DECRETO 4317 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4317 DE 2008    

(noviembre 14)    

por medio del cual  se promulga el “Convenio de Seguridad Social entre La República de Colombia  y La República de Chile”, suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del  mes de diciembre del año dos mil tres (2003).    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7a  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente.    

Que la misma ley en su artículo 2° ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia.    

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 1139  del 25 de junio de 2007, publicada en el Diario Oficial número  46.670 del 25 de junio de 2007, aprobó el “Convenio de Seguridad Social entre  la República de Colombia y la República de Chile”, suscrito en Santiago, a los  nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003).    

Que la Corte Constitucional, en Sentencia  C-291 del 2 de abril de 2008, declaró exequible la Ley 1139  del 25 de junio de 2007 y el “Convenio de Seguridad Social entre la  República de Colombia y la República de Chile”, suscrito en Santiago, a los  nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003).    

Que mediante Nota Verbal número 10396 del 1°  de julio de 2005 el Gobierno de la República de Chile comunicó el cumplimiento  de los requisitos internos constitucionales de conformidad con el artículo 32.    

Que la Embajada de Chile en Colombia, mediante  Nota número 121/08 del 7 de julio de 2008, acusa recibo de la Nota OAJ.CAT  número 31807 del 19 de junio de 2008, mediante la cual se comunica el  cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales necesarios para su  entrada en vigencia por parte de la República de Colombia de conformidad con el  artículo 32. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en  vigor el 1° de octubre de 2008 de acuerdo con lo previsto en su artículo 32,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el “Convenio de  Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile”,  suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil  tres (2003).    

Para ser transcrito en este lugar, se adjunta  fotocopia del texto del “Convenio de Seguridad Social entre la República de  Colombia y la República de Chile’, suscrito en Santiago, a los nueve (9) días  del mes de diciembre del año dos mil tres (2003).    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de noviembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Jaime Bermúdez Merizalde.    

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL    

ENTRE    

LA REPUBLICA DE COLOMBIA    

Y    

LA REPUBLICA DE CHILE    

La República de Colombia y la República de  Chile animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la  Seguridad Social, han convenido lo siguiente:    

T I T U L O I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1°    

DEFINICIONES    

1. Las expresiones y términos que se indican a  continuación tienen, para efectos de la aplicación del presente Convenio, el  siguiente significado:    

a) “Legislación”, las leyes, decretos, reglamentos  y demás disposiciones relativas al régimen de Seguridad Social, que se indican  en el artículo 2° vigentes en el territorio de cada uno de los Estados  Contratantes y aquellas vigentes a la fecha de causación del derecho, para los  efectos de lo señalado en el artículo 30, con las excepciones previstas en el  presente Convenio.    

b) “Autoridad Competente”, respecto de Chile,  el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y respecto de Colombia, el  Ministerio de la Protección Social.    

c) “Institución Competente”, designa la  Institución u Organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la  legislación a que alude el artículo 2° de este Convenio.    

d) “Pensión”, toda prestación pecuniaria o  asignación otorgada conforme a la legislación de cualquiera de los Estados  Contratantes que incluya todos los suplementos o aumentos aplicables a las  mismas.    

e) “Período de Seguro”, todo período reconocido  o considerado como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, válido  para el otorgamiento de una pensión.    

f) “Organismo de Enlace”, Institución que en  cada Estado Contratante será designada por la Autoridad Competente respectiva,  para los efectos de coordinar la aplicación del presente Convenio entre las  Instituciones Competentes, así como para informar al interesado de los derechos  y obligaciones derivados del mismo.    

g) “Pensión presunta”. Para los efectos de lo  dispuesto en los artículos 13, d) y 16 del presente Convenio, se entenderá por  pensión presunta que deberá informar la Parte chilena, como aquella pensión  probable que el beneficiario podría obtener en Chile, de acuerdo con la  legislación chilena, al momento de pensionarse en Colombia.    

2. Los demás términos o expresiones utilizadas  en el Convenio, tienen el significado que les atribuye la legislación que se  aplica.    

Artículo 2°    

AMBITO DE APLICACION MATERIAL    

1. El presente Convenio se aplicará:    

A) Respecto de Chile, a la legislación sobre:    

a) El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez  y sobrevivencia, basado en la capitalización individual,    

b) Los regímenes de pensiones de vejez,  invalidez y sobrevivencia, administrados por el Instituto de Normalización  Previsional, y    

c) Los regímenes de prestaciones de salud,  sólo para efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del presente Convenio.    

B) Respecto de Colombia, a la legislación  sobre:    

a) Las prestaciones económicas dispuestas en  el Sistema General de Pensiones – Prima Media con Prestación Definida y de  Ahorro Individual con Solidaridad -, en cuanto a vejez, invalidez y  sobrevivientes, de origen común.    

b) Las prestaciones de salud, sólo para  efectos de lo dispuesto en el artículo 19 del presente Convenio.    

2. El presente Convenio se aplicará igualmente  a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las  señaladas en el número precedente, siempre que la Autoridad Competente de uno  de los Estados Contratantes no comunique objeción alguna dentro de los seis  meses siguientes a la notificación a la que se refiere la letra d) del artículo  27 del presente Convenio.    

3. La aplicación de las normas del presente  Convenio excluirá las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o  multilaterales celebrados por uno de los Estados contratantes, en relación con  la legislación que se indica en el número 1° de este artículo.    

Artículo 3°    

AMBITO DE APLICACION PERSONAL    

El presente Convenio se aplicará a las  personas que estén o hayan estado sometidas a la legislación mencionada en el  artículo 2° de uno o ambos Estados Contratantes y a sus beneficiarios:    

Artículo 4°    

IGUALDAD DE TRATO    

Las personas mencionadas en el artículo 3° que  residan en el territorio de uno de los Estados Contratantes, tendrán las mismas  obligaciones y derechos establecidos en la legislación de ese Estado  Contratante para sus nacionales.    

Artículo 5°    

EXPORTACION DE PENSIONES    

1. Las pensiones que se paguen de acuerdo con  la legislación de un Estado Contratante, no podrán estar sujetas a reducción,  modificación, suspensión o retención por el hecho de que el titular de la  pensión se encuentre o resida en el territorio del otro Estado.    

2. Las pensiones que deban pagarse por uno de  los Estados Contratantes a los nacionales del otro Estado, que residan en el  territorio de un tercer Estado, se harán efectivas cumpliendo las mismas  condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en  ese tercer Estado.    

T I T U L O II    

DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE    

Artículo 6°    

REGLA GENERAL    

Salvo lo dispuesto en el artículo 7° del  presente Convenio, el trabajador estará sujeto a la legislación del Estado  Contratante en cuyo territorio ejerza su actividad laboral.    

Artículo 7°    

REGLAS ESPECIALES    

1. El trabajador dependiente que ejerce su  actividad laboral en el territorio de uno de los Estados Contratantes, que sea  enviado por su empleador al territorio del otro Estado para realizar trabajos  de carácter temporal, quedará sometido a la legislación del primer Estado,  siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de dos años.    

Si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo  excediere de dos años, el trabajador continuará sometido a la legislación del  primer Estado Contratante por un nuevo período de dos años, a condición de que  la Autoridad Competente del segundo Estado dé su conformidad antes del  vencimiento del primer período.    

2. El funcionario público que sea enviado por  uno de los Estados Contratantes al territorio del otro Estado Contratante,  continuará sometido a la legislación del primer Estado sin límite de tiempo.    

3. Los miembros del personal de las Misiones  Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en las  Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de 1961 y  sobre Relaciones Consulares, del 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo  dispuesto en número 4° del presente artículo.    

4. El personal administrativo y técnico y los  miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas  Consulares de cada uno de los Estados Contratantes, que sean nacionales del  Estado acreditante, podrán optar entre la aplicación de la legislación del  Estado acreditante o la del otro Estado.    

La opción se ejercerá dentro de los tres meses  a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, o dentro de los tres  meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del  Estado en el que desarrollen su actividad.    

5. El trabajador dependiente que ejerza su  actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación del Estado cuyo  pabellón enarbole el buque.    

6. Los trabajadores empleados en trabajos de  carga, descarga, reparación de buques, y en los servicios de vigilancia en el  puerto, estarán sometidos a la legislación del Estado Contratante a cuyo  territorio pertenezca el puerto.    

7. El personal itinerante al servicio de  empresas de transporte aéreo que desempeñen su actividad en el territorio de  ambos Estados Contratantes, estará sujeto a la legislación del Estado en cuyo  territorio tenga la empresa su sede principal.    

8. A petición del trabajador o del empleador,  las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes podrán, de común  acuerdo, en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores,  modificar las reglas especiales previstas en los números anteriores.    

T I T U L O III    

PENSIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA    

CAPITULO 1    

Disposiciones Comunes    

Artículo 8°    

TOTALIZACION DE PERIODOS    

Cuando la legislación de uno de los Estados  Contratantes subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho  a las prestaciones previstas en la legislación que se menciona en el artículo  2° de este Convenio, al cumplimiento de determinados periodos de seguro, la  Institución Competente tendrá en cuenta para tal efecto, cuando sea necesario,  los periodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación del otro Estado  Contratante, siempre que no se superpongan.    

Artículo 9°    

DETERMINACION DEL DERECHO    

Con excepción de lo dispuesto en los artículos  18 y 20 numeral 1 del presente Convenio, el trabajador que haya estado sucesiva  o alternativamente sometido a la legislación de uno y otro Estado Contratante,  por un año o más, tendrá derecho a las pensiones reguladas en este Título en  las condiciones siguientes:    

1. Si se cumplen los requisitos exigidos por  la legislación de uno o ambos Estados Contratantes para adquirir el derecho a las  pensiones, la Institución o las Instituciones Competentes aplicarán su propia  legislación teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguros cumplidos  bajo dicha legislación.    

2. Si no se cumplen los requisitos exigidos  por la legislación de uno o ambos Estados Contratantes para adquirir el derecho  a las pensiones, las Instituciones Competentes totalizarán con los propios, los  períodos de seguros cumplidos bajo la legislación del otro Estado Contratante.  Cuando efectuada la totalización de períodos de seguro se cumplan los  requisitos para obtener el derecho a las pensiones, para el cálculo de su  cuantía se aplicará la siguiente regla indicada en el párrafo siguiente.    

3. Cada Institución Competente determinará con  arreglo a su legislación y teniendo en cuenta la totalización de períodos, si  el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la pensión. En  caso afirmativo, determinará el importe de la misma a que el interesado tendría  derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieren cumplido bajo su  propia legislación y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos  exclusivamente bajo dicha legislación.    

Artículo 10    

CONDICIONES ESPECIFICAS PARA EL RECONOCIMIENTO  DEL DERECHO    

1. Si la legislación de un Estado Contratante  subordina la concesión de las pensiones reguladas en este Título, a la  condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el  momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se  considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado o percibe  pensión del otro Estado.    

2. Si la legislación de un Estado Contratante  exige para obtener la pensión, que se hayan cumplido períodos de seguro en un  tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la pensión,  esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el  período inmediatamente anterior a la concesión de la pensión, en la otra Parte.    

Artículo 11    

ASIGNACION POR MUERTE O AUXILIO FUNERARIO    

En caso del fallecimiento de un pensionista de  los dos Estados Contratantes que causara el derecho al auxilio o asignación en  ambos, este será reconocido por la Institución competente del Estado en cuyo  territorio residiera el pensionista en el momento del fallecimiento.    

Si el fallecimiento tiene lugar en el  territorio de un tercer país, el reconocimiento del derecho y pago  corresponderá a la Institución Competente del Estado contratante en cuyo  territorio residió en último lugar.    

