DECRETO 4320 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4320 DE 2008    

(noviembre 14)    

por el cual se  regula el ingreso e importación de bebidas alcohólicas a la Zona de Régimen  Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 1192 de 2016  y por el Decreto 4675 de 2008.    

Nota 2: Ver Oficio  524 de 2016. DIAN.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de las facultades constitucionales y legales que le confiere el numeral 25  del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6a de 1971, 2° de  la Ley 7a de 1991 y 21 de  la Ley 677 de 2001,  previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Medidas para el ingreso e  importación de bebidas alcohólicas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de  Maicao, Uribia y Manaure. Sin perjuicio de los requisitos vigentes, el ingreso  y la importación de las bebidas alcohólicas clasificables por la partida  arancelaria 2208, salvo la subpartida 2208.90.10.00, a la Zona de Régimen  Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, requerirá de la impresión y  fijación desde el exterior, en todo caso, antes de la llegada a la Zona, de una  banda o etiqueta en lugar visible de la botella o del envase, que contenga la  siguiente información:    

-“Exclusivamente  para su ingreso e importación a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao,  Uribia y Manaure “    

-Número de lote    

-Nombre o razón social del importador y su  código como importador autorizado.    

Parágrafo 1°. La banda o etiqueta a que se  refiere el presente artículo debe estar pegada en el exterior de la botella o  envase y tener propiedades y características técnicas de seguridad que  conlleven su destrucción al ser removida del sustrato sobre el cual ha sido  adherida e impidan su reutilización, y no podrá sobreponerse sobre cualquier  otra etiqueta o banda del envase para ocultar información plasmada en las  mismas.    

Parágrafo 2°. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales determinará las características y especificaciones de la  banda o etiqueta a que se refiere este artículo.    

Parágrafo 3°. Los importadores de las bebidas  alcohólicas de que trata el presente artículo, deberán indicar en la casilla de  descripción de la declaración de importación, la marca, el producto, el  porcentaje de alcohol expresado en grados alcoholimétricos, el tiempo de  añejamiento, la forma de presentación, el número del lote, e indicar sí la  mercancía es para reexportación o consumo en la Zona.    

Artículo 2°. Cupos para la Zona de Régimen Aduanero Especial. La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, previo concepto del Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios, y de Comercio Exterior fijará cupos para el ingreso de  las bebidas alcohólicas importadas a que se refiere el presente Decreto, a la  Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, teniendo en  cuenta la población, el consumo por habitante y demás elementos que justifiquen  su introducción a la zona.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 4675 de 2008,  artículo 1º. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá renovar o  aumentar el cupo antes del vencimiento del mismo, en la medida en que se  demuestre su debida utilización, conforme a lo previsto en el presente decreto  y demás normas aduaneras. Así mismo, esta entidad establecerá los procedimientos,  requisitos y controles tendientes a asegurar la debida utilización de los  cupos, de conformidad con lo previsto en el presente decreto y demás normas que  rigen la materia. Conc. Resolución  65 de 2017, artículo 2º, DIAN.    

Texto inicial del parágrafo: “La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá señalar la cantidad del cupo que deberá  destinarse para la reexportación o para el consumo dentro de la Zona.    

Así mismo, esta entidad podrá renovar o aumentar los  cupos en la medida en que se demuestre su debida utilización, conforme a lo previsto  en el presente Decreto y demás normas aduaneras.”.    

Artículo 3°. Suspensión de las importaciones. En el evento que la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales evidencie violación a las disposiciones  aduaneras establecidas en el presente Decreto, podrá, en aplicación de lo  previsto en el artículo 6° del Decreto 1299 de 2006,  sus modificaciones y adiciones, suspender las autorizaciones como importador  otorgadas para importar estos bienes.    

Artículo 4°. Modificado por el Decreto 4675 de 2008,  artículo 2º. Pago del Impuesto al  Consumo. Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 2°  del presente decreto, del total del cupo autorizado de las bebidas alcohólicas  que se importen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure,  conforme al presente decreto, gravadas con el Impuesto al Consumo previsto en  la Ley 223 de 1995, en  concordancia con lo establecido en el artículo 1° Ley 1087 de 2006, el  diez por ciento (10%), como mínimo, deberá ser destinado al consumo en dicha  Zona y por lo tanto deberá pagar el Impuesto al Consumo al momento de la  introducción a la misma, como requisito previo para la obtención del levante de  dichas mercancías.    

El resto del cupo autorizado tendrá que ser  reexportado a terceros países en un plazo no superior a seis (6) meses contados  a partir del levante de las mercancías, razón por la cual no se exigirá el pago  del Impuesto al Consumo al momento de su ingreso a dicha Zona. En todo caso, la  reexportación deberá demostrarse mediante la factura de exportación y  registrarse su salida en el paso de frontera ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 1°. En el evento que se  opte por la reexportación de las bebidas alcohólicas que fueron importadas  inicialmente para el consumo en la zona, previa la modificación de la  respectiva declaración y acreditación de la salida de las mismas, podrá  solicitar la devolución de dicho impuesto.    

Parágrafo 2°. En caso de que las  bebidas alcohólicas importadas inicialmente para ser reexportadas a terceros  países se destinen al consumo en la zona, previamente se deberá modificar la  declaración de importación y cancelar el impuesto al consumo, so pena de que se  configure la causal de aprehensión prevista en el presente decreto.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 1192 de 2016,  artículo 1º. El término establecido en el  inciso segundo del presente artículo podrá ser prorrogado, por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, en casos excepcionales, mediante resolución,  hasta por seis (6) meses adicionales al plazo allí señalado.        

