DECRETO 4301 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4301 DE 2008    

(noviembre 13)    

por el cual se  determinan los aranceles intracuota, extracuota y los contingentes anuales para  la importación de maíz amarillo, maíz blanco y fríjol soya y fibra de algodón  en desarrollo del Mecanismo Público de Administración de Contingentes  Agropecuarios (MAC) para 2009.    

Nota: Modificado por el Decreto 671 de 2009  y por el Decreto 4871 de 2008.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las que confieren el numeral  25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 101 de 1993 y el Decreto número  430 de 2004, oído el concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios  y de Comercio Exterior y del Consejo Superior de Política Fiscal, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto  430 del 16 de febrero de 2004 creó el Mecanismo Público de Administración  de Contingentes Agropecuarios y modificó el Decreto 2685 de 1999;    

Que el artículo 4° numeral 2 del Decreto 430  estipula que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior recomendará al Gobierno Nacional, antes del 31 de diciembre de cada  año, el Arancel Intracuota y el Contingente Anual sobre el cual se aplicará  dicho arancel y que el Gobierno Nacional adoptará el Arancel Intracuota y el  máximo Contingente Anual para efectos del MAC, previa aprobación del costo  fiscal máximo por parte del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis);    

Que el Comité de Asuntos Aduaneros  Arancelarios y de Comercio Exterior, en su Sesión 192 del 25 de septiembre de  2008, recomendó al Gobierno Nacional el Arancel Intracuota y el Contingente  Anual sobre el cual se aplicará dicho arancel para las importaciones de maíz  amarillo, maíz blanco, fríjol soya y fibra de algodón que se efectúen en  aplicación del MAC durante 2009;    

Que el Consejo Superior de Política Fiscal  aprobó el costo fiscal máximo del arancel intracuota aplicable a las  importaciones de maíz amarillo, maíz blanco y fríjol soya que se efectúen en  aplicación del MAC durante 2009,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 4871 de 2008,  artículo 2º. Contingentes anuales. Establecer Contingentes Anuales  para la importación de maíz amarillo, maíz blanco y fríjol soya, originarios y  procedentes de países distintos de los Miembros de la Comunidad Andina, tal  como se indica a continuación:    

1. Tres millones cincuenta mil (3.050.000)  toneladas métricas de maíz amarillo, clasi­ficado por la subpartida arancelaria  1005.90.11.00.    

2. Cincuenta mil (50.000) toneladas métricas  de maíz blanco, clasificado por la subpar­tida arancelaria 1005.90.12.00.    

3. Doscientas mil (200.000) toneladas métricas  de fríjol soya clasificado por la subpartida arancelaria 1201.00.90.00.    

4. Cero (0) toneladas métricas de fibra de  algodón, clasificado por la subpartida aran­celaria 5201.00.30.00”.    

Texto inicial del artículo 1º.: “Contingentes  anuales. Establecer contingentes anuales para la importación de maíz  amarillo, maíz blanco y fríjol soya, originarios y procedentes de países  distintos de los Miembros de la Comunidad Andina, tal como se indica a  continuación:    

1. Dos millones trescientas mil (2.300.000) toneladas  métricas de maíz amarillo clasificado por la subpartida arancelaria  1005.90.11.00.    

2. Cincuenta mil (50.000) toneladas métricas de maíz  blanco clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.12.00.    

3. Doscientas mil (200.000) toneladas métricas de fríjol  saya clasificado por la subpartida arancelaria 1201.00.90.00.    

4. Cero (0) toneladas métricas de fibra de algodón  clasificado por la subpartida arancelaria 5201.00.30.00.”.    

Artículo 2°. Modificado por el Decreto 4871 de 2008,  artículo 3º. Aranceles intracuota. Los productos relacionados en el  artículo 1° del presente decreto, ingresarán al territorio aduanero nacional  con el pago de los Aranceles Intracuota que se relacionan a continuación:    

Para las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00, 1005.90.12.00 y  1201.00.90.00, corres­pondientes a maíz amarillo, maíz blanco y fríjol soya,  respectivamente, el Arancel Intracuota será el resultado de deducir hasta diez  (10) puntos porcentuales del Arancel Extracuota definido en el numeral 4  literal a) del artículo 3° del Decreto 430 de 2004,  dependiendo del arancel total que arroje la aplicación del Sistema Andino de  Franjas de Precios (SAFP) o el Arancel de Nación Más Favorecida (NMF), así:    

a) Cuando el arancel total del SAFP sea  superior a 0% pero inferior a 10%, se descontará el arancel total del SAFP;    

b) Cuando el arancel total del SAFP sea mayor  o igual a 10%, se descontarán diez (10) puntos porcentuales;    

c) Cuando el arancel total del SAFP sea 0%, el  descuento será de cinco (5) puntos porcentuales.    