Artículo 12    

DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD    

1. Para la determinación de la disminución de  la capacidad del trabajador a efectos del otorgamiento de las correspondientes  pensiones, la Institución Competente de cada uno de los Estados Contratantes  efectuará su evaluación de acuerdo con su propia legislación a la que está sometida.  Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución del  lugar de residencia a petición de la Institución Competente.    

2. Para efectos de lo dispuesto en el número  anterior, la Institución del Estado Contratante en que resida el interesado  pondrá a disposición de la Institución Competente del otro Estado Contratante  los informes y documentos médicos que obren en su poder.    

3. En caso que la Institución Competente  colombiana estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos que sean  de su exclusivo interés, estos serán sufragados por la Institución Competente  colombiana y serán financiados de acuerdo con la legislación interna.    

4. En caso de que la Institución Competente  chilena estime necesario la realización de exámenes médicos en la República de  Colombia, que sean de su exclusivo interés, estos serán financiados de acuerdo  a la ley interna. Cuando se trate de trabajadores afiliados al sistema de  Capitalización Individual, la Institución Competente chilena efectuará el reembolso  del costo total de estos exámenes, debiendo requerir del interesado el  porcentaje a su cargo. No obstante, la Institución Competente chilena podrá  deducir el costo que le corresponda asumir al interesado, de las pensiones  devengadas, o del saldo de la cuenta de capitalización individual.    

5. Cuando los nuevos exámenes se soliciten a  propósito de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en  Chile, el costo de tales exámenes será financiado en la forma señalada en el  número anterior, salvo que la reclamación sea interpuesta por una Institución  Competente chilena o por una Compañía de seguros, en cuyo caso tales gastos  serán financiados por la reclamante.    

CAPITULO 2    

Aplicación de la Legislación Colombiana    

Artículo 13    

LIQUIDACION DE LAS PENSIONES    

Para la liquidación de las pensiones en  Colombia en virtud del presente Convenio se aplicará el siguiente  procedimiento:    

a) Se determinará la cuantía de la pensión a  la cual el interesado hubiere tenido derecho, como si todos los períodos de seguro  totalizados, hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión  teórica).    

b) El importe de la prestación que, en su  caso, deba pagarse en virtud de lo dispuesto en el presente número, se  establecerá por Colombia, aplicando a la pensión teórica, calculada según su  legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido  en dicho Estado y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas  Partes (pensión prorrata).    

c) Unidad de Prestación: La Prestación que se  otorgue en desarrollo del presente Convenio, equivaldrá a la proporción  correspondiente a los tiempos cotizados en Colombia, considerando que el  trabajador también podría obtener pensión por los años cotizados en Chile,  conforme a la legislación chilena.    

d) Pensión Mínima. La garantía de Pensión  Mínima opera cuando el trabajador haya cumplido los períodos cotizados  exigidos, con la totalización correspondiente. Si la suma del monto de la  pensión colombiana y de la pensión presunta chilena resulta inferior a un  salario mínimo legal colombiano, el trabajador tendrá derecho a que Colombia le  pague, la diferencia hasta enterar el monto de la pensión mínima en proporción  al tiempo cotizado en Colombia.    

Artículo 14    

BASE REGULADORA O INGRESO BASE DE LIQUIDACION  DE LAS PENSIONES    

Para determinar el ingreso base de liquidación  para el cálculo de las prestaciones que se reconozcan en aplicación de lo  dispuesto en el artículo 9°, apartado 2 del presente Convenio, la Institución  Competente tomará el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya  cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al  reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si este fuere inferior.    

Artículo 15    

REDUCCION, SUSPENSION O SUPRESION DE LA  PENSION    

Las cláusulas de reducción, de suspensión o de  supresión previstas por la legislación colombiana en el caso de pensionistas  que ejercieran una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan su  actividad en el territorio de la otra Parte Contratante.    

Artículo16    

CUMPLIMIENTO DE LA EDAD REQUERIDA    

En el evento en que la parte colombiana deba comenzar a pagar  antes que Chile la prorrata correspondiente, de acuerdo a lo previsto en los  artículos 9° y 13 del presente Convenio, para determinar el derecho a garantía  de pensión mínima en Colombia, se considerará la suma resultante de la prorrata  colombiana y el monto de la pensión presunta que le correspondería pagar a  Chile, a la fecha del otorgamiento de la pensión colombiana. Para estos  efectos, la Institución Competente chilena informará acerca del monto de esa  pensión presunta, conforme a la legislación chilena que corresponda.    

Artículo 17    

TIEMPOS TRABAJADOS O COTIZADOS EN DIFERENTES  ENTIDADES    

Cuando en Colombia, se solicite el  reconocimiento de la prestación a efectos de tener en cuenta el tiempo  trabajado o cotizado en diferentes entidades, será necesario que estas emitan a  la Institución Competente el correspondiente bono o título pensional.    

Artículo 18    

REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD    

1. Los afiliados de una Administradora de  Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Colombia con el saldo  acumulado en su cuenta de ahorro pensional, y la suma adicional a cargo de la  aseguradora, si a ello hubiere lugar. Cuando este fuere insuficiente para  financiar pensiones de un monto al menos igual al salario mínimo legal vigente,  habrá lugar a la totalización de períodos computables de acuerdo al artículo  9°, para acceder al beneficio de pensión mínima de invalidez, vejez o la de  sobrevivientes.    

2. Los trabajadores que se encuentren  afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en Colombia podrán  cotizar voluntariamente en calidad de trabajadores independientes durante el  tiempo que residan en Chile, sin perjuicio de la obligación que tienen de  cotizar por el carácter de trabajadores dependientes en ese país.    

Artículo 19    

SALUD PARA PENSIONADOS    

Las personas que perciban pensiones de vejez,  invalidez o sobrevivencia, conforme a la legislación chilena y que residan en  Colombia, deberán incorporarse al régimen de prestación de salud de Colombia,  en las mismas condiciones que los titulares de pensiones otorgadas de conformidad  a la legislación Colombiana.    

CAPITULO 3    

Aplicación de la Legislación Chilena    

Artículo 20    

DETERMINACION Y CALCULO DE LAS PENSIONES    

1. Los afiliados a una Administradora de  Fondos de Pensiones, financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado  en su cuenta de capitalización individual. Cuando este fuere insuficiente para  financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima  garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho si fuere necesario, a  la totalización de períodos computables de acuerdo al artículo 9° para acceder  al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los  beneficiarios de pensión de sobrevivencia.    

2. Para los efectos de determinar el  cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas  para pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalización Individual, se  considerarán como pensionados de los regímenes previsionales administrados por  el Instituto de Normalización Previsional, los afiliados que hayan obtenido  pensión conforme a la legislación colombiana.    

3. Los trabajadores que se encuentren  afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual en Chile, podrán  efectuar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad  de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Colombia, sin  perjuicio de cumplir además, con la legislación de dicho país relativa a la  obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio,  quedarán exentos de la obligación de efectuar la cotización destinada al  financiamiento de las prestaciones de salud en Chile.    

4. Los afiliados a los regímenes previsionales  administrados por el Instituto de Normalización Previsional, tendrán derecho a  totalizar períodos de seguro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8°,  para acceder a los beneficios establecidos en la legislación que se les  aplique.    

5. Cuando la suma de los períodos de seguro  computables en ambos Estados Contratantes, exceda el período establecido por la  legislación chilena para tener derecho a una pensión completa o a una pensión  mínima, según corresponda, los años en exceso se desecharán para efectos del  cálculo de la pensión.    

6. En los casos contemplados en los números 1  y 4 precedentes, la Institución Competente determinará el derecho a la pensión  chilena como si todos los períodos de seguro, hubieran sido cumplidos según su  propia legislación y, para efectos de su pago, calculará la parte pagadera por  ella como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos  exclusivamente bajo esa legislación y el total de años requeridos que  corresponda conforme a la legislación chilena.    

