DECRETO 4302 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4302 DE 2008    

(noviembre 13)    

por el cual se fija  el procedimiento para la declaratoria de existencia de razones de interés  público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Decisión 486 de la  Comisión de la Comunidad Andina.    

Nota 1: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del  Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Nota 2: Modificado  por el Decreto 4966 de 2009.    

Nota 3: Desarrollado por la Resolución 1444 de  2009.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 276 de la Decisión 486 de la  Comisión de la Comunidad Andina de Naciones,    

CONSIDERANDO:    

Que el Capítulo VII Título II de la Decisión  486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones estableció el Régimen de  Licencias Obligatorias de patentes de invención, el cual contempla, entre  otras, la procedencia de las licencias obligatorias por razones de interés  público, emergencia o seguridad nacional;    

Que el artículo 65 de la Decisión 486  establece, dentro de las condiciones para acceder al trámite de licencia  obligatoria, la previa declaratoria del País Miembro de la existencia de  razones de interés público, de emergencia o de seguridad nacional;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El  presente decreto tiene por objeto establecer la competencia y el procedimiento  para el trámite de declaratoria de la existencia de razones de interés público,  a que refiere el artículo 65 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad  Andina. (Nota: Ver artículo 2.2.2.24.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos del presente decreto se establecen  las siguientes definiciones:    

– Autoridad  competente: Es el Ministerio o el Departamento Administrativo encargado  de la formulación y adopción de las políticas y proyectos del sector que  dirigen, en los términos del artículo 58 de la Ley 489 de 1998 y, que  según la materia de que se trate, debe declarar mediante resolución motivada la  existencia de razones de interés público para el otorgamiento de licencias  obligatorias.    

– Declaratoria  de existencia de razones de interés público: Acto administrativo  mediante el cual la autoridad competente declara la existencia de razones de  interés público que soportan la necesidad de someter a licencia obligatoria las  patentes de invención.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.2.2.24.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 3°. Solicitud. Las  personas naturales o jurídicas interesadas en que se declare la existencia de  razones de interés público con el propósito de que se otorgue una licencia  obligatoria sobre productos objeto de patente o por el uso integral del  procedimiento patentado, podrán solicitar dicha declaratoria ante la autoridad  competente correspondiente, la cual procederá conforme al procedimiento  previsto en el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.2.24.3. del  Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 4. Modificado por el Decreto 4966 de 2009,  artículo 1º. Procedimiento para la declaratoria de existencia de razones de  interés público. Para efectos de la declaratoria de la existencia de razones de  interés público, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. La solicitud de declaratoria de las razones  de interés público para someter a una patente a licencia obligatoria se debe  presentar por el interesado ante la respectiva autoridad competente, la cual  contendrá como mínimo las razones que fundamentan la petición, así como la  relación de la(s) patente(s) que en criterio de los solicitantes deben ser  sometidas a licencia obligatoria.    

2. La autoridad competente, mediante acto  motivado, dispondrá adelantar o no la respectiva actuación administrativa y  comunicará dicha providencia al interesado.    

3. La autoridad competente procederá conforme  a lo dispuesto por los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo  cuando terceros determinados, incluido el titular de la patente, o  indeterminados, pueden estar directamente interesados o resultar afectados con  la decisión.    

4. Durante la actuación administrativa se  podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, de oficio o a petición  de los interesados. El auto que decrete la práctica de pruebas indicará el día  que vence el término probatorio.    

5. La autoridad competente para definir la  solicitud de declaratoria de razones de interés público contará con un término  de tres (3) meses para adoptar la decisión que corresponda, la cual será  comunicada al solicitante y a los terceros interesados, en caso de haberlos. (Nota: Numeral desarrollado por la Resolución 1444 de  2009, M. de la Protección Social.).    

6. La autoridad competente que expida la  resolución de declaratoria de razones de interés público, la publicará en el Diario  Oficial.    

Parágrafo 1. El trámite que se surta ante la  autoridad competente, en los aspectos procedimentales  no previstos en el presente decreto se regirá por lo dispuesto en el Código  Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 2. El procedimiento previsto en el  presente decreto podrá ser también iniciado de oficio por la autoridad  competente.”    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.2.2.24.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

 Texto inicial del artículo 4°. “Procedimiento  para la declaratoria de existencia de razones de interés público. Para efectos  de la declaratoria de la existencia de razones de interés público, se tendrá en  cuenta lo siguiente:    

1. La solicitud de declaratoria de las razones de  interés público para someter a una patente a licencia obligatoria se debe  presentar por el interesado ante la respectiva autoridad competente, la cual  contendrá como mínimo las razones que fundamentan la petición, así como la  relación de la(s) patente(s) que en criterio de los solicitantes deben ser  sometidas a licencia obligatoria.    

2. La autoridad  competente, mediante acto motivado, dispondrá adelantar o no la respectiva  actuación administrativa y comunicará dicha providencia al interesado.    

3. Cuando la autoridad competente considere que terceros  determinados o indeterminados pueden estar directamente interesados o resultar  afectados con la decisión, procederá conforme a lo dispuesto por los artículos  14 y 15 del Código Contencioso Administrativo.    

4. La autoridad competente para definir la solicitud de  declaratoria de razones de interés público contará con un término de tres (3)  meses para adoptar la decisión que corresponda, la cual será comunicada al  solicitante y a los terceros interesados, en caso de haberlos.    

5. La autoridad competente que expida la resolución de  declaratoria de razones de interés público, la publicará en el Diario  Oficial.    

Parágrafo 1°. El trámite que se surta ante la autoridad  competente, en los aspectos procedimentales no  previstos en el presente decreto se regirá por lo dispuesto en el Código  Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 2°. El procedimiento previsto en el presente decreto  podrá ser también iniciado de oficio por la autoridad competente.”.    

Artículo 5°. Contenido del Acto Administrativo de declaratoria. La resolución  expedida por el correspondiente Ministerio o Departamento Administrativo en la  que se declare que existen razones de interés público que ameriten la  expedición de licencia(s) obligatoria(s) deberá identificar la situación que  afecta el interés general; establecer las circunstancias que llevaron a la  declaratoria y los motivos por las cuales se debe licenciar la patente; además,  indicará las medidas o mecanismos necesarios que se deban adoptar para conjurar  dicha afectación. Los aspectos relacionados con el alcance específico de la(s)  licencia(s) obligatoria(s) que se concederán serán concretados por la  Superintendencia de Industria y Comercio con base en lo previsto en la referida  resolución, dentro del trámite a que se refiere el artículo 7° del presente decreto.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo aquí dispuesto,  el Ministerio o Departamento Administrativo que declare la existencia de  razones de interés público, en el marco de sus competencias, podrá establecer  medidas diferentes a la concesión de licencia(s) obligatoria(s). (Nota: Artículo desarrollado por la Resolución 1444 de  2009, M. de la Protección Social.).    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.2.2.24.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 6°. Comité Técnico. Para efectos de la declaratoria de razones de  interés público de que trata el artículo 4° del presente decreto, el respectivo  Ministerio o Departamento Administrativo dispondrá de un Comité Técnico creado  mediante resolución expedida por estas entidades, que deberá:    

a) Examinar y evaluar los documentos que se  presenten;    

b) Solicitar la información que deba ser  presentada por el interesado, así como la adicional o complementaria a la  misma;    

c) Solicitar conceptos o apoyo técnico de  otras entidades;    

d) Recomendar al Ministro o Director de  Departamento Administrativo la decisión de declarar o no la existencia de  razones de interés público y, la consecuente expedición del acto administrativo  a que se refiere el artículo 4° del presente decreto.    

Parágrafo 1°. El Comité podrá convocar a sus  reuniones a funcionarios de cualquier entidad cuyo acompañamiento resulte  pertinente o necesario (de conformidad con el mercado a que se refiere la  solicitud), a efectos de analizar los asuntos que se le sometan a su consideración.  Igualmente podrá invitar al peticionario para que amplíe los detalles de su  solicitud, así como a los terceros interesados que se hagan parte en la  actuación.    

Parágrafo 2°. El término previsto en el  artículo 4° del presente decreto se suspenderá mientras el peticionario allegue  la información adicional solicitada por el Comité o se aportan los conceptos  solicitados a otras entidades.    

Parágrafo 3. Adicionado por el Decreto 4966 de 2009,  artículo 2. El Comité elaborará un informe de recomendación y lo pondrá a  disposición del peticionario, del titular de la patente, de las autoridades  públicas pertinentes y de cualquier tercero interesado para que en el término  de diez (10) días hábiles presenten observaciones. Vencido este término dentro  de los tres (3) días siguientes, el Comité remitirá al Ministro o Director  Administrativo correspondiente, el informe de recomendación y las observaciones  presentadas si las hubiere.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.2.2.24.6. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 7°. Trámite ante la Superintendencia de Industria y Comercio. La  Superintendencia de Industria y Comercio, una vez se publique en el Diario  Oficial y se comunique el acto administrativo a que se refiere el artículo 4°  del presente decreto, adelantará el trámite correspondiente para el  otorgamiento de la(s) licencia(s) obligatoria(s) que se le soliciten, de  acuerdo con el procedimiento que para el efecto se establezca.    

La autoridad competente prestará el apoyo que  la Superintendencia de Industria y Comercio requiera durante dicho trámite,  particularmente en lo relacionado con la determinación del periodo por el cual  se concederá la licencia y el monto y las condiciones de la compensación  económica.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.2.2.24.7. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 8°. Del Régimen Transitorio. Las solicitudes presentadas para la  declaratoria de existencia de razones de interés público antes de la entrada en  vigencia del presente decreto, se tramitarán por el procedimiento aquí  previsto.    

Artículo 9°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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