DECRETO 423 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO  423 DE 2007    

(febrero 16)    

por medio del cual se  reglamentan los artículos 10 y 11 de la  Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz.    

Nota: Derogado por el Decreto 3011 de 2013,  artículo 99.     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial  de las conferidas por el artículo 189-11 de la Carta Política y por la Ley 975 de 2005, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 10  de la Ley 975 de 2005  establece los requisitos que deberán cumplir quienes hayan sido postulados por  el Gobierno Nacional para obtener los beneficios jurídicos como miembros de los  grupos armados organizados al margen de la ley desmovilizados de manera  colectiva, que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como  autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la  pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los  mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002;    

Que el artículo 11  de la Ley 975 de 2005  establece los requisitos que deberán cumplir quienes hayan sido postulados por  el Gobierno Nacional para obtener los beneficios jurídicos como miembros de los  grupos armados organizados al margen de la ley, desmovilizados de manera  individual, que contribuyan a la consecución de la paz nacional;    

Que según lo  dispuesto por el inciso 2° del artículo 24 de la Ley 975 de 2005, “La  Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos  previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa”;    

Que el inciso 6° del  artículo 3° del Decreto  Reglamentario número 4760 de 2005 dispone que “la verificación del  cumplimiento de los requisitos de elegibilidad corresponderá a las autoridades  judiciales, quienes contarán con la colaboración que deberán prestar los demás  organismos del Estado, dentro del ámbito de sus funciones”. Pero que , en todo  caso será “la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de que trata la Ley 975 de 2005”, la  “instancia competente para conceder los beneficios consagrados en la citada  ley, exclusivamente a quienes cumplan las exigencias previstas en los artículos  1°, 3°, 10, 11, 24, 29, 42 y 44 y demás contempladas en la misma”;    

Que el inciso 5° del  artículo 3° del Decreto  Reglamentario número 4760 de 2005, dispone que “En ningún caso la  postulación realizada por el Gobierno Nacional implica la concesión automática  de los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005 ni el  aval sobre el cumplimiento de los requisitos allí contemplados”;    

Que el inciso 1° del  artículo 8° del Decreto  Reglamentario número 4760 de 2005 establece que la etapa “de juzgamiento  conforme a la Ley 975 de 2005,  deberá estar precedida por la investigación y formulación de cargos por parte  del Fiscal delegado de la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz, habiéndose  verificado el estricto cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos  en los artículos 10 y 11 de la citada ley, según sea el caso”. Así mismo,  dispone que “en el evento que no se encuentren acreditados los requisitos, o el  imputado no acepte los cargos o se retracte de los admitidos en la versión  libre, no habrá lugar al beneficio de la pena alternativa”;    

Que el parágrafo 1°  del artículo 3° del Decreto  Reglamentario número 4760 de 2005 dispone que, si durante la  desmovilización colectiva o individual se “realizan actos de cumplimiento de  los requisitos previstos en los numerales 10.2, 10.3, o 10.6 del artículo 10 y  11.5 del artículo 11” de la Ley 975 de 2005, “se  levantará un acta suscrita por quien certifica la desmovilización”, la cual  servirá “junto con los demás elementos probatorios establecidos en la ley” para  “verificar el cumplimiento” de los mencionados requisitos;    

Que el parágrafo 1°  del artículo 3° del Decreto  Reglamentario número 4760 de 2005, dispone que si durante la  desmovilización colectiva o individual se hacen entrega de bienes, la Fiscalía  General de la Nación adoptará las medidas cautelares del caso y los pondrá a  disposición del Fondo para la Reparación de las Víctimas de que trata la Ley 975 de 2005, en  cuyo caso el acta suscrita por quien certifique la desmovilización también  servirá “junto con los demás elementos probatorios establecidos en la ley” para  “verificar el cumplimiento” de los mencionados requisitos;    

Que el inciso 3° del  artículo 3° del Decreto  Reglamentario número 4760 de 2005, dispone que para la inclusión en la  lista de postulados por parte del Gobierno Nacional “será necesario que los  desmovilizados hayan manifestado previamente y por escrito ante el Alto  Comisionado para la Paz o al Ministro de Defensa, según se trate de  desmovilizados colectiva o individualmente, su voluntad de ser postulados para  acogerse al procedimiento y beneficios previstos por la Ley 975 de 2005 y  declaren bajo la gravedad del juramento su compromiso de cumplimiento de los  requisitos previstos en los artículos 10 y 11 de esta, según corresponda”;    

