DECRETO 4190 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 4190 DE 2007    

(octubre 29)    

por  el cual se establece el procedimiento para otorgar el permiso de prestación del  servicio público de transporte terrestre automotor mixto.    

Nota: Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y el numeral 5 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 y los  artículos 17 y 19 de la Ley 336 de 1996,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Objeto,  definición, clasificación del servicio mixto    

Artículo 1°. Objeto. El presente Decreto tiene por  objeto determinar el procedimiento para otorgar el permiso de prestación del  servicio público de transporte terrestre automotor mixto. (Nota: Ver artículo  2.2.1.5.5.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 2°. Modificar el artículo  6° del Decreto 175 de 2001,  el cual quedará así:    

“Artículo 6°. Servicio  público de transporte terrestre automotor mixto. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una  empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, a través  de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y cada una de las  personas que utilizan el servicio para su traslado simultáneo con el de sus  bienes o carga, en una zona de operación autorizada”.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.1.5.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 3°. Zona de operación. Es una región geográfica que  requiere del servicio público de transporte terrestre automotor mixto para  garantizar el intercambio comercial y el desplazamiento de la población entre  áreas de producción y centros de consumo o mercadeo unidos entre sí por vías  carreteables. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.1.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 4°. Clasificación  de zonas de operación. Las zonas de operación según el perímetro territorial se clasifican en:    

Zonas  de operación metropolitana, distrital o municipal. Cuando los servicios de transporte mixto se prestan  entre las veredas y su cabecera municipal o entre veredas de la misma  jurisdicción.    

Zonas  de Operación Regional. Cuando los servicios de transporte mixto se prestan dentro de una zona  geográficamente definida, integrada por varios municipios de una misma región o  corredor, para satisfacer las necesidades de movilización hacia la zona de  mercado, centro de acopio o abastecimiento ubicado en uno de los municipios, y  desde las veredas y cabeceras municipales de los demás municipios que la  integran.    

Las Zonas de Operación Regional  deberán ser definidas por el Ministerio de Transporte de oficio o a solicitud  de los alcaldes municipales o gobernadores, según el caso.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.1.5.1.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 5°. Equipo. El servicio público de transporte  terrestre automotor mixto que se autorice en vigencia del presente decreto,  solo se hará en buses escalera (chivas), camionetas doble cabina y campero.  Para tales efectos se entiende por:    

• Bus abierto, chiva o bus  escalera: Vehículo  automotor destinado al transporte simultáneo de personas y carga o mercancías,  con carrocería de madera y silletería compuesta por bancas transversales.    

• Camioneta doble cabina: Vehículo automotor de cuatro  puertas, destinado al transporte simultáneo de personas y de carga de  conformidad con la homologación y demás disposiciones para esta clase de  vehículos.    

• Campero: Vehículo automotor con tracción en  todas sus ruedas, con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o tres cuartos (¾)  de tonelada.    

Nota, artículo 5º: Ver  artículo 2.2.1.5.5.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO II    

Procedimiento  para otorgar el permiso de prestación del servicio público de transporte  terrestre automotor    

Artículo 6°. Concurso. El permiso para la prestación del  servicio público de transporte terrestre automotor mixto tanto de carácter  metropolitano, distrital o municipal como regional, en zonas de operación, se  efectuará mediante concurso en el que se garantice la libre concurrencia y la  iniciativa privada, con arreglo a lo dispuesto en esta disposición.    

El permiso otorgado es revocable e  intransferible, obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas  en el acto que lo concedió y está condicionado a la obtención de la  habilitación por parte de la empresa en esta modalidad de servicio en los  términos establecidos en el Decreto 175 de 2001.    

Parágrafo 1°. Cuando se trate de  empresas nuevas para esta modalidad de servicio, primero deben concursar y  obtener la adjudicación del servicio y posteriormente habilitarse.    

Parágrafo 2°. Las empresas que  obtuvieron habilitación por primera vez en vigencia del Decreto 175 de 2001,  la mantendrán siempre y cuando adquieran el permiso de operación, acorde con lo  dispuesto para tales efectos en el presente decreto. En el evento que no sean  autorizados los servicios la habilitación cesará inmediatamente.    

Nota, artículo 6º: Ver  artículo 2.2.1.5.5.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 7°. Término. Los permisos para la prestación  del servicio público de transporte terrestre automotor mixto en zonas de  operación, se otorgarán por un término de diez (10) años, prorrogables por un  término máximo de seis (6) años, previa demostración y evaluación de la calidad  del servicio.    

La evaluación de la calidad del  servicio estará enfocada a determinar el grado de satisfacción del usuario en  términos de oportunidad, seguridad, comodidad, accesibilidad, atención de  quejas y reclamos, adopción de tarifas acordes con el servicio, condiciones de  operación de los vehículos, renovación o reposición del parque automotor y  optimización de los equipos de acuerdo con la demanda, entre otros.    

Nota, artículo 7º: Ver  artículo 2.2.1.5.5.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 8°. Condiciones  del concurso. Para participar  en el concurso no es condición previa estar habilitado como empresa de transporte  mixto. Si la empresa resulta favorecida con la adjudicación del servicio,  deberá solicitar y obtener la habilitación en esta modalidad de acuerdo con los  requisitos y condiciones señalados en el Decreto 175 de 2001.  (Nota: Ver  artículo 2.2.1.5.5.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 9°. Procedimiento. Para el otorgamiento del permiso  de prestación del servicio mixto en las zonas de operación, se atenderá el  siguiente procedimiento:    

1. Determinación por parte de la  autoridad competente de las necesidades y demanda insatisfecha de movilización.    

2. Apertura del concurso público  mediante acto administrativo debidamente motivado.    

3. Evaluación de las propuestas    

4. Adjudicación de servicios    

Nota, artículo 9º: Ver  artículo 2.2.1.5.5.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 10. Determinación  de las necesidades y demanda insatisfecha de movilización. Le corresponde a la autoridad de  transporte competente determinar las necesidades y demanda insatisfecha de  movilización de oficio o a petición de parte y desarrollar las medidas  conducentes a su satisfacción.    

Parágrafo. El Ministerio de  Transporte establecerá la metodología para determinar las necesidades y demanda  insatisfecha de movilización.    

Nota, artículo 10: Ver  artículo 2.2.1.5.5.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 11. Apertura  del concurso público. Determinadas las necesidades y demanda insatisfecha de movilización, la  autoridad competente ordenará iniciar el concurso público, el cual deberá estar  precedido de los términos de referencia correspondientes.    

Los términos de referencia  establecerán los aspectos relativos al objeto del concurso, fecha y hora de  apertura y cierre, requisitos que deben llenar los proponentes, plazo del  concurso, zona(s) de operación, clase y número de vehículos, condiciones de la  póliza de seriedad de la propuesta, reglas y criterios para la evaluación de  las propuestas y el otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de  los factores objetivos de selección, término para comenzar a prestar el  servicio, su regulación jurídica, derechos y obligaciones de los adjudicatarios  y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren  necesarias para garantizar reglas objetivas y claras.    

Dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la apertura del concurso, se publicará el aviso del mismo por una  sola vez, el día martes, en un diario de amplia circulación en la zona de  operación que se pretende adjudicar.    

Simultáneamente el aviso del  concurso se publicará en la página Web que para el efecto disponga la autoridad  correspondiente. Adicionalmente para las zonas de operación regional se  publicará el aviso en las Direcciones Territoriales del Ministerio de  Transporte que hacen parte de la zona, y para las zonas de operación de  carácter metropolitano, distrital o municipal en las alcaldías de los  municipios involucrados.    

Las empresas podrán presentar sus  propuestas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del  aviso en el diario de amplia circulación.    

Nota, artículo 11: Ver  artículo 2.2.1.5.5.8. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 12. Seriedad  de la propuesta. La  empresa interesada en participar en el concurso deberá presentar con la  propuesta una póliza de seriedad expedida por una compañía de seguros  legalmente autorizada para funcionar en Colombia, con una vigencia como mínimo  igual al término del concurso y ocho meses más y por un valor asegurado mínimo  de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (Nota: Ver artículo  2.2.1.5.5.9. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 13. Evaluación  de propuestas. La  evaluación de las propuestas se hará teniendo en cuenta los siguientes  factores:    

A.  Edad promedio del parque automotor ofrecido    

La edad promedio del parque  automotor ofrecido deberá ser menor o igual que la edad base (EB) máxima que en  cada caso se determine en los términos de referencia.    

Para determinar el cumplimiento de  este requisito se tendrá en cuenta el promedio ponderado por clase de vehículo  de la edad de los equipos ofrecidos por el proponente de acuerdo con la  siguiente fórmula:    

EPPO = (N1* E1)+(N2*E2)+ …  (Nn*En)    

(N1+N2+ … Nn)    

Donde:    

EPPO=  Edad promedio ponderada del parque  automotor ofrecido    

Nn= Número de vehículos de edad En.    

En= Edad del grupo Nn de vehículos  ofrecidos. Resultado de restar del Año base en el que se realiza el concurso el  año modelo del vehículo.    

