DECRETO 4320 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 4320 de  2007    

(noviembre  8)    

por el  cual se reglamentan parcialmente los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 1151 de 2007.    

El Ministro  del Interior y de Justicia de la República de Colombia, delegatario de  funciones presidenciales mediante Decreto  número 4304 del 7 de noviembre de 2007, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y la Ley 1151 de 2007,    

DECRETA:    

Artículo 1. Sin perjuicio de las causales de inexistencia del acto o  contrato a que se refiere el artículo 898 del Código de Comercio, la  administradora de bienes incautados, o con extinción de dominio o comiso, o  entregados para la reparación de las víctimas, podrá ordenar su enajenación o  disposición cuando su naturaleza, uso o destino amenace deterioro o se  imposibilite su administración.    

Para los  solos efectos del presente decreto, se entiende por:    

a) Amenaza  de deterioro: Cualquier indicio sobre la inminencia del menoscabo o  empeoramiento de las condiciones físicas o económicas del bien incautado o la  sociedad o grupo de empresas a la que pertenezca que puedan conducir a generar  situaciones de desmejora respecto a las existentes al momento de la incautación  del mismo.    

b)  Imposibilidad de administración: La ausencia de medios adecuados que impida el  manejo, administración, disposición y organización de los bienes a cargo que  permita obtener los rendimientos esperados frente a los mismos.    

Artículo 2. La Dirección Nacional de Estupefacientes, bajo su  responsabilidad, podrá ordenar la enajenación o disposición de los bienes  incautados cuando su naturaleza, uso o destino amenace deterioro o se  imposibilite su administración, así:    

2.1 El  Director Nacional de Estupefacientes, previo estudio técnico, por cuenta y en  virtud de la suspensión del poder dispositivo del Titular, podrá ordenar la  enajenación o disposición de bienes, mediante acto administrativo motivado,  contra el cual no procederá recurso alguno en vía gubernativa, que deberá ser  comunicado al operador judicial de conocimiento del proceso de extinción de  dominio. Se encuentran excluidos del estudio técnico los bienes fungibles.    

2.2. El  procedimiento de enajenación será el contemplado en la Resolución 023 del 10 de  julio de 2006 adoptada por el Consejo Nacional de Estupefacientes y las normas  que la modifiquen, adicionen o deroguen. En todo caso, el precio base de  enajenación corresponderá al valor del avalúo comercial del bien.    

2.3. La  transferencia del derecho de dominio en el caso de los bienes sujetos a  registro, conforme a lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 13 de la Ley 1151 de 2007, se  efectuará mediante acto administrativo, a través del cual se ordenará:    

a)  Comunicar al operador Judicial, a fin de que proceda al levantamiento y  sustitución de las medidas cautelares;    

b)  Transferir el bien al adquirente;    

c) Anotar, por  parte de la oficina de registro correspondiente, la tradición, la cual se  efectuará en virtud de la ley, por cuenta del titular del derecho de dominio.    

2.4. Una  vez enajenado el bien y cancelado el precio por parte del adquirente, la  Dirección Nacional de Estupefacientes informará al operador judicial el  resultado de la venta, a efecto de que la medida cautelar que pesaba sobre el  bien incautado, se sustituya por el valor neto de la venta.    

Artículo 3. El Director Nacional de Estupefacientes, en ejercicio de  la facultad de disposición contenida en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley 1151 de 2007,  podrá autorizar mediante acto administrativo motivado, previo estudio  financiero, la constitución de garantías reales o fideicomisos de garantía  sobre los activos pertenecientes a sociedades o establecimientos de comercio  incautados, con el fin de generar recursos que se destinarán exclusivamente a  actividades que permitan mantener o mejorar su productividad económica. El acto  administrativo se comunicará al operador judicial con el objeto de que ordene  la inscripción del gravamen en la oficina de registro.    

Parágrafo  1°. En el evento que el operador judicial ordene la devolución del bien a su  propietario, este se entregará con el gravamen que se haya constituido.    

Parágrafo  2°. Los gravámenes constituidos con posterioridad a la incautación del bien, en  virtud del presente decreto, no se cancelarán como consecuencia de la extinción  del derecho de dominio.    

Parágrafo  3°. Cuando de conformidad con las normas legales sea procedente ordenar la  extinción del derecho de dominio, la Dirección Nacional de Estupefacientes, a  través del Frisco, procederá a disponer la enajenación del bien con el objeto  de sufragar la cancelación del gravamen que tenga constituido en desarrollo de  este decreto. De no ser procedente la enajenación, se cancelarán estos  gravámenes con recursos del Frisco.    

Artículo 4. La Dirección Nacional de Estupefacientes invertirá los  recursos procedentes de la enajenación de los bienes a que se refiere el  presente decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 785 de 2002 y la  Resolución 023 del 10 de julio de 2006 adoptada por el Consejo Nacional de  Estupefacientes y las normas que las modifiquen, deroguen o adicionen.    

Artículo 5. La Dirección Nacional de Estupefacientes, con cargo a  los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra  el Crimen Organizado, Frisco, podrá efectuar los gastos que sean necesarios  para la protección, administración, conservación y mantenimiento de los bienes  a su cargo, en el porcentaje y cuantía que para el efecto disponga el Consejo  Nacional de Estupefacientes.    

El Director  Nacional de Estupefacientes ordenará, mediante acto administrativo motivado, el  reconocimiento y pago de gastos recuperables o reintegrables, que, debidamente  soportados en estudio técnico, se estimen sean necesarios para proteger,  administrar, conservar o mantener el bien incautado.    

Si se  ordena la devolución del bien al propietario y no hubieren retornado los dineros  invertidos, el Director Nacional de Estupefacientes, mediante acto  administrativo motivado, el cual presta mérito ejecutivo, ordenará al  propietario el pago de estos dineros.    

La  Dirección Nacional de Estupefacientes velará por que la totalidad de los recursos  requeridos para cada bien sea reintegrada al Frisco, una vez estos sean  productivos, enajenados o se ordene su devolución por parte del operador  judicial.    

Artículo 6. Si el operador judicial ordena la extinción del derecho  de dominio a favor del Estado del total de acciones, cuotas, derechos o partes  de interés que representen el capital de una sociedad, tal declaración  comprende la extinción del derecho de dominio sobre los bienes que comprenden  el activo societario. Las deudas a cargo de la sociedad que subsistan, serán  canceladas con el producto de la venta de dichos bienes cuando, de conformidad  con las normas legales, sea procedente esta venta. De no ser procedente la  enajenación, se cancelarán las deudas con recursos del Frisco.    

Declarada por  el operador judicial la extinción del derecho de dominio a favor del Estado del  total de acciones, cuotas, derechos o partes de interés que representen el  capital de una sociedad y se inicia o se encuentra en trámite un proceso de  extinción de dominio que involucre bienes y/o activos de la sociedad  extinguida, la Dirección Nacional de Estupefacientes, previa designación de un  depositario con funciones de liquidador conforme a la normas que rigen la  liquidación voluntaria de sociedades, solicitará al operador judicial la  terminación del proceso de extinción de dominio respecto de tales bienes y el  levantamiento de las medidas cautelares que pudieren recaer sobre el bien.    

Artículo 7. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en  vigencia del presente Decreto, la Dirección Nacional de Estupefacientes  procederá a la revisión de los contratos suscritos sobre los bienes bajo su  administración y podrá darlos por terminados unilateral­mente, previo el  procedimiento establecido en el presente decreto.    

Respecto de  los bienes que se llegaren a incautar con posterioridad a la entrada en vi­gencia  del presente decreto, el término de seis (6) meses, a que se refiere el  artículo 14 de la Ley 1151 de 2007, se  contará a partir de la materialización de la medida cautelar.    

Artículo 8. Para los efectos previstos en el artículo anterior,  teniendo en cuenta lo seña­lado en el Código Contencioso Administrativo, se  establece el siguiente procedimiento:    

8.1. El  Director Nacional de Estupefacientes conformará al interior de la entidad un  comité de revisión que asesorará al Subdirector de Bienes.    

8.2. La  Subdirección de Bienes o el área que cumpla sus funciones presentará ante el  Comité de Revisión el expediente correspondiente al bien y los documentos  referentes a los negocios jurídicos celebrados.    

8.3. El  Comité de Revisión realizará, en un plazo de 10 días, el examen del expediente  formulando la recomendación correspondiente al Subdirector de Bienes. De todo  esto se dejará constancia en el acta que para tal fin se levante.    

8.4  Recibido el informe por parte del Subdirector de Bienes, se dará traslado del  mismo a la parte interesada que suscribió el negocio jurídico y al depositario  del bien, a efecto de que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  la comunicación, ejerza directamente o a través de apoderado debidamente  constituido, el derecho de defensa y contradicción, y aporte las pruebas que  consideren pertinentes, las cuales se valorarán bajo los postulados de la sana  crítica y conforme a las reglas del Código Contencioso Administrativo y del  Código de Procedimiento Civil.    

8.5. Si el  interesado dentro del término establecido en el numeral anterior no se opone a  la actuación administrativa, se continuará con el trámite correspondiente.    

8.6. Si es  presentado el escrito de defensa, se remitirá al Comité de Revisión a efectos  de que, en un plazo de 5 días, analice la documentación presentada y rinda el  correspondiente informe ante el Subdirector de Bienes.    

8.7.  Recibido el informe el Subdirector de Bienes, en un plazo de 5 días, mediante  acto administrativo motivado, adoptará la determinación a que haya lugar, la  cual se notificará conforme a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso  Administrativo, informando que frente a la misma proceden los recursos de  reposición y de apelación, este último ante el Director Nacional de  Estupefacientes. A los recursos se les dará el trámite previsto en los  artículos 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo    

8.8. En  firme el acto administrativo que declare la terminación unilateral de los  negocios jurídicos realizados, las autoridades civiles y de policía están en la  obligación de adelantar todas las actuaciones necesarias para la restitución  inmediata del bien a la Dirección Na­cional de Estupefacientes.    

Artículo 9. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2007.    

CARLOS  HOLGUIN SARDI    

El Ministro  del Interior y de Justicia,    

Carlos  Holguín Sardi.              

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