Que el parágrafo 1°  del artículo 1° del Decreto  Reglamentario número 3391 de 2006 dispone que le corresponde al Alto  Comisionado para la Paz certificar “la fecha de iniciación del proceso de paz  con miras a la desmovilización y reinserción del respectivo grupo en  concordancia con lo dispuesto por la Ley 782 de 2002”, y lo  propio respecto al Comité Operativo para la dejación de Armas, CODA, cuando se  trate de desmovilizaciones individuales;    

Que el inciso 1° del  artículo 3° del Decreto  Reglamentario número 3391 de 2006 dispone que, “Con el fin de prevenir la  repetición de actividades delictivas por parte de los desmovilizados, el  Gobierno Nacional adoptará acciones tendientes a constatar que las conductas de  los desmovilizados reinsertados se ajustan a la ley. Para tal efecto, la Policía  Nacional implementará los planes operativos necesarios para realizar el  monitoreo y seguimiento de la actividad de los reinsertados, formulados en  coordinación con la dirección del Programa de Reinserción, en cuya ejecución  deberán colaborar activamente las autoridades del orden territorial”;    

Que el inciso 2° del  artículo 5° del Decreto  Reglamentario número 3391 de 2006 dispone que “los Fiscales delegados  asignados de la Unidad de Justicia y Paz y los magistrados competentes, en su  caso, podrán solicitar a la autoridad competente ante la cual se haya surtido  la desmovilización, que certifique sobre los actos materiales de cumplimiento  de los requisitos contemplados en los mencionados artículos 10 y 11 que se  hayan presentado con ocasión de la desmovilización de cada grupo armado  específico organizado al margen de la ley”, por parte de los desmovilizados que  hayan sido postulados. Y que “igualmente, podrán solicitar a las demás  instituciones estatales la información de que dispongan, de acuerdo con sus  funciones, que resulte relevante para la evaluación del cumplimiento de los  requisitos de elegibilidad”;    

Que el inciso 3° del  artículo 5° del Decreto  Reglamentario 3391 de 2006 dispone que “la evaluación de los requisitos se  hará teniendo en cuenta si la desmovilización de los miembros de los grupos  armados organizados al margen de la ley se ha surtido de manera colectiva o  individual de acuerdo con la Ley 782 de 2002”;    

Que el inciso 4° del  artículo 5° del Decreto  Reglamentario número 3391 de 2006 dispone que, “Las conductas aisladas o  individualmente consideradas de alguno de los desmovilizados que, en  concordancia con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 975 de 2005 y el  parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 782 de 2002, no correspondan  a la organización en su momento bajo la dirección del mando responsable, no  tendrán la vocación de afectar el cumplimiento de los requisitos de  elegibilidad del grupo desmovilizado colectivamente al cual pertenecía, sin  perjuicio que en el caso concreto el responsable de las mismas pierda la  posibilidad de acceder a los beneficios consagrados por la Ley 975 de 2005”;    

Que por medio del Decreto  Reglamentario 4417 se derogó el requisito de la ratificación de acogimiento a  los beneficios jurídicos de la Ley de Justicia y Paz y por lo tanto se deberá  interrogar bajo la gravedad del juramento al postulado sobre el compromiso de  cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 10 y  11 de la Ley 975 de 2005, según  sea el caso, “lo cual no suple la obligación de observancia efectiva y material  de los mismos para efectos de acceder a los beneficios penales establecidos por  la Ley 975 de 2005”;    

Que la Corte  Constitucional en la Sentencia C-370 de 2006,  consideró que los requisitos de que tratan los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005 “son  condiciones de accesibilidad” para obtener los beneficios jurídicos de que  trata la misma;    

Que por todo lo  anterior, y con el fin de asegurar el correcto y cabal cumplimiento de lo  previsto por la Ley 975 de 2005 en  cuanto hace relación a los requisitos de elegibilidad contemplados en los  artículos 10 y 11, y con el objeto de despejar las dudas que hubieren podido  surgir en torno a este tema,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Certificación  en las desmovilizaciones colectivas. Corresponde a la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz certificar respecto de las personas que hubieren sido  postuladas por el Gobierno Nacional como beneficiarios de la Ley 975 de 2005, sobre  los actos materiales de cumplimiento de los requisitos contemplados en el  artículo 10 de la misma ley y que hayan tenido lugar con motivo de las  desmovilizaciones colectivas.    

Para los mismos  efectos, corresponde a las demás instituciones estatales suministrar la  información de que dispongan, de acuerdo con sus funciones, y que resulte  relevante en cuanto se refiere al cumplimiento de los requisitos de  elegibilidad para la respectiva formulación de cargos.    

Artículo 2°. Certificación  en las desmovilizaciones individuales. Corresponde al Programa de Atención  Humanitaria al Desmovilizado (PAHD) del Ministerio de Defensa, certificar  respecto de las personas desmovilizadas en forma individual y que hubieren sido  postuladas por el Gobierno Nacional como beneficiarios de la Ley 975 de 2005, sobre  la entrega de información o colaboración relacionada con el desmantelamiento del  grupo al que pertenecía, de que trata el numeral 11.1 del artículo 11 de la  misma ley.    

Corresponde al  Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), certificar respecto de  las personas desmovilizadas en forma individual y que hubieren sido postuladas  por el Gobierno Nacional como beneficiarios de la Ley 975 de 2005, sobre  la desmovilización y dejación de armas de que trata el numeral 11.3 del  artículo 11 de la ley.    

Para los mismos efectos, corresponde a  las demás instituciones estatales suministrar la información de que dispongan,  de acuerdo con sus funciones, y que resulte relevante en cuanto se refiere al  cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para la respectiva formulación  de cargos.    

Artículo 3°. Certificación  en bloque. En el caso de las desmovilizaciones colectivas, las  certificaciones de que trata el artículo 10 de la Ley 975 de 2005 se  harán en cada caso en un solo acto con respecto “al grupo de guerrilla o de  autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques,  frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002”,  salvo que por alguna circunstancia especial se requiera una información  particular o individual adicional de quienes lo integran.    

Artículo 4°. Información  adicional. En todos los casos previstos en los artículos anteriores, y en  cuanto fuere posible, la respectiva autoridad al momento de certificar o  informar sobre lo de su competencia, lo hará sobre lo que le conste acerca de  la entrega de menores de edad, bienes, personas secuestradas y desaparecidas,  lo mismo que la información útil para la verificación del cumplimiento de los  requisitos de elegibilidad.    

Artículo 5°. Actos  que no afectan el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad. Para los  efectos de evaluar, certificar e informar sobre el cumplimiento de los  requisitos de elegibilidad que trata el presente decreto, se tendrá en cuenta  que según lo dispuesto por el inciso 4° del artículo 5° del Decreto  Reglamentario 3391 de 2006, “Las conductas aisladas o individualmente  consideradas de alguno de los desmovilizados que, en concordancia con lo  dispuesto por el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 975 de 2005 y el  parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 782 de 2002, no  correspondan a la organización en su momento bajo la dirección del mando  responsable, no tendrán la vocación de afectar el cumplimiento de los  requisitos de elegibilidad del grupo desmovilizado colectivamente al cual  pertenecía, sin perjuicio que en el caso concreto el responsable de las mismas pierda  la posibilidad de acceder a los beneficios consagrados por la Ley 975 de 2005”.    

Artículo 6°. Juramento  sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad. De acuerdo con lo  dispuesto por el inciso 3° del artículo 3° del Decreto  Reglamentario número 4760 de 2005, el desmovilizado deberá declarar bajo la  gravedad del juramento durante la versión libre, su compromiso de cumplimiento  de los requisitos de elegibilidad de que tratan los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, según  se trate de desmovilización colectiva o individual.    

Artículo 7°. Obligación  de presentar pruebas que desvirtúen el cumplimiento de los requisitos de  elegibilidad. En los eventos que las entidades estatales encargadas de  certificar o informar sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad  tuvieren pruebas legales que desvirtúen lo afirmado bajo la gravedad del  juramento por las personas postuladas sobre el cumplimiento de los mismos,  deberán acompañarlas para que sean valoradas por los Fiscales Delegados de la  Unidad de Justicia y Paz y las autoridades judiciales respectivas, sin  perjuicio de que estas puedan solicitar los informes adicionales y la colaboración  de todas las autoridades públicas para estos fines.    

Artículo 8°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 16 de febrero de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del  Interior y de Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

               

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