Una vez autorizada la prórroga la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales presentará un informe al Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.    

Texto inicial del artículo 4º.: “Pago del Impuesto al Consumo. Sin  perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 2 del presente Decreto,  del total del cupo autorizado de las bebidas alcohólicas que se importen a la  Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, conforme al  presente decreto, gravadas con el Impuesto al Consumo previsto en la Ley 223 de 1995, en concordancia con  lo establecido en el artículo 1° Ley 1087 de 2006, el treinta por  ciento (30%), como mínimo, deberá ser destinado al consumo en dicha Zona y por  lo tanto deberá pagar el Impuesto al Consumo al momento de la introducción a la  misma, como requisito previo para la obtención del levante de dichas  mercancías.    

El resto del cupo autorizado, tendrá que ser reexportado  a terceros países en un plazo no superior a cuatro (4) meses, razón por la cual  no se exigirá el pago del Impuesto al Consumo al momento de su ingreso a dicha  Zona. En todo caso, la reexportación deberá demostrarse mediante la factura de  exportación y registrarse su salida en el paso de frontera ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Las bebidas alcohólicas ingresadas a la Zona de Régimen  Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, bajo las condiciones  establecidas en el presente artículo, no podrán ser introducidas al resto del  territorio aduanero nacional.    

Parágrafo 1°. En el evento que se opte por la reexportación de  las bebidas alcohólicas que fueron importadas para el consumo en la Zona,  previa la modificación de la respectiva declaración y acreditación de la salida  de las mismas, podrá solicitar la devolución de dicho impuesto.    

Parágrafo 2°. En caso de que las bebidas alcohólicas  importadas para ser reexportadas a terceros países se destinen al consumo en la  Zona, previamente se deberá modificar la declaración de importación y cancelar  el impuesto al consumo, so pena de que se configure la causal de aprehensión  prevista en el presente decreto.    

Parágrafo 3°. El término de cuatro (4) meses a que se  refiere el inciso 2° del presente artículo, se cuenta a partir de la fecha del  levante de las mercancías otorgado por la autoridad aduanera.”.    

Artículo 5°. Modificado por el Decreto 1192 de 2016,  artículo 2º. Causal de  aprehensión y decomiso. Será causal de aprehensión y decomiso, la introducción e  importación de las bebidas alcohólicas que omitan el cumplimiento de cualquiera  de los requisitos señalados en el presente decreto, para lo cual se deberá  seguir el procedimiento establecido en el artículo 512-1 del Decreto número  2685 de 1999 o las normas que lo modifiquen, reformen o deroguen.    

En el evento, que no se acredite la  reexportación en el término señalado y el importador no haya modificado la  declaración de importación, ni cancelado el impuesto al consumo causado,  siempre y cuando no sea posible su aprehensión, podrá imponerse la sanción  prevista en el artículo 503 del Decreto número  2685 de 1999, o las normas que lo modifiquen, reformen o deroguen.    

Texto inicial del artículo 5º: “Causal de aprehensión y decomiso.  Será causal de aprehensión y decomiso, la introducción e importación de las  bebidas alcohólicas que omitan el cumplimiento de cualquiera de los requisitos  señalados en el presente Decreto, para lo cual se deberá seguir el  procedimiento establecido en el artículo 512-1 del Decreto 2685 de 1999.    

En el evento, que no se acredite la reexportación en el  término señalado y el importador no haya modificado la declaración de  importación, ni cancelado el impuesto al consumo causado, podrá imponerse la  sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, siempre y cuando no sea  posible su aprehensión.”.    

Artículo 6°. Excepciones. Las medidas establecidas en el presente Decreto no  se aplicarán a las importaciones de bienes originarios de países miembros de la  Comunidad Andina y de países con los cuales Colombia tenga acuerdos de libre  comercio firmados.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 1192 de 2016,  artículo 3º. Tampoco aplicarán a las importaciones efectuadas a la Zona de Régimen  Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, bajo la modalidad de viajeros en las condiciones y  cantidades señaladas en el Decreto número  2685 de 1999, o las normas que lo modifiquen, reformen o deroguen.    

Texto inicial del inciso 2º: “Tampoco aplicarán a  las importaciones efectuadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao,  Uribia y Manaure, bajo la modalidad de viajeros en las condiciones y cantidades  señaladas en el Decreto 2685 de 1999.”.    

Lo previsto en el artículo 1° del presente  Decreto, no se aplica para las bebidas alcohólicas cuyo contenido sea inferior  a 75 mililitros, ni a las presentadas a granel.    

Artículo 7°. Modificado por el Decreto 4675 de 2008,  artículo 3º. Medida transitoria. La  banda o etiqueta dispuesta en el artículo 1° del presente decreto, será  exigible para las bebidas alcohólicas que se importen a la zona entre el 1° de enero  y el 31 de diciembre de 2009.    

Texto inicial del artículo 7º.: “Medida Transitoria. La banda o  etiqueta dispuesta en el artículo 1° del presente Decreto, será exigible  mientras entra en vigencia el reglamento técnico que expida el Gobierno  Nacional sobre etiquetado de bebidas alcohólicas que se importen, produzcan y  comercialicen en el territorio aduanero nacional.”.    

Artículo 8°. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga el Decreto 3038 de 2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de noviembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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