7. Tratándose de pensiones mínimas que sean de  cargo del Instituto de Normalización Previsional, la determinación del derecho  a las mismas se hará en la forma prevista en el párrafo anterior y, para  efectos de su pago, el cálculo se hará con base en la proporción existente  entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en Chile y el total de  períodos de seguro registrados en Chile y Colombia.    

Artículo 21    

PRESTACION DE SALUD PARA PENSIONADOS    

Las personas que perciban pensiones de vejez,  invalidez o sobrevivencia, conforme a la legislación colombiana y que residan  en Chile, tendrán derecho a incorporarse al régimen de prestación de salud de  Chile, en las mismas condiciones que los titulares de pensiones otorgadas de  conformidad a la legislación chilena.    

T I T U L O IV    

CAPITULO 1    

Disposiciones Diversas    

Artículo 22    

REAJUSTE DE LAS PENSIONES    

Las pensiones reconocidas por aplicación de  las normas de este Convenio, se reajustarán con la misma periodicidad y en  idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación  interna respectiva.    

Artículo 23    

PRESENTACION DE SOLICITUDES, RECLAMACIONES Y  OTROS DOCUMENTOS    

Las solicitudes, declaraciones, recursos y  otros documentos que, a efectos de la aplicación de la legislación de un Estado  Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades  Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones Competentes de ese Estado, se  considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo  plazo ante las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones  Competentes correspondientes del otro Estado. En este caso, la entidad en que  fueren presentados, remitirá a la brevedad tales solicitudes, declaraciones o  recursos a la entidad del primer Estado, ya sea directamente o por intermedio  de los Organismos de Enlace, según corresponda. La fecha en que dichas  solicitudes, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante una de dichas  entidades del otro Estado Contratante, será considerada como la fecha de  presentación ante la entidad que tenga competencia para conocer de los mismos.    

Artículo 24    

ASISTENCIA RECIPROCA Y COLABORACION  ADMINISTRATIVA    

1. Todas las Instituciones definidas en el  artículo 1° de este Convenio se comprometen a prestarse asistencia y  cooperación recíproca para la aplicación del presente Convenio.    

2. Tales Instituciones Competentes de los  Estados Contratantes podrán solicitar, en cualquier momento reconocimientos  médicos, comprobaciones de hechos o actos de los que puedan derivarse la  adquisición, modificación, suspensión, extinción o conservación de un  beneficio.    

3. Las autoridades diplomáticas y consulares  de las Partes Contratantes podrán representar, sin mandato gubernamental  especial, a sus propios nacionales ante las Instituciones señaladas en el  párrafo 1°, de la otra Parte Contratante, a petición expresa de los interesados  para el sólo efecto de agilizar el otorgamiento de las prestaciones médicas o  pecuniarias, sin incluir la percepción de las mismas. Tratándose de los  sistemas de capitalización individual de ambas partes contratantes, no se  aceptará tal representación para efectos de la selección de la modalidad de  pensión por la cual opte el afiliado,    

Artículo 25    

EXENCIONES    

1. Los beneficios de exención o reducción de  impuestos o tasas de carácter nacional, que uno de los Estados Contratantes  conceda a los documentos o certificaciones expedidas por sus propias  instituciones para efectos del reconocimiento de pensiones, se concederán a los  certificados o documentos que expidan las instituciones del otro Estado  Contratante.    

2. Todos los actos administrativos y  documentos, que se expidan por una Institución de un Estado para la aplicación  del presente Convenio, serán eximidos de los requisitos de legalización u otras  formalidades especiales, para su utilización por las Instituciones del otro  Estado.    

Artículo 26    

MONEDA DE PAGO    

Las prestaciones podrán ser pagadas por la  Institución Competente de un Estado Contratante a una persona que resida en el  otro Estado, en la moneda de cualquiera de los Estados contratantes o en  dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio vigente a la  fecha de envío del documento de pago al otro país.    

Artículo 27    

ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES    

Para la aplicación del presente Convenio, las  Autoridades Competentes de los Estados Contratantes deberán:    

a) Celebrar Acuerdos Administrativos.    

b) Designar los Organismos de Enlace    

c) Comunicarse las medidas adoptadas en el  plano interno para la aplicación del presente del Convenio.    

d) Notificarse toda modificación de la  legislación indicada en el artículo 2°.    

e) Prestarse sus buenos oficios y la más  amplia colaboración técnica y administrativa.    

Artículo 28    

SOLUCION DE CONTROVERSIAS    

1. Las Autoridades Competentes, deberán  resolver mediante negociaciones directas las diferencias de interpretación del  presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.    

2. Si una controversia no pudiera ser resuelta  mediante negociaciones directas en un plazo de seis meses, a partir de la  primera petición de negociación, esta deberá ser sometida a una Comisión  Arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre  los Estados Contratantes. La decisión de la Comisión Arbitral será obligatoria  y definitiva.    

CAPITULO 2    

Disposiciones Transitorias    

Artículo 29    

COMPUTO DE PERIODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA  DEL CONVENIO    

Los períodos de seguro cumplidos según la legislación de un Estado  Contratante antes de la fecha de entrada” en vigor del presente Convenio, serán  tomados en consideración para la determinación del derecho a las pensiones que  se reconozcan en virtud del mismo.    

Artículo 30    

HECHOS ANTERIORES A LA VIGENCIA DEL CONVENIO    

1. La aplicación de este Convenio otorgará  derecho a pensiones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de  la entrada en vigor del presente Convenio. Sin embargo el pago de las mismas no  se efectuará por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.    

2. Por la aplicación de este Convenio se  podrán revisar los casos de contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha  de su entrada en vigor, teniendo en cuenta lo indicado en el numeral  precedente.    

3. Para efectos del presente artículo y para  el caso colombiano, se aplicará la legislación vigente al momento de ocurrencia  del hecho generador de la prestación o pensión, con las excepciones que se  indican:    

a) Cuando el trabajador o sus beneficiarios ya  estén percibiendo una pensión.    

b) Los casos en los que el trabajador o sus  beneficiarios hayan recibido una prestación de pago único de cualquier  naturaleza.    

c) Los eventos en los cuales la definición del  derecho hubiere hecho tránsito a cosa juzgada por decisiones judiciales o por  mutuo acuerdo de las partes.    

CAPITULO 3    

Disposiciones Finales    

Artículo 31    

VIGENCIA, DENUNCIA DEL CONVENIO Y GARANTIA DE  DERECHOS ADQUIRIDOS O EN VIAS DE ADQUISICION    

1. El presente Convenio se celebra por tiempo  indefinido. Podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes. La  denuncia deberá ser notificada con una antelación mínima de seis meses a la  terminación del año calendario en que se formule, en cuyo caso cesará su  vigencia a la expiración de dicho año.    

2. En caso de terminación, y no obstante las  medidas restrictivas que el otro Estado Contratante pueda prever para los casos  de residencia en el extranjero de un beneficiario, las disposiciones del  presente Convenio serán aplicables a los derechos adquiridos al amparo del  mismo.    

3. Los Estados Contratantes acordarán las  disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición, derivados de  los períodos de seguro, cumplidos con anterioridad a la fecha de terminación  del Convenio.    

Artículo 32    

ENTRADA EN VIGOR    

El presente Convenio entrará en vigor el  primer día del tercer mes siguiente de aquél en que ambos Estados se hayan  notificado por escrito el cumplimiento de los requisitos Constituciones y  legales necesarios para su entrada en vigencia.    

En Fe de lo cual, los representantes  debidamente autorizados firman el presente Convenio.    

Suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del  mes de diciembre del año dos mil tres (2003), en dos ejemplares escritos en  idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.    

Por la República de Colombia,    

Carolina Barco.    

Ministra de Relaciones Exteriores.    

Por la República de Chile,    

María Soledad Alvear Valenzuela.    

Ministra de Relaciones Exteriores    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *