DECRETO 416 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO  416 DE 2007    

(febrero 15)    

por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 141 de 1994, la Ley 756 de 2002 y la Ley 781 de 2002 y se  dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2810 de 2010,  por el Decreto 3976 de 2009  y por el Decreto 4192 de 2007    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial la contenida en los numerales 11, 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

DE LOS PROYECTOS DEL  FONDO NACIONAL DE REGALIAS, RECURSOS DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACION  PETROLERA, FAEP, DE QUE TRATA EL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 13 DE LA LEY 781 DE 2002 Y  RECURSOS DE REASIGNACION DE REGALIAS Y COMPENSACIONE-ESCALONAMIENTO    

Artículo 1°. Condiciones de acceso a los recursos a que  se refiere el presente título. Para acceder a los recursos a que se  refiere el presente título, las entidades beneficiarias de los mismos deberán  presentar proyectos de inversión para ser financiados o cofinanciados de  conformidad con el inciso 1° del artículo 3° y 54 de la Ley 141 de 1994, y el  artículo 13 de la Ley 781 de 2002.    

Artículo 2°. Requisitos de los proyectos. Las  entidades beneficiarias, de manera individual o conjunta, deberán presentar los  proyectos que pretendan ser financiados o cofinanciados con recursos de que  trata el presente título, directamente ante el ministerio competente, con  sujeción a lo siguiente:    

1. Requisitos  Generales.    

Los proyectos  deberán cumplir los siguientes requisitos, según su naturaleza:    

a) Los señalados  para cada sector por la ley;    

b) Satisfacer las  necesidades básicas insatisfechas de las entidades territoriales de acuerdo con  sus Planes de Desarrollo Territorial, debiendo estar definidos como proyectos  prioritarios en dichos planes y corre sponder con sus competencias y funciones;    

c) Elaborarse de  acuerdo con la metodología vigente que determine el Banco de Proyectos de  Inversión Nacional, BPIN, del Departamento Nacional de Planeación.    

d) Estar inscritos  en el Banco de Proyectos de Inversión de la entidad o entidades territoriales  que lo presenten;    

e) Cumplir con los  requisitos básicos de presentación, los criterios de viabilidad y elegibilidad  definidos previamente por el Consejo Asesor de Regalías mediante Acuerdo,  atendiendo la reglamentación expedida por cada ministerio;    

f) Tener definida su  sostenibilidad en el tiempo, y por tanto, cumplir el principio de la  programación integral previsto en la Ley Orgánica de Presupuesto.    

2. Requisitos  Especiales de proyectos de fomento a la minería.    

Los proyectos de  fomento a la minería de que tratan las Leyes 141 de 1994, 756 de 2002 y 858 de 2003, deberán  cumplir lo exigido en las normas que sobre el particular se hayan expedido, y  estar aprobados previamente a su radicación en el ministerio respectivo, por  las entidades nacionales a las cuales la ley o el Ministerio de Minas y Energía  les haya asignado dicha competencia.    

3. Requisitos Especiales  de proyectos para la preservación del medio ambiente.    

Los proyectos de  preservación del medio ambiente de que tratan las Leyes 141 de 1994 y 756 de 2002, deberán  ser presentados ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,  con la asesoría obligatoria de la respectiva Corporación Autónoma Regional con  jurisdicción en la entidad o entidades solicitantes, o del Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando el proyecto que se pretenda  ejecutar involucre las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

Artículo 3°. Viabilidad y elegibilidad de los proyectos.  Para la viabilidad y elegibilidad de los proyectos se seguirá el siguiente  procedimiento:    

a) Una vez los  ministerios competentes hayan recibido los diferentes proyectos, revisarán que  estos cumplan con los requisitos previstos en el artículo segundo del presente Decreto,  que estén acompañados de los documentos necesarios para su estudio, definidos  por la ley, por el Consejo Asesor de Regalías, los ministerios competentes y el  Departamento Nacional de Planeación. Los proyectos que no reúnan dichos  requisitos, o no se acompañen de los documentos requeridos serán devueltos  indicando de manera clara las deficiencias que deben ser subsanadas;    