Para calificar este factor se les  otorgará el puntaje de acuerdo con la siguiente tabla    

        

EDAD    PROMEDIO PONDERADA DEL PARQUE AUTOMOTOR OFRECIDO (EPPO)                    

PUNTOS    A ASIGNAR   

Entre 0% y 25% de EB                    

100   

Entre 25.01% y 50% de EB                    

75   

Entre 50.01% y 75% de EB                    

50   

Entre 75.01 % y 100% de EB                    

25   

Mayor a EB                    

No se estima la propuesta      

Parágrafo. La edad base máxima de  los vehículos no podrá ser superior a veinte (20) años, excepto los camperos y buses  escaleras de acuerdo con lo previsto en la Ley 276 de 1996.    

B.  Participación del parque automotor registrado en el servicio público mixto    

El proponente que garantice la  vinculación de vehículos que vienen prestando el servicio público de transporte  terrestre automotor mixto, se calificará de la siguiente manera:       

PARTICIPACION    DEL PARQUEAUTOMOTOR REGISTRADO EN ELSERVICIO MIXTO                    

PUNTOS    A ASIGNAR   

Mayor al 80% del PATO                    

100   

Entre 60.01% y 80% del PATO                    

80   

Entre 40.01% y el 60% del PATO                    

60   

Entre 20.01% y el 40% del PATO                    

40   

Menor o igual al 20% del PATO                    

20      

Donde:    

PATO  = Parque automotor  total ofrecido    

C.  Seguridad    

Este factor se evaluará teniendo en  cuenta para ello el número de accidentes con muertos ocurridos durante el año  inmediatamente anterior contado a partir de la fecha de apertura del concurso,  de acuerdo con la siguiente tabla:    

        

NUMERO    DE ACCIDENTES CON MUERTOS DURANTE EL ULTIMO AÑO                    

PUNTOS    A ASIGNAR   

0                    

100   

1                    

60   

2                    

30   

Más de 2                    

0      

Las empresas nuevas en la modalidad  mixto se calificarán con cien (100) puntos.    

D. Experiencia  en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor mixto    

La experiencia se acreditará a  través del acto Administrativo que le otorgó habilitación para esta modalidad y  los puntos a asignar se harán conforme a la siguiente tabla:    

        

EXPERIENCIA                    

PUNTOS    A ASIGNAR   

Más de 10 años                    

100   

Más de 5 a 10 años                    

80   

Más de 2 a 5 años                    

60   

Más de 1 a 2 años                    

40   

De cero (0) a un (1) año                    

20      

E. Experiencia  en la zona de operación    

La experiencia acreditada en este  literal debe corresponder a la prestación de servicios de transporte mixto  dentro de la zona de operación a adjudicar, quien la acredite se le asignarán  cien (100) puntos.    

Las empresas nuevas que tengan  domicilio principal dentro de la zona de operación a adjudicar se le asignará  cincuenta (50) puntos.    

Las empresas nuevas con domicilio  principal fuera de la zona de operación a adjudicar y los proponentes que no  hayan prestado servicio público de transporte mixto en la zona de operación se  calificarán con cero (0) puntos.    

La experiencia relacionada de que  trata el inciso primero de este literal será acreditada con las autorizaciones  otorgadas en aplicación del Decreto 175 de 2001  y las demás normas que han regido esta modalidad de servicio.    

F. Programas  para la selección, evaluación y capacitación de conductores    

Este factor se acreditará mediante  certificaciones donde se demuestre que:    

1. La empresa proponente aplicará  para la selección de conductores el manual de perfiles y requisitos, que para  el efecto establezca, incluyendo criterios de calificación de idoneidad y  exámenes psicotécnicos: 30 puntos.    

2. La empresa proponente aplicará un  sistema de control y seguimiento a las condiciones psicotécnicas y de salud ocupacional  del personal de conductores: 30 puntos.    

3. La empresa proponente capacitará,  dentro del año calendario siguiente al concurso, al personal de conductores con  una intensidad mínima de 40 horas: 40 puntos.    

Quien no acredite los anteriores  requisitos se asignarán cero (o) puntos para cada uno de los numerales de este  literal.    

G.  Naturaleza de la empresa    

Este factor se califica así:    

– Empresas asociativas del sector  solidario o cooperativas de transporte terrestre automotor: 10 puntos.    

– Otro tipo de sociedad: 0 puntos.    

Nota, artículo 13: Ver  artículo 2.2.1.5.5.10. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 14. Adjudicación  del servicio. La adjudicación  de la zona de operación para la prestación del servicio mixto se hará a la  empresa que mayor puntaje obtenga al sumar los resultados de cada uno de los  factores evaluados, ponderados de conformidad con el porcentaje de  participación de la siguiente tabla:    

        

FACTORES                    

PORCENTAJE    PARTICIPACION   

A. EDAD PROMEDIO DEL PARQUE    AUTOMOTOR OFRECIDO                    

10   

B. PARTICIPACION DEL PARQUE    AUTOMOTOR REGISTRADO EN EL SERVICIO PUBLICO MIXTO                    

25   

C. SEGURIDAD                    

10   

D. EXPERIENCIA EN LA MODALIDAD DE    SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR MIXTO                    

15   

E. EXPERIENCIA EN LA ZONA DE    OPERACIÓN                    

20   

F. PROGRAMAS PARA LA SELECCION,    EVALUACION Y CAPACITACION DE CONDUCTORES                    

10   

G. NATURALEZA DE LA EMPRESA                    

10   

SUMATORIA                    

100      

En caso de que dos o más empresas obtengan  igual número de puntos, se le adjudicará a aquella que tenga el mayor puntaje  en el factor de experiencia en la zona de operación.    

De persistir el empate, se definirá  a favor de la de mayor puntaje por la participación del parque automotor registrado  en el servicio público mixto del parque ofrecido.    

El acto de adjudicación se realizará  en audiencia pública y la decisión se notificará por estrados.    

Parágrafo. Contra el acto  administrativo que otorga el permiso de operación, proceden los recursos de la  vía gubernativa de conformidad con el Decreto 01 de 1984.    

Nota, artículo 14: Ver  artículo 2.2.1.5.5.11. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 15. Iniciación  de prestación del servicio. Dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de la  fecha de expedición del permiso, la empresa adjudicataria tiene la obligación  de servir la zona de operación con las características del servicio ofrecido,  por el término de diez (10) años, previa acreditación ante la autoridad  competente de la existencia de los vehículos ofrecidos en la cantidad y  condiciones técnicas señaladas en la propuesta.    

Con un término de seis (6) meses  antes del vencimiento de los diez (10) años iniciales, la empresa deberá  informar a la autoridad competente su interés en continuar con la prestación de  este servicio. Dentro de los cinco días siguientes a dicha información, el  interesado hará pública su manifestación a través de un medio de comunicación  escrito de amplia circulación en la zona de operación, de la cual deberá  allegar copia a la autoridad competente. Vencido este término la administración  procederá a evaluar la calidad de la prestación del servicio, para lo cual  deberá implementar mecanismos de participación ciudadana y con esta tomará la  decisión administrativa correspondiente. Cuando se niega la continuación en la  prestación del servicio, la administración oficiosamente iniciará la apertura  del concurso público.    

Parágrafo. Si el adjudicatario no  entra a prestar el servicio dentro del plazo señalado en el presente artículo y  en las condiciones indicadas en el acto administrativo que otorga el permiso,  se hará efectivo el valor de la garantía constituida para responder por la  seriedad de la propuesta.    

En este evento la entidad, mediante  acto administrativo debidamente motivado, podrá otorgar el permiso dentro de  los quince (15) días siguientes al proponente calificado en segundo lugar,  siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la prestación del  servicio.    

Nota, artículo 15: Ver  artículo 2.2.1.5.5.12. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO III    

Disposiciones  finales    

Artículo 16. Transporte  ocasional. Los vehículos  clase campero y bus escalera vinculados a las empresas de transporte  habilitadas para la prestación del servicio mixto, podrán excepcionalmente  efectuar viajes ocasionales en un radio de acción distinto al autorizado, con  el porte de una planilla de viaje ocasional expedida por el Ministerio de  Transporte.    

Parágrafo. Para dar cumplimiento a  lo señalado en el presente artículo, el Ministerio de Transporte reglamentará  las condiciones en que se prestará el servicio, señalando entre otros, el  número de viajes ocasionales mensuales que podrán ser autorizados.    

Nota, artículo 16: Ver  artículo 2.2.1.5.5.13. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 17. Transitorio. Las empresas de transporte mixto  que obtuvieron Certificado de Registro de Recorridos Mixtos en vigencia de los  artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 175 de 2001,  podrán continuar transitoriamente prestando el servicio hasta tanto la  autoridad competente agote el procedimiento de adjudicación de las zonas de  operación en los términos del Capítulo Segundo del presente decreto. (Nota: Ver artículo  2.2.1.5.5.14. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 18. Remisión. Las disposiciones del Decreto  175 de febrero 5 de 2001 continuarán vigentes y aplican siempre que no sean  incompatibles con el presente Decreto.    

Artículo 19. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., 29 de octubre  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Transporte,    

Andrés  Uriel Gallego Henao.              

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