DECRETO 4320 DE 2008
(noviembre 14)
por el cual se regula el ingreso e importación de bebidas alcohólicas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure.
Nota 1: Modificado por el Decreto 1192 de 2016 y por el Decreto 4675 de 2008.
Nota 2: Ver Oficio 524 de 2016. DIAN.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6a de 1971, 2° de la Ley 7a de 1991 y 21 de la Ley 677 de 2001, previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1°. Medidas para el ingreso e importación de bebidas alcohólicas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure. Sin perjuicio de los requisitos vigentes, el ingreso y la importación de las bebidas alcohólicas clasificables por la partida arancelaria 2208, salvo la subpartida 2208.90.10.00, a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, requerirá de la impresión y fijación desde el exterior, en todo caso, antes de la llegada a la Zona, de una banda o etiqueta en lugar visible de la botella o del envase, que contenga la siguiente información:
-“Exclusivamente para su ingreso e importación a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure “
-Número de lote
-Nombre o razón social del importador y su código como importador autorizado.
Parágrafo 1°. La banda o etiqueta a que se refiere el presente artículo debe estar pegada en el exterior de la botella o envase y tener propiedades y características técnicas de seguridad que conlleven su destrucción al ser removida del sustrato sobre el cual ha sido adherida e impidan su reutilización, y no podrá sobreponerse sobre cualquier otra etiqueta o banda del envase para ocultar información plasmada en las mismas.
Parágrafo 2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará las características y especificaciones de la banda o etiqueta a que se refiere este artículo.
Parágrafo 3°. Los importadores de las bebidas alcohólicas de que trata el presente artículo, deberán indicar en la casilla de descripción de la declaración de importación, la marca, el producto, el porcentaje de alcohol expresado en grados alcoholimétricos, el tiempo de añejamiento, la forma de presentación, el número del lote, e indicar sí la mercancía es para reexportación o consumo en la Zona.
Artículo 2°. Cupos para la Zona de Régimen Aduanero Especial. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios, y de Comercio Exterior fijará cupos para el ingreso de las bebidas alcohólicas importadas a que se refiere el presente Decreto, a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, teniendo en cuenta la población, el consumo por habitante y demás elementos que justifiquen su introducción a la zona.
Parágrafo. Modificado por el Decreto 4675 de 2008, artículo 1º. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá renovar o aumentar el cupo antes del vencimiento del mismo, en la medida en que se demuestre su debida utilización, conforme a lo previsto en el presente decreto y demás normas aduaneras. Así mismo, esta entidad establecerá los procedimientos, requisitos y controles tendientes a asegurar la debida utilización de los cupos, de conformidad con lo previsto en el presente decreto y demás normas que rigen la materia. Conc. Resolución 65 de 2017, artículo 2º, DIAN.
Texto inicial del parágrafo: “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá señalar la cantidad del cupo que deberá destinarse para la reexportación o para el consumo dentro de la Zona.
Así mismo, esta entidad podrá renovar o aumentar los cupos en la medida en que se demuestre su debida utilización, conforme a lo previsto en el presente Decreto y demás normas aduaneras.”.
Artículo 3°. Suspensión de las importaciones. En el evento que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales evidencie violación a las disposiciones aduaneras establecidas en el presente Decreto, podrá, en aplicación de lo previsto en el artículo 6° del Decreto 1299 de 2006, sus modificaciones y adiciones, suspender las autorizaciones como importador otorgadas para importar estos bienes.
Artículo 4°. Modificado por el Decreto 4675 de 2008, artículo 2º. Pago del Impuesto al Consumo. Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 2° del presente decreto, del total del cupo autorizado de las bebidas alcohólicas que se importen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, conforme al presente decreto, gravadas con el Impuesto al Consumo previsto en la Ley 223 de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 1° Ley 1087 de 2006, el diez por ciento (10%), como mínimo, deberá ser destinado al consumo en dicha Zona y por lo tanto deberá pagar el Impuesto al Consumo al momento de la introducción a la misma, como requisito previo para la obtención del levante de dichas mercancías.
El resto del cupo autorizado tendrá que ser reexportado a terceros países en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir del levante de las mercancías, razón por la cual no se exigirá el pago del Impuesto al Consumo al momento de su ingreso a dicha Zona. En todo caso, la reexportación deberá demostrarse mediante la factura de exportación y registrarse su salida en el paso de frontera ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 1°. En el evento que se opte por la reexportación de las bebidas alcohólicas que fueron importadas inicialmente para el consumo en la zona, previa la modificación de la respectiva declaración y acreditación de la salida de las mismas, podrá solicitar la devolución de dicho impuesto.
Parágrafo 2°. En caso de que las bebidas alcohólicas importadas inicialmente para ser reexportadas a terceros países se destinen al consumo en la zona, previamente se deberá modificar la declaración de importación y cancelar el impuesto al consumo, so pena de que se configure la causal de aprehensión prevista en el presente decreto.
Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 1192 de 2016, artículo 1º. El término establecido en el inciso segundo del presente artículo podrá ser prorrogado, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en casos excepcionales, mediante resolución, hasta por seis (6) meses adicionales al plazo allí señalado.
Una vez autorizada la prórroga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentará un informe al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.
Texto inicial del artículo 4º.: “Pago del Impuesto al Consumo. Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 2 del presente Decreto, del total del cupo autorizado de las bebidas alcohólicas que se importen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, conforme al presente decreto, gravadas con el Impuesto al Consumo previsto en la Ley 223 de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 1° Ley 1087 de 2006, el treinta por ciento (30%), como mínimo, deberá ser destinado al consumo en dicha Zona y por lo tanto deberá pagar el Impuesto al Consumo al momento de la introducción a la misma, como requisito previo para la obtención del levante de dichas mercancías.
El resto del cupo autorizado, tendrá que ser reexportado a terceros países en un plazo no superior a cuatro (4) meses, razón por la cual no se exigirá el pago del Impuesto al Consumo al momento de su ingreso a dicha Zona. En todo caso, la reexportación deberá demostrarse mediante la factura de exportación y registrarse su salida en el paso de frontera ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las bebidas alcohólicas ingresadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, bajo las condiciones establecidas en el presente artículo, no podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional.
Parágrafo 1°. En el evento que se opte por la reexportación de las bebidas alcohólicas que fueron importadas para el consumo en la Zona, previa la modificación de la respectiva declaración y acreditación de la salida de las mismas, podrá solicitar la devolución de dicho impuesto.
Parágrafo 2°. En caso de que las bebidas alcohólicas importadas para ser reexportadas a terceros países se destinen al consumo en la Zona, previamente se deberá modificar la declaración de importación y cancelar el impuesto al consumo, so pena de que se configure la causal de aprehensión prevista en el presente decreto.
Parágrafo 3°. El término de cuatro (4) meses a que se refiere el inciso 2° del presente artículo, se cuenta a partir de la fecha del levante de las mercancías otorgado por la autoridad aduanera.”.
Artículo 5°. Modificado por el Decreto 1192 de 2016, artículo 2º. Causal de aprehensión y decomiso. Será causal de aprehensión y decomiso, la introducción e importación de las bebidas alcohólicas que omitan el cumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en el presente decreto, para lo cual se deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 512-1 del Decreto número 2685 de 1999 o las normas que lo modifiquen, reformen o deroguen.
En el evento, que no se acredite la reexportación en el término señalado y el importador no haya modificado la declaración de importación, ni cancelado el impuesto al consumo causado, siempre y cuando no sea posible su aprehensión, podrá imponerse la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto número 2685 de 1999, o las normas que lo modifiquen, reformen o deroguen.
Texto inicial del artículo 5º: “Causal de aprehensión y decomiso. Será causal de aprehensión y decomiso, la introducción e importación de las bebidas alcohólicas que omitan el cumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Decreto, para lo cual se deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 512-1 del Decreto 2685 de 1999.
En el evento, que no se acredite la reexportación en el término señalado y el importador no haya modificado la declaración de importación, ni cancelado el impuesto al consumo causado, podrá imponerse la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, siempre y cuando no sea posible su aprehensión.”.
Artículo 6°. Excepciones. Las medidas establecidas en el presente Decreto no se aplicarán a las importaciones de bienes originarios de países miembros de la Comunidad Andina y de países con los cuales Colombia tenga acuerdos de libre comercio firmados.
Inciso 2º modificado por el Decreto 1192 de 2016, artículo 3º. Tampoco aplicarán a las importaciones efectuadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, bajo la modalidad de viajeros en las condiciones y cantidades señaladas en el Decreto número 2685 de 1999, o las normas que lo modifiquen, reformen o deroguen.
Texto inicial del inciso 2º: “Tampoco aplicarán a las importaciones efectuadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, bajo la modalidad de viajeros en las condiciones y cantidades señaladas en el Decreto 2685 de 1999.”.
Lo previsto en el artículo 1° del presente Decreto, no se aplica para las bebidas alcohólicas cuyo contenido sea inferior a 75 mililitros, ni a las presentadas a granel.
Artículo 7°. Modificado por el Decreto 4675 de 2008, artículo 3º. Medida transitoria. La banda o etiqueta dispuesta en el artículo 1° del presente decreto, será exigible para las bebidas alcohólicas que se importen a la zona entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2009.
Texto inicial del artículo 7º.: “Medida Transitoria. La banda o etiqueta dispuesta en el artículo 1° del presente Decreto, será exigible mientras entra en vigencia el reglamento técnico que expida el Gobierno Nacional sobre etiquetado de bebidas alcohólicas que se importen, produzcan y comercialicen en el territorio aduanero nacional.”.
Artículo 8°. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 3038 de 2008.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de noviembre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.