Texto inicial del artículo 2º.: “Aranceles  Intracuota. Los productos relacionados en el artículo 1° del presente decreto  ingresarán al territorio aduanero nacional con el pago de los aranceles  intracuota que se relacionan a continuación:    

1. Para las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00 y  1005.90.12.00, el arancel intracuota será de 0%.    

2. Para la subpartida arancelaria 1201.00.90.00,  correspondientes a fríjol soya, el arancel intracuota será el resultado de  deducir del arancel extracuota definido en el Numeral 4 literal a) del artículo  3° del Decreto 430 de 2004  hasta  diez (10) puntos porcentuales dependiendo del arancel total que arroje la  aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) o el Arancel de  Nación Más Favorecida (NMF), así:    

a) Cuando el arancel total del SAFP sea superior a 0%  pero inferior a 10%, se descontará el arancel total del SAFP;    

b) Cuando el arancel total del SAFP sea mayor o igual a  10%, se descontarán diez (10) puntos porcentuales;    

c) Cuando el arancel total del SAFP sea 0%, el descuento  será de cinco (5) puntos porcentuales.”.    

Artículo 3°. Vigencia. Los contingentes  anuales y los aranceles intracuota determinados en los artículos 1° y 2° del  presente decreto regirán a partir del 1° de diciembre de 2008 y hasta el 30 de  noviembre de 2009.    

Artículo 4°. Modificado por el Decreto 671 de 2009,  artículo 2º. Arancel Extracuota:  A las importaciones que superen los Contingentes Anuales establecidos en el  artículo 1° de este decreto, se les aplicará el Arancel Extracuota establecido  en el numeral 4 del artículo 3° del Decreto 430 de 2004,  tal como se indica a continuación:    

Las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00,  1005.90.12.00 y 1201.00.90.00, correspondientes a maíz amarillo, maíz blanco y  fríjol soya, respectivamente, pagarán el mayor arancel entre 5% y el arancel  total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP).    

Parágrafo. Lo dispuesto en las normas del  Mecanismo Público de Administración de Contingente (MAC) no se podrá aplicar de  una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigente para  Colombia.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 4871 de 2008,  artículo 4º. “Arancel Extracuota. A las importaciones que superen los  Contingentes Anuales establecidos en el artículo 1 ° de este decreto, se les  aplicará el Arancel Extracuota establecido en el numeral 4 del artículo 3° del Decreto 430 de 2004, tal como se indica  a continuación:    

1. Las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00 y  1201.00.90.00, correspondientes a maíz amarillo y fríjol soya, respectivamente,  pagarán el mayor arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el  Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP).    

2. La subpartida arancelaria 1005.90.12.00  correspondiente a maíz blanco, pagará un arancel extracuota de 30%.    

Parágrafo. Lo dispuesto en las normas del Mecanismo  Público de Administración de Contingentes (MAC) no se podrá aplicar de una  manera incompatible con los Tratados de Libre Comercio vigentes para Colombia.”.    

Texto inicial del artículo 4º.: “Arancel  extracuota. A las importaciones que superen los contingentes anuales  establecidos en el artículo 1° de este decreto, se les aplicará el arancel  extracuota establecido en el numeral 4 del artículo 3° del Decreto 430 de 2004,  tal como  se indica a continuación:    

1. La subpartida arancelaria 1005.90.11.00,  correspondiente al maíz amarillo, pagará un arancel extracuota de 25%.    

2. La subpartida arancelaria 1005.90.12.00,  correspondiente al maíz blanco, pagará un arancel extracuota de 30%.    

3. La subpartida arancelaria 1201.00.90.00,  correspondientes a fríjol soya, pagará el mayor arancel entre 5% y el arancel  total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios.    

Parágrafo. Lo dispuesto en las normas del Mecanismo  Público de Administración de Contingentes (MAC) no se podrá aplicar de una  manera incompatible con los Tratados de Libre Comercio vigentes para Colombia.”.    

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *