Financiera de Colombia sufragará los gastos propios del  ejercicio de las funciones a ella asignadas respecto de las presuntas  operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal, con los  recursos propios previstos en su presupuesto ordinario, así como con aquellos  que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le transfiera para tal efecto.  Se entienden contemplados todos los gastos necesarios para el cabal  cumplimiento de tales funciones y la asunción de responsabilidad, en que  incurra la entidad, derivadas del ejercicio de las mismas.    

Texto anterior del  inciso 3º: “Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia  sufragará los gastos propios del ejercicio de las funciones a ella asignadas  respecto de las presuntas operaciones de captación o recaudo sin la debida  autorización estatal, con cargo a los recursos que el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público le transfiera para tal efecto. Se entienden contemplados todos  aquellos gastos necesarios para el cabal cumplimiento de tales funciones.”.    

Texto inicial del  parágrafo 4º.: “La Superintendencia de Sociedades o el agente  interventor podrán celebrar los convenios que consideren necesarios para el  ejercicio de las funciones señaladas en este decreto.”.    

Artículo 8°.  Providencia que ordena la toma de posesión. Si los alcaldes informan a  la Superintendencia de Sociedades sobre la necesidad de adopción de medidas esta a la Superintendencia de Sociedades sobre la necesidad  de adopción de medidas establecidas en el artículo 7° de este decreto, esta  entidad consultará la base de datos de las Superintendencias Financiera y de  Economía Solidaria, si se encuentra autorizada la persona jurídica objeto de  intervención.    

Si procede  la intervención, la Superintendencia de Sociedades expedirá la providencia de  toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la persona natural o  jurídica y designará en la misma providencia el agente interventor.    

Inciso 3º modificado por el Decreto 4705 de 2008,  artículo 4º. (éste declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-283 de 2009.). En la providencia se ordenará consignar el efectivo  aprehendido, recuperado o incautado en la cuenta de depósitos judiciales del  Banco Agrario a órdenes de la Superintendencia de Sociedades y a nombre de la  intervenida hasta tanto sea designado el agente interventor.    

Texto inicial del inciso  3º.: “En la providencia ordenará consignar el efectivo  aprehendido o incautado en cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, a  nombre de la Superintendencia de Sociedades.”.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 4705 de 2008.  (éste declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-283 de 2009.). En los casos en que los alcaldes actúen en uso de las  facultades otorgadas por el Decreto 4335 de 2008, y recibido el aviso por  parte de la Superintendencia de Sociedades, esta podrá practicar una diligencia  de verificación para determinar la medida a adoptar. Lo anterior, sin perjuicio  de que ordene cualquier medida precautelativa que considere necesaria.    

Nota,  artículo 8º: Ver Resolución  100-000083 de 2016, SS.    

Artículo 9°.  Efectos de la toma de posesión para devolución. La toma de posesión para  devolución conlleva:    

1. El  nombramiento de un agente interventor, quien tendrá a su cargo la  representación legal, si se trata de una persona jurídica, o la administración  de los bienes de la persona natural intervenida y la realización de los actos  derivados de la intervención que no estén asignados a otra autoridad.    

2. La  remoción de los administradores y revisor fiscal, salvo que en razón de las  circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida  no removerlos.    

3. Las  medidas cautelares sobre los bienes del sujeto intervenido y la orden de  inscripción de la medida en la Cámara de Comercio del domicilio principal y de  sus sucursales, si las hubiere, respecto de aquellos sujetos a esa formalidad.    

4. La  inmediata guarda de los bienes, libros y papeles de la persona natural o  jurídica intervenida, para lo cual tendrá las facultades necesarias para  impartir las órdenes pertinentes a la fuerza pública, incluso previas a la  diligencia de toma de posesión.    

5. La  congelación de cualquier activo y a cualquier título en instituciones  financieras de la persona intervenida, los cuales quedarán a disposición  inmediata del agente interventor, quien podrá disponer de los mismos para los  fines de la intervención.    

6. La  fijación de un aviso por el término de tres (3) días que informe acerca de la  medida, el nombre del agente interventor y el lugar donde los reclamantes  deberán presentar sus solicitudes, así como el plazo para ello. Copia del aviso  será fijada en la página web de la Superintendencia de Sociedades.    

7. La  exigibilidad inmediata de todos los créditos a favor de la persona intervenida.    

8. Numeral modificado por el Decreto 4705 de 2008,  artículo 16. (éste declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-283 de 2009.). El levantamiento de las medidas cautelares y la cancelación  de gravámenes de que sean objeto los bienes de la persona intervenida, para lo  cual la Superintendencia de Sociedades librará los oficios correspondientes.  Una vez recibidos los mismos, inmediatamente deberá inscribirse dicho  levantamiento por parte de las personas o autoridades encargadas de los  registros correspondientes.    

Texto inicial del  numeral 8.: “El levantamiento de las medidas cautelares de que  sean objeto los bienes de la persona intervenida, para lo cual la autoridad de  que trata el artículo 2° de este decreto, librará los oficios correspondientes.  Una vez recibidos los mismos, inmediatamente deberá inscribirse dicho  levantamiento por parte de las personas o autoridades encargadas de los  registros correspondientes.”.    

9. La  suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir  nuevos procesos de esta clase contra la persona o entidad objeto de toma de  posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, para lo cual se  enviará comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que  adelanten procesos de jurisdicción coactiva. Igualmente advertirá sobre la  obligación de dar aplicación a las reglas previstas en la Ley 1116 de 2006.    

10. La  prohibición de iniciar o continuar procesos o actuación alguna contra la  intervenida sin que se notifique personalmente al agente interventor, so pena  de ineficacia.    

11. La  obligación de quien tenga en su poder activos de propiedad de la persona  intervenida, de proceder de manera inmediata a entregarlos al agente  interventor.    

12. La facultad  al agente interventor para poner fin a cualquier clase de contratos existentes  al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios.    

13. La  obligación a los deudores de la intervenida de sólo pagar al agente  interventor, siendo inoponible el pago hecho a persona distinta.    

14. Numeral modificado por el Decreto 4705 de 2008,  artículo 16. (éste declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-283 de 2009.).  El  depósito de las sumas aprehendidas a la persona intervenida en el Banco Agrario  de Colombia, a órdenes del Agente Interventor y a nombre de la intervenida.    

Texto inicial del  numeral 14.: “El depósito de las sumas aprehendidas que pertenezcan  a la persona intervenida en el Banco Agrario de Colombia, a disposición del  agente interventor.”.    

15. Se  presumirá que todos los recursos aprehendidos son de propiedad de la persona  objeto de la intervención y producto de la actividad mencionada en los artículos  1° y 6° de este decreto. (Nota: Este  numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145 de 2009.).    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 45 de 2009,  artículo 4º. Las responsabilidades fiscales, parafiscales,  aduaneras, cambiarias o derivadas de tasas y contribuciones nacionales o  territoriales de los agentes interventores, se limitarán al tiempo durante el  cual ejerzan el cargo, contado a partir de la fecha de su posesión hasta la de  expedición de la providencia de declaración de terminación de la toma de posesión  por parte de la Superintendencia de Sociedades. Por lo tanto, los agentes  interventores no serán responsables de las obligaciones pendientes de cumplir  por la persona natural o jurídica intervenida al momento de adoptarse dicha  medida, ni tampoco cuando por fuerza mayor o caso fortuito no pudiesen cumplir  con las mismas dentro del proceso de intervención.    

 Artículo 10. Modificado por el Decreto 4705 de 2008,  artículo 12. (éste declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-283 de 2009.). Devolución  inmediata de dineros. Este procedimiento se aplicará por el Agente Interventor  cuando la Superintendencia de Sociedades haya decretado la toma de posesión. De  acuerdo con el siguiente procedimiento:    

a) Dentro de los dos (2) días siguientes a su posesión,  el Agente Interventor procederá a publicar un aviso en un diario de amplia  circulación nacional o por cualquier medio expedito, en el cual informe sobre  la medida de intervención. Así mismo la Superintendencia de Sociedades fijará  en su página web copia de la providencia y del aviso;    

b) En el mismo aviso, el Agente Interventor convocará  dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del aviso, a quienes  se crean con derecho a reclamar las sumas de dinero entregadas a la persona  natural o jurídica intervenida, para que presenten sus solicitudes en el sitio o  sitios que señale para el efecto;    

c) La solicitud de devolución deberá presentarse por  escrito en los sitios que indique el Agente Interventor, acompañada del  original o copia del documento que sirva para probar la entrega de dinero a la  persona intervenida, con que cuente el reclamante;    

d) El Agente Interventor, dentro de los veinte (20) días  siguientes al vencimiento del término anterior, expedirá la providencia que  contenga la relación de solicitudes de devolución aceptadas y las rechazadas.  Mediante la publicación de un aviso en un medio de amplia circulación Nacional  o local, según el caso, el Agente Interventor informará los lugares y/o medios  en los que pondrá a disposición de los interesados la mencionada relación con  sus respectivos anexos y soportes. Para efectos de la valoración de las  reclamaciones el Agente Interventor hará uso de todos los medios de prueba  disponibles. En todo caso será aplicable lo señalado en el parágrafo del  artículo 26 del Decreto 2211 de 2004. Contra esa decisión  podrán presentarse objeciones dentro de los cinco (5) días siguientes a su  publicación. Las objeciones serán resueltas dentro de los diez (10) días  siguientes al vencimiento del plazo de presentación de las objeciones. La  anterior relación será remitida a la Superintendencia de Sociedades para su  aprobación mediante providencia de carácter judicial. Copia de la providencia  en firme, será enviada a la UIAF Unidad de Información y Análisis Financiero,  para lo de su competencia. El monto máximo de las devoluciones aceptadas será  el capital entregado;    

e) Las reclamaciones aceptadas, serán atendidas dentro de  los diez (10) días siguientes a la expedición de la providencia por parte de la  Superintendencia de Sociedades, por conducto de entidades financieras.    

Parágrafo 1°. Criterios  para la devolución. Para la devolución de las solicitudes aceptadas, el  Agente Interventor deberá tener en cuenta los siguientes criterios:    

a) Se atenderán todas las devoluciones aceptadas  dividiendo por el número de solicitantes, hasta concurrencia del activo y hasta  el monto de lo aceptado;    

b) En caso de que sean puestos a disposición o aparezcan  nuevos recursos, se aplicará el procedimiento anteriormente señalado para el  pago de devoluciones aceptadas insolutas;    

c) En el evento en el que se demuestre que se han  efectuado devoluciones anteriores a la intervención a cualquier título, estas  sumas deberán ser descontadas de la suma aceptada por el Agente Interventor.    

Parágrafo 2°. Los días señalados en el Decreto 4334 de 2008 y en el presente  procedimiento se entenderán hábiles.    

Parágrafo 3°. Reglamentado por el Decreto 1761 de 2009.  La Superintendencia de Sociedades podrá solicitar la  devolución de los recursos de que trata el parágrafo 4° del artículo 7° del Decreto 4334 de 2008, modificado por el  artículo 2° de este decreto, en igualdad de condiciones de los acreedores  quirografarios, dentro del proceso de liquidación judicial de la entidad  intervenida.    

Texto inicial del  artículo 10.: Reglamentado parcialmente por el Decreto 4536 de 2008.  “Devolución inmediata de dineros. Este procedimiento se aplicará por la  Superintendencia de Sociedades cuando previamente haya decretado la toma de  posesión. En este caso se aplicará el siguiente procedimiento:    

a) Dentro de los dos (2)  días siguientes a la expedición de la providencia de toma de posesión, el  Agente Interventor publicará un aviso en un diario de amplia circulación  nacional, en el cual se informe sobre la medida de intervención, o por  cualquier medio expedito. Así mismo, la Superintendencia de Sociedades fijará  en su página web copia de la providencia;    

b) En el mismo aviso, el  Agente Interventor convocará a quienes se crean con derecho a reclamar las  sumas de dinero entregadas a la persona natural o jurídica intervenida, para  que presenten sus solicitudes en el sitio o sitios que señale para el efecto,  dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del aviso;    

c) La solicitud deberá  hacerse por escrito con presentación personal ante el interventor, acompañado  del original del comprobante de entrega de dinero a la persona intervenida;    

d) El Agente  Interventor, dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del  término anterior, expedirá una providencia que contendrá las solicitudes de  devolución aceptadas y las rechazadas, la cual será publicada en la misma forma  de la providencia de apertura. Contra esta decisión procederá el recurso de  reposición que deberá presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la  expedición de esta providencia. Las devoluciones aceptadas tendrán como base  hasta el capital entregado;    

e) La interposición de  los recursos no suspenderá el pago de las reclamaciones aceptadas, las cuales  serán atendidas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la  ejecutoria de la providencia, por conducto de entidades financieras, previo  endoso del título de depósito judicial de la Superintendencia de Sociedades a  favor del Agente Interventor;    

f) Los recursos de  reposición serán resueltos dentro de los cinco (5) días siguientes al  vencimiento del plazo de presentación, luego de lo cual se atenderán las  devoluciones aceptadas dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de la  decisión y el saldo, si lo hubiere, acrecerá a todos los beneficiarios de la  devolución a prorrata de sus derechos;    

Parágrafo 1°. Criterios  para la devolución.- Para la devolución de las solicitudes aceptadas, el  Agente Interventor deberá tener en cuenta los siguientes criterios:    

a) Se atenderán todas  las devoluciones aceptadas dividiendo por el número de solicitantes, hasta  concurrencia del activo y hasta el monto de lo aceptado;    

b) En caso de que sean  puestos a disposición o aparezcan nuevos recursos, se aplicará el procedimiento  anteriormente señalado para el pago de devoluciones aceptadas insolutas;    

c) En el evento en el  que se demuestre que se han efectuado devoluciones anteriores a la intervención  a cualquier título, estás sumas podrán ser descontadas de la suma aceptada por  el agente interventor.    

Parágrafo 2°. Los días  señalados en el presente procedimiento se entenderán comunes.    

Parágrafo 3°. Los  honorarios del Agente Interventor y los gastos propios de la intervención,  serán cancelados con cargo al patrimonio de la intervenida y, en su defecto,  del fondo cuenta que para el efecto sea constituido por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las instrucciones impartidas por  la Superintendencia de Sociedades.”.    

Artículo 11.  El Agente Interventor. El Agente Interventor deberá tomar posesión ante  el Superintendente de Sociedades y podrá ser una persona natural o jurídica e  incluso ser un servidor público.    

Artículo 12.  Modificado por el Decreto 4705 de 2008,  artículo 14. (éste declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-283 de 2009.). Declaratoria de terminación de la toma de posesión para devolución. Efectuados los pagos, el Agente Interventor informará de  ello a la Superintendencia de Sociedades y presentará una rendición de cuentas  de su gestión para su aprobación.    

Declarada  la terminación de la toma de posesión para devolución, la Superintendencia de  Sociedades decretará la apertura del procedimiento de liquidación judicial  regulado en la Ley  1116 de 2006.    

Si en  dicho proceso aparecieren nuevos bienes, el producto de los mismos deberán  aplicarse en primer lugar a las devoluciones aceptadas que hubieren quedado  insolutas dentro del procedimiento de toma de posesión.    

Texto inicial del  artículo 12.: “Declaratoria de terminación de la toma de posesión  para devolución. Efectuados los pagos el Agente Interventor informará de  ello a la Superintendencia de Sociedades y presentará una rendición de cuentas  de su gestión.    

Declarada la terminación  de la toma de posesión para devolución por la Superintendencia de Sociedades, ésta  tendrá la facultad oficiosa para que, cuando lo considere necesario aplique  otras medidas de intervención.”.    

Artículo 13.  Actuaciones en curso en la Superintendencia Financiera de Colombia. Las  actuaciones en curso que viene conociendo la Superintendencia Financiera se  someterán a las siguientes reglas:    

a) Las  actuaciones administrativas respecto de las cuales ya se haya realizado visita  de inspección se continuarán conociendo conforme a la regla del artículo 108  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Una vez notificado el acto  administrativo que determina la actividad no autorizada, se remitirá la  actuación a la Superintendencia de Sociedades para lo de su competencia, sin  perjuicio de que la Superintendencia Financiera resuelva los recursos que  procedan;    

La  interposición del recurso de reposición no suspende la ejecución de la medida.    

b) Los casos  que están pendientes de investigación, o respecto de los cuales aún no se ha  determinado si la actividad que se adelanta se encuentra autorizada, deberán  ser evaluados a la luz de los supuestos contemplados en el artículo 6° de este  decreto. Una vez adoptadas las medidas correspondientes se remitirá la  actuación administrativa a la Superintendencia de Sociedades, para lo de su  competencia;    

Parágrafo.  En los eventos a que se refiere este artículo, la Superintendencia Financiera  podrá aplicar cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 7° del  presente decreto, y las mismas se notificarán por aviso.    

Artículo 14.  Actuaciones remitidas a jueces civiles de circuito. Las actuaciones  remitidas a los jueces civiles de circuito por la Superintendencia Financiera  de Colombia, en donde no se hubiere avocado conocimiento, trasladados con  ocasión de lo previsto en el Decreto 1228 de 1996,  deberán ser enviadas a la Superintendencia de Sociedades para que asuma  competencia en los términos de este decreto.    

Artículo 15. Remisiones. En lo no  previsto en el presente decreto, se aplicarán, en lo pertinente, supletivamente las reglas establecidas en el Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero para la toma de posesión y en el Régimen de  Insolvencia Empresarial.    

Nota, artículo 15: Ver Resolución  100-000183 de 2014. S.S.    

Artículo 16.  Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 17 de noviembre de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro  de Interior y Justicia,    

Fabio  Valencia Cossio.    

El Ministro  de Relaciones Exteriores,    

Jaime  Bermúdez Merizalde.    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar  Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro  de Defensa Nacional,    

Juan  Manuel Santos Calderón.    

El Ministro  de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés  Felipe Arias Leyva.    

El Ministro  de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

El Ministro  de Minas y Energía,    

Hernán  Martínez Torres.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Luis  Guillermo Plata Páez.    

La Ministra  de Educación Nacional,    

Cecilia  María Vélez White.    

El Ministro  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Juan  Lozano Ramírez.    

La Ministra  de Comunicaciones,    

María  del Rosario Guerra de La Espriella.    

El Ministro  de Transporte,    

Andrés  Uriel Gallego Henao.    

La Ministra  de Cultura,    

Paula Marcela Moreno  Zapata.    

               

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