DECRETO 4248 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 4248 DE 2007    

(noviembre 2)    

por el cual se  establecen las reglas para garantizar la afiliación y la prestación del  servicio de salud de los pensionados del Sistema General de Pensiones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.    

Nota 2: Desarrollado por la Resolución 4866 de  2007.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política, 154 literales a), b) y g), 159 numeral 3, de la Ley 100 de 1993 y en  desarrollo del artículo 2° de la Ley 647 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El presente decreto  tiene por objeto establecer las reglas para garantizar el derecho a la libre  elección y la prestación del servicio de salud a las personas que les haya sido  o les sea reconocida su pensión por parte de las entidades administradoras de  pensiones del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 2°. La afiliación al  Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las personas a las que se  refiere el artículo primero del presente decreto, se efectuará de la siguiente  manera:    

La entidad administradora del  Sistema General de Pensiones que reconozca una pensión, le solicitará al  interesado que informe la Entidad Promotora de Salud, EPS, del Sistema General  de Seguridad Social en Salud seleccionada, que podrá ser la misma a la cual ha  estado afiliado. Esta solicitud deberá efectuarse en la citación para  notificación del acto que reconoce la pensión y deberá ser atendida por el  interesado a más tardar a la fecha de ejecutoria del acto de su reconocimiento.    

Si vencido este término el  interesado no informa lo pertinente, el administrador de pensiones escogerá en  su nombre la Entidad Promotora de Salud y procederá a afiliarlo. Esta  afiliación se considerará válida por un período de tres (3) meses, que se prolongará  hasta por nueve (9) meses más, si el pensionado no manifiesta en este período  otra decisión.    

La entidad administradora de  pensiones, deberá informar de manera inmediata tanto a la Entidad Promotora de  Salud, como al pensionado, la decisión adoptada; para efectos de esta  afiliación, el pensionado deberá presentar ante la EPS respectiva, los  documentos que acrediten la condición legal de sus beneficiarios inscritos de  conformidad con la normatividad vigente.    

La Entidad Promotora de Salud  seleccionada deberá garantizar la prestación de los servicios de salud, a  partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha en que el  pensionado o la administradora de pensiones según sea el caso, presentó la  solicitud de afiliación y hasta tanto será responsabilidad de la entidad que le  venía prestando los servicios de salud al pensionado.    

La entidad administradora de  pensiones, girará los aportes en salud a la EPS escogida, a partir del mes en  que se incluya en nómina al pensionado; así mismo, girará los aportes a la  entidad que venía prestándole los servicios de salud al pensionado hasta el  momento de su afiliación a la EPS escogida.    

Artículo 3°. En el evento de que el  pensionado del Sistema General de Pensiones, se encuentre afiliado a un  servicio de salud de una universidad estatal u oficial, la entidad  administradora de pensiones lo requerirá a más tardar dentro de los quince (15)  días calendario siguientes a la vigencia del presente decreto, mediante  comunicación escrita para que, en el término de diez (10) días contados a  partir del recibo de la misma, manifieste cuál es la Entidad Promotora de Salud  EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud seleccionada,  advirtiéndole que de no hacerlo, seleccionará en su nombre.    

Si el pensionado escoge un servicio  de salud no perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la  entidad administradora le requerirá nuevamente reiterándole que la elección  debe proceder respecto de una Entidad Promotora de Salud de este sistema, para  lo cual le otorgará un plazo adicional de diez (10) días, vencido el cual, la  entidad administradora seleccionará en su nombre la EPS.    

Vencidos los términos señalados sin  que el pensionado hubiere ejercido su derecho a la libre elección, la administradora  de pensiones lo afiliará a la EPS por ella escogida. Esta afiliación se  considerará válida por un período de tres (3) meses, que se prolongará hasta  por nueve (9) meses más, si el pensionado no manifiesta en este período otra  decisión.    

La entidad administradora de  pensiones deberá informar de manera inmediata tanto a la Entidad Promotora de  Salud, como al pensionado, la decisión adoptada; para efectos de esta  afiliación, el pensionado deberá presentar ante la EPS respectiva, los  documentos que acrediten la condición legal de sus beneficiarios inscritos de  conformidad con la normatividad vigente.    

La Entidad Promotora de Salud  seleccionada deberá garantizar la prestación de los servicios de salud, a  partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha en que la  administradora de pensiones le informó sobre la afiliación del pensionado y  hasta tanto será responsabilidad de la entidad que le venía prestando los  servicios de salud al pensionado.    

La entidad administradora de  pensiones, girará los aportes en salud a la EPS, a partir del mes siguiente a  aquel en que se presentó la solicitud de afiliación; así mismo, girará los  aportes a la entidad que venía prestándole los servicios de salud al pensionado  hasta el momento de su afiliación a la EPS escogida.    

Artículo 4°. El pensionado vinculado  al servicio de salud de una universidad estatal u oficial, que se encuentre  recibiendo la atención por procedimientos de alto costo, deberá permanecer en  este servicio de salud por lo menos dos años después de culminados estos.    

Artículo 5°. A los afiliados y  beneficiarios que se retiren del servicio de salud de las universidades  estatales u oficiales, el Sistema General de Seguridad Social en Salud les  reconocerá los tiempos de afiliación a dicho servicio de salud, para efectos de  periodos mínimos de carencia o de cotización.    

Artículo 6°. Los servidores que se  encontraban vinculados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al  servicio de salud de las universidades estatales u oficiales, que se pensionen  o hayan sido pensionados por una entidad administradora del Sistema General de  Pensiones, podrán ejercer su derecho a la libre escogencia de EPS dentro del  término establecido en el artículo 3° del presente decreto, entre este servicio  y el de una Entidad Promotora de Salud del Sistema General de Seguridad Social  en Salud. En el evento de que opte por el servicio de salud de la universidad,  para efectos de continuar prestando el servicio a los pensionados que así lo  decidan, el servicio de salud de la universidad recibirá de la respectiva  administradora de pensiones la cotización correspondiente de acuerdo con las  disposiciones legales y reglamentarias vigentes.    

Artículo 7°. Los servidores públicos  a quienes les haya sido reconocida una pensión de jubilación por parte de la  universidad y esta se encuentre compartida con el ISS, podrán optar entre el  servicio de salud de la universidad o el servicio de salud de una Entidad  Promotora de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 8°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de  noviembre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *