DECRETO 4300 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 4300 DE 2007    

(noviembre 7)    

por  el cual se reglamentan las disposiciones relativas a planes parciales de que  tratan los artículos 19 y 27 de la Ley 388 de 1997 y el  artículo 80 de la Ley 1151 de 2007, se  subrogan los artículos 1°, 5°, 12 y 16 del Decreto 2181 de 2006  y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 19 y 27 de la Ley 388 de 1997 y 80  de la Ley 1151 de 2007,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

De  las modificaciones al procedimiento de formulación y adopción de planes  parciales    

Artículo 1°. Subrógase el artículo  1° del Decreto 2181 de 2006,  por el siguiente texto:    

“Artículo 1°. Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el  presente decreto reglamentan, de manera general, el procedimiento para la  formulación y adopción de todo tipo de planes parciales y, de manera especial,  el contenido de los planes parciales para las áreas sujetas a tratamiento de  desarrollo dentro del perímetro urbano y las áreas comprendidas en el suelo de  expansión urbana para su incorporación al perímetro urbano, en concordancia con  las determinaciones de los planes de ordenamiento territorial y los  instrumentos que lo desarrollen o complementen.    

“Parágrafo. Los planes parciales no  podrán en ningún caso, modificar la clasificación del suelo, ni las  determinaciones y demás normas urbanísticas adoptadas en los planes de  ordenamiento territorial”.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.2.4.1.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 2°. Subrógase el artículo  5° del Decreto 2181 de 2006,  por el siguiente texto:    

“Artículo  5°. Determinantes para la formulación. Los interesados deberán solicitar a  la autoridad de planeación municipal o distrital que señale las normas, defina la  delimitación e informe sobre las determinantes aplicables para la formulación  del plan parcial:    

“1. Si es persona natural,  identificación del propietario o propietarios de los predios que hacen la  solicitud. Si es persona Jurídica debe aportar el certificado de existencia y  representación legal, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes.    

“2. Poder debidamente otorgado  cuando se actúe mediante tercero.    

“3. Plancha IGAC o plano  georreferenciado disponible en el municipio o distrito que haga sus veces a  escala 1:2000 ó 1:5000 con la localización del predio o predios objeto de la  solicitud e indicando la propuesta de delimitación del plan parcial.    

“4. La relación e identificación de los  predios incluidos en la propuesta de delimitación y sus propietarios,  localizándolos sobre el medio cartográfico de que trata el numeral anterior,  además de los respectivos certificados de tradición y libertad, cuya fecha de  expedición no sea superior a un mes y la información catastral disponible de  los predios objeto de la solicitud.    

“5. La factibilidad para extender o  ampliar las redes de servicios públicos y las condiciones específicas para su  prestación efectiva.    

“Parágrafo. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997,  corresponderá a los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para  establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos.”    

Artículo 3°. Subrógase el artículo  12 del Decreto 2181 de 2006,  por el siguiente texto:    

“Artículo 12. Términos  para la concertación con la autoridad ambiental. La autoridad de planeación municipal o distrital y la  autoridad ambiental competente dispondrán de un término de ocho (8) días  hábiles, contados a partir del día siguiente de la radicación del proyecto de  plan parcial ante la autoridad ambiental, para adelantar el proceso de  concertación del mismo y adoptar las decisiones correspondientes relacionadas  con los asuntos exclusivamente ambientales.    

“La autoridad ambiental competente  en el proceso de concertación analizará, revisará y verificará que las  determinantes ambientales se encuentren debidamente definidas e incorporadas en  el proyecto de plan parcial.    

“Los resultados de este proceso se  consignarán en un acta que deberá ser suscrita por los representantes legales o  delegados de la autoridad ambiental y de la autoridad de planeación municipal o  distrital”.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1478 de 2013,  artículo 7º. Cuando no se logre la concertación entre el municipio o  distrito y la autoridad ambiental competente, la oficina de planeación  municipal o distrital procederá a archivar el proyecto de plan parcial, sin  perjuicio de que el interesado pueda efectuar los ajustes que consideren  pertinentes y solicitar a la Oficina de Planeación que reinicie el trámite de  concertación ambiental.    

Cuando se trate de planes parciales que desarrollen  los Macroproyectos de Interés Social Nacional, si la autoridad ambiental no se  pronuncia definitivamente dentro del término señalado en este artículo, le  corresponderá al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible decidir sobre  los asuntos ambientales para lo cual dispondrá de un término máximo e  improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo del  respectivo expediente.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.2.4.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 4°. Subrógase el artículo  16 del Decreto 2181 de 2006,  por el siguiente texto:    

“Artículo 16. Expedición  del decreto de adopción del plan parcial. El proyecto de plan parcial como documento  consolidado, será adoptado por el alcalde municipal o distrital, dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la emisión del  concepto de viabilidad por parte de la autoridad de planeación municipal o  distrital y, en su caso, después de haber sido concertado con la autoridad  ambiental, cuando se requiera.”    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.2.4.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Articulo 5°. Adiciónese el Decreto 2181 de 2006  con el siguiente artículo, el cual quedará inserto como artículo 5-A:    

“Artículo  5-A. Coordinación interinstitucional. La autoridad de planeación municipal  o distrital, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de  la solicitud de determinantes para la elaboración del plan parcial, deberá  solicitar el pronunciamiento de las autoridades ambientales sobre los aspectos  que se determinan en el artículo siguiente, con base en los cuales se  adelantará la concertación del proyecto de plan parcial. Dentro del mismo  término podrá solicitar a las empresas de servicios públicos domiciliarios, a  las demás dependencias y entidades municipales o distritales que tengan  incidencia o responsabilidad en el desarrollo del plan parcial, la información  y conceptos relacionados y necesarios para dar respuesta a la solicitud de  determinantes.    

“Las autoridades, dependencias y  entidades a que se refiere el inciso anterior, dispondrán de un término de  quince (15) días hábiles para remitir la información y los conceptos a la  autoridad de planeación municipal o distrital. Durante este término se  suspenderá el plazo de que dispone la autoridad de planeación municipal o  distrital para responder la solicitud de determinantes.    

“Recibida la totalidad de la  información y los conceptos requeridos a que se refiere el inciso anterior, la  autoridad de planeación municipal o distrital, y de conformidad con lo previsto  en el artículo 6° del presente decreto, dispondrá de un término de quince (15)  días para dar respuesta a la solicitud de determinantes para la formulación del  respectivo plan parcial, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa  para los funcionarios que incumplan con los términos previstos en el presente  artículo.”    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.2.4.1.1.4 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 6°. Adiciónese el Decreto 2181 de 2006  con el siguiente artículo, el cual quedará inserto como artículo 5-B:    

“Artículo  5-B. Determinantes  ambientales para la formulación del plan parcial. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1151 de 2007, la  autoridad de planeación municipal o distrital deberá solicitar el pronunciamiento  de las autoridades ambientales competentes sobre las siguientes determinantes  ambientales, con base en las cuales se adelantará la concertación ambiental de  que trata el artículo 11 del presente decreto:    

“1. Los elementos que por sus  valores naturales, ambientales o paisajísticos deban ser conservados y las  medidas específicas de protección para evitar su alteración o destrucción con  la ejecución de la actuación u operación urbana.    

“2. Las características geológicas,  geotécnicas, topográficas y ambientales del área objeto de la solicitud.    

“3. Las áreas de conservación y  protección ambiental incluidas y las condiciones específicas para su manejo.    

“4. La disponibilidad, cantidad y calidad  del recurso hídrico y las condiciones para el manejo integral de vertimientos  líquidos y de residuos sólidos y peligrosos”.    

“Parágrafo. El interesado podrá  aportar los estudios y documentos que resulten necesarios para sustentar la  formulación del proyecto de plan parcial en relación con las determinantes  ambientales de que trata este artículo”.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.2.4.1.1.6 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

CAPITULO II    

Otras  disposiciones    

Artículo 7°. Cartografía  oficial del plan parcial. La información señalada en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 24 del Decreto 2181 de 2006  estará contenida en los planos topográficos y normativos de los predios que  hacen parte del plan parcial y deberá incorporarse de oficio en la cartografía  oficial del municipio o distrito.    

En este caso, el trámite de  licencias de urbanización no requerirá de actualización vial y cartográfica  incorporada en la cartografía oficial del municipio o distrito, y las  solicitudes de licencia se resolverán de acuerdo con la cartografía adoptada en  el plan parcial.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.2.4.1.7.5 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 8°. Asignación de nomenclatura urbana en suelo de  expansión. Una vez  adoptado el plan parcial para el desarrollo de predios localizados en suelo de  expansión urbana, las autoridades municipales y distritales competentes podrán  asignar la nomenclatura urbana a dichos predios, así sea en forma provisional,  con la correspondiente solicitud de licencia urbanística. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.7.6 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 9°. Modificación  de planes parciales. Las modificaciones de un plan parcial estarán sometidas al mismo  procedimiento previsto en el Título II del Decreto 2181 de 2006  para su formulación y adopción.    

Artículo 10. Adecuación  de las normas urbanísticas. Los municipios y distritos ajustarán sus planes de ordenamiento  territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen a lo  dispuesto en el Decreto 2181 de 2006  y a lo señalado en este decreto.    

Mientras se ajustan dichas normas de  conformidad con los términos previstos en la ley para la revisión o ajuste de  los planes de ordenamiento en el estudio, trámite y adopción de los planes  parciales las autoridades municipales y distritales competentes deberán aplicar  las disposiciones previstas en el Decreto 2181 de 2006  y en este decreto.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.2.4.1.7.7 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 11. Régimen de transición. Los proyectos de planes parciales que hubieren sido  radicados antes de la entrada en vigencia del presente decreto, continuarán su  trámite de adopción de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento de su  radicación, salvo que el interesado manifieste su interés de acogerse al nuevo  procedimiento. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.7.4 del  Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 12. Vigencia  y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, subroga los  artículos 1°, 5°, 12 y 16 del Decreto 2181 de 2006  y deroga los artículos 13, 14, 15 y 17 del Decreto 2181 de 2006  y todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de  noviembre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial,    

Juan  Lozano Ramírez.    

               

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