b) Presentados los  proyectos, los ministerios competentes procederán a evaluarlos con el objeto de  determinar su viabilidad técnica, económica, financiera, institucional y legal,  en relación con el cumplimiento de los criterios de viabilidad y elegibilidad;    

c) El ministerio  competente, elaborará un concepto de viabilidad por cada proyecto presentado,  en el que consten las revisiones y evaluaciones a que se refieren los literales  a) y b) del presente artículo. Para emitir este concepto, el ministerio  analizará el proyecto, teniendo en cuenta la metodología establecida por el  Banco de Proyectos de Inversión Nacional, BPIN, del Departamento Nacional de  Planeación y los criterios sectoriales aplicables. El ministerio deberá emitir  el concepto dentro de los (45) días siguientes a su radicación;    

d) El ministerio  competente viabilizará los proyectos de manera integral, indicando que el  proyecto estudiado es viable. No se aceptarán en ningún caso viabilidades  condicionadas ni observaciones implícitas dentro de la viabilidad, que  comporten el cumplimiento de requisitos adicionales. Cuando existan  observaciones, devolverá directamente los proyectos para que se realicen los  ajustes pertinentes y así poder continuar con la evaluación;    

e) Una vez cumplido  el término establecido en el literal c) del presente artículo, los ministerios  competentes registrarán inmediatamente los proyectos viables en su Banco de  Programas y Proyectos, incorporando el concepto motivado;    

f) Los proyectos  viables, se considerarán elegibles una vez inscritos en el Banco de Proyectos  de Inversión Nacional, BPIN, del Departamento Nacional de Planeación, para lo  cual el ministerio remitirá el reporte magnético para la incorporación del  proyecto, así como el original del mismo con sus documentos anexos para su  archivo y custodia;    

g) El Departamento  Nacional de Planeación consolidará la información que le remitan los  ministerios sobre los proyectos que pretendan ser financiados o cofinanciados  con los recursos de que trata el presente título, con el objeto de  priorizarlos, cuando a ello hubiere lugar, y someterlos a aprobación del  Consejo Asesor de Regalías.    

Parágrafo. Cuando el  Consejo Asesor de Regalías designe a solicitud de la entidad beneficiaria, como  ejecutor del proyecto a una entidad de las que se refiere el literal a) del  numeral 1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993,  diferente de la entidad beneficiaria de las asignaciones de que trata el  presente título, la entidad ejecutora deberá adelantar los trámites que por su  naturaleza se requieran para efectuar la incorporación de los recursos en su  presupuesto.    

Artículo 4°. PriorizaciónLey 141 de 1994.    

El Consejo Asesor de Regalías se abstendrá de conocer y aprobar los  proyectos que no hayan sido registrados en el Banco de Proyectos de Inversión  Nacional, BPIN, del Departamento Nacional de Planeación y radicados en la  Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, por lo menos,  con diez (10) días de anticipación a la realización de la sesión del Consejo.  Se exceptúan los proyectos para prevención o atención de desastres.    

Se excluyen de dicha priorización, los proyectos a ser financiados con  apropiaciones específicas del Fondo Nacional de Regalías que tengan único  beneficiario asignado por ley; recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización  Petrolera, FAEP, de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002 y  recursos de reasignación de regalías y compensaciones-Escalonamiento de que  tratan los artículos 49 a 55 de la Ley 141 de 1994, los  cuales fueron priorizados por la entidad beneficiaria de conformidad con su  Plan de Desarrollo, cuando sea del caso.    

Artículo 5°. Aprobación de proyectos. Corresponde al Consejo Asesor de  Regalías la aprobación de los proyectos de que trata el presente título.    

El acta aprobada por el Consejo Asesor de Regalías, será la base  constitutiva para expedir el Acuerdo a través del cual se aprueban los  proyectos y se comprometen los respectivos recursos. El acta será enviada por  el Departamento Nacional de Planeación a los integrantes del Consejo para su  revisión y aprobación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  sesión, quienes a su vez, contarán con un término de cinco (5) días hábiles  para impartir su aprobación. Estos Acuerdos deberán ser expedidos dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la aprobación del acta.    

La aprobación del proyecto perderá efecto en cualquiera de los  siguientes eventos:    

a) Cuando la entidad beneficiaria no acredite el cumplimiento de los  requisitos establecidos por el Departamento Nacional de Planeación para el giro  de recursos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la  comunicación del Acuerdo aprobatorio del proyecto, para el primer giro, o no  inicie su ejecución dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del  primer giro, entendida como tal, la apertura de los respectivos procesos de  selección;    

b) Cuando el proyecto a financiar o a cofinanciar haya sido ejecutado o  se esté ejecutando por la entidad beneficiaria con otros recursos.    

En los casos previstos en los literales anteriores, la entidad  beneficiaria y/o ejecutora deberá restituir los recursos que se le hayan girado  con sus correspondientes rendimientos financieros, dentro del mes siguiente a  la fecha en que sea requerida para tal efecto.    

Parágrafo 1°. Los recursos de que trata el presente título que estén  debidamente aprobados para los diferentes proyectos, se girarán a las  respectivas entidades beneficiarias, en los plazos y condiciones que establezca  el Departamento Nacional de Planeación.    

La entidad beneficiaria podrá desarrollar directamente el proyecto o  contratar su realización, para lo cual deberá dar cumplimiento a las normas de  contratación vigentes dependiendo de la naturaleza del contrato correspondiente  y adicionalmente indicara los datos de la cuenta bancaria a donde se deberá  efectuar el giro de los recursos destinados al proyecto.    

Parágrafo 2°. Las reglas a que se refiere el presente título no serán  de aplicación a los recursos a que se refiere el parágrafo del artículo 26 de  la Ley 141 de 1994.    

Artículo 6°. Ajustes en los proyectos. Los proyectos financiados o  cofinanciados con los recursos de que trata el presente título, podrán ser  ajustados con posterioridad a su aprobación en caso de presentar o requerir  modificaciones de carácter técnico, manteniendo el alcance inicialmente  previsto, ajustes que deberán ser comunicados oportunamente a la Dirección de  Regalías, previo concepto favorable del ministerio respectivo quien deberá  consultar el análisis de la interventoría administrativa y financiera. (Nota: Ver artículo  2.2.3.1.1.1. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 7°. Rendimientos financieros generados con recursos del Fondo  Nacional de Regalías y Saldos no Ejecutados. De conformidad con lo previsto en  el Estatuto Orgánico de Presupuesto, los rendimientos financieros obtenidos por  la inversión o manejo de recursos del Fondo Nacional de Regalías, deberán ser consignados  en el mes siguiente de su recaudo por la entidad beneficiaria y/o ejecutora, en  las cuentas de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De no ser consignados los  rendimientos financieros se comunicará este hecho a los órganos de control  competentes y a la Fiscalía General de la Nación.    

Una vez girados los recursos y la entidad beneficiaria y/o ejecutora  omite reintegrar los rendimientos financieros en el plazo establecido en el  inciso anterior, así como los saldos no ejecutados dentro de los dos meses  siguientes a la finalización del proyecto, los proyectos presentados por la  misma entidad no serán elegibles para la priorización o financiación hasta que  sean reintegrados, sin perjuicio de las demás consecuencias que por tal omisión  estén previstas en las normas vigentes.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.3.1.1.2. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 8°. Rendimientos financieros y saldos no comprometidos de  recursos del FAEP y escalonamiento. Los rendimientos financieros obtenidos por  la inversión o manejo de los recursos de que trata el numeral 7 del artículo 13  de la Ley 781 de 2002, así  como los artículos 49 a 55 de la Ley 141 de 1994-Escalonamiento,  los saldos no comprometidos al finalizar cada proyecto, se podrán invertir en  el proyecto aprobado o en proyectos contemplados en el plan de desarrollo de la  respectiva entidad territorial.    

Esto no aplica a los  rendimientos financieros de los recursos del Fondo Nacional de Regalías de que  trata el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 9°. Asignación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías  al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. Para  efectos de lo previsto en el artículo 48 de la Ley 863 de 2003, el  cincuenta por ciento (50%) de los recursos que corresponden al Fondo Nacional  de Regalías, de conformidad con lo previsto en la Ley 141 de 1994, serán  girados directamente por las entidades recaudadoras al Fondo Nacional de  Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, dentro de los plazos  previstos por el artículo 6° del Decreto 4478 de 2006,  o por las normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 10. Redistribución de recursos del Fondo Nacional de Regalías.  Para efectos de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 756 de 2002, los  ministerios certificarán a 30 de septiembre de cada año, los proyectos que se  hayan presentado para ser financiados con recursos del Fondo Nacional de  Regalías.    

Igualmente, los ministerios, para la última reunión del Consejo Asesor  de Regalías, deberán certificar los proyectos presentados y que no hayan sido  viabilizados.    

En caso de no existir proyectos viabilizados en los departamentos  indicados en las Leyes 141 de 1994 y 756 de 2002, y  referidos en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 756 de 2002, el  Consejo Asesor de Regalías podrá redistribuir los recursos para los sectores de  que trata el mencionado artículo en otras entidades territoriales.    

Artículo 11. Actualización de proyectos. Los proyectos que hayan sido  viabilizados e inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, BPIN,  del Departamento Nacional de Planeación, deberán ser actualizados y presentados  por la entidad beneficiaria ante el ministerio competente con e l fin de  actualizar su viabilidad y ser elegibles para acceder a los recursos de que trata  el presente título.    

T I T U L O II

  DESTINACION DE LAS REGALIAS Y COMPENSACIONES    

Artículo 12. Destinación de las regalías y compensaciones por los  departamentos, distritos y municipios. De conformidad con lo previsto en los  artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, los departamentos,  distritos y municipios, deberán asignar en cada vigencia los recursos de  regalías directas y compensaciones de la siguiente manera:    

a) Los departamentos, como mínimo el 60% del total de regalías y  compensaciones en proyectos de inversión orientados a alcanzar y mantener las  coberturas en agua potable, alcantarillado, educación, salud y mortalidad  infantil, hasta alcanzar las coberturas mínimas previstas en el artículo 20 del  Decreto 1747 de 1995  o de las normas que lo modifiquen o adicionen, siempre y cuando estén  contemplados en el Plan General de Desarrollo del departamento o en los Planes  de Desarrollo de sus municipios.    

El 40% restante se podrá asignar así: hasta el 5% en la interventoría  técnica de los proyectos que se ejecuten con recursos de regalías y  compensaciones, hasta el 5% en gastos de operación y puesta en marcha de los  proyectos financiados con regalías y compensaciones; el monto restante en  proyectos prioritarios definidos como tales en el Plan de Desarrollo  Departamental o en los Planes de Desarrollo de sus municipios.    

b) Los distritos y municipios, como mínimo el 75% del total de regalías  y compensaciones, en proyectos de inversión orientados a alcanzar y mantener  las coberturas en agua potable, alcantarillado, educación, salud y mortalidad  infantil hasta alcanzar las coberturas mínimas previstas en el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995  o de las normas que lo modifiquen o adicionen, contenidos en sus planes de  desarrollo.    

El 25% restante se podrá  asignar así: hasta el 5% en la interventoría técnica de los  proyectos que se ejecuten con recursos de regalías y compensaciones; hasta el 5% en gastos  de operación y puesta en marcha de los proyectos financiados con regalías y  compensaciones; el monto restante se podrá invertir prioritariamente en  proyectos de saneamiento ambiental y en proyectos destinados a la construcción  y ampliación de infraestructura de servicios de salud, educación, electricidad,  agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales,  contenidos en sus planes de desarrollo; (Nota: El  aparte en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 22 de junio de 2011. Expediente:  35749. Sección 3ª. Subsección B. Actor: Luis Enrique Olivera Petro.  Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.).    

c) Cuando las entidades territoriales alcancen todas las coberturas de  que trata el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995  o de las normas que lo modifiquen o adicionen, podrán destinar los recursos de  regalías y compensaciones a proyectos prioritarios de inversión contemplados en  sus respectivos planes de desarrollo de conformidad con lo previsto en los  artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994.    

Parágrafo. Los proyectos de inversión que se realicen con cargo a los  porcentajes de que tratan los literales a) y b) del presente artículo deberán  estar orientados a alcanzar los indicadores previstos en el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995  o de las normas que lo modifiquen o adicionen, en el desarrollo de las competencias  y funciones de cada entidad. En la formulación de dichos proyectos deberá  quedar indicado de forma expresa el aporte del respectivo proyecto a la  consecución de dichos indicadores.    

Artículo 13. Gastos de interventoría y operación de proyectos. Las  entidades territoriales deberán garantizar la contratación o ejecución y  financiación de la interventoría técnica y la financiación integral del  proyecto, incluida su operación, de conformidad con lo previsto en el artículo  17 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y las disposiciones legales aplicables,  independientemente de las fuentes de financiación.    

Para la aplicación de este decreto, se consideran gastos de  funcionamiento u operación con cargo al 5% a los que se refiere el literal c)  del artículo 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, sólo  los gastos que se generen por efecto de la administración del proyecto en sus  etapas de implementación y puesta en marcha. De conformidad con lo previsto con  el artículo 3° de la Ley 617 de 2000 no  serán financiables con regalías y compensaciones, gastos relacionados con el  funcionamiento normal de la administración, para actividades o funciones  permanentes que se realicen no especificadas en la formulación del proyecto.    

Para el control correspondiente en la formulación del proyecto se  deberán especificar las actividades de implementación y puesta en marcha.    

Artículo 14. Incorporación de las inversiones en el Plan Operativo  Anual de Inversiones, POAI. La inversión en los sectores señalados en el  artículo 20 del Decreto 1747 de 1995  o las normas que lo modifiquen o adicionen, deberá estar contemplada de forma  expresa en los POAI de la respectiva entidad territorial, incluyendo las  estrategias, metas e indicadores que permitirán alcanzar las coberturas de que  trata el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995  o las normas que lo modifiquen o adicionen, en concordancia con las  competencias de la respectiva entidad territorial y en especial las previstas  en la Ley 715 de 2001 o las  normas que la modifiquen o adicionen.    

Para efectos de la preparación del POAI y del Presupuesto Anual de  Rentas y Gastos, los departamentos, distritos y municipios, en la incorporación  y destinación de los recursos de regalías y compensaciones, deberán tener en  cuenta las certificaciones de las coberturas mínimas correspondientes.    

Artículo 15. Base de cálculo. La base del cien por ciento (100%) para  establecer las destinaciones descritas en el artículo 12 del presente decreto,  se calculará después de descontar:    

a) Los recursos destinados a programas de saneamiento fiscal;    

b) Los recursos destinados a atender acuerdos de reestructuración de  pasivos;    

c) Los recursos autorizados en el artículo 121 de la Ley 812 de 2003,  mientras se encuentre vigente;    

d) Los recursos de que trata el artículo 11 de la Ley 756 de 2002;    

e) Los recursos de que trata el parágrafo 4 del artículo 25 de la Ley 756 de 2002;    

f) Los recursos de que tratan los literales c) de los artículos 14 y 15  de la Ley 141 de 1994.    

g) Las demás señaladas en la ley.    

Artículo 16. Modificado  parcialmente por el Decreto 3976 de 2009,  artículo 1º. Certificación de coberturas mínimas. Las entidades  responsables de la certificación de las coberturas de que trata el artículo 20  del Decreto 1747 de 1995  o las normas que la modifiquen o adicionen, serán las siguientes:    

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A partir del 2007, las entidades responsables de la certificación de  las coberturas señaladas deberán expedirla de oficio para todas las entidades  beneficiarias antes del 31 de julio de cada año, con corte a diciembre 31 del  año inmediatamente anterior, excepto la certificación de cobertura referente a  mortalidad infantil, la cual se expedirá conforme al último año disponible.  Antes del 30 de abril de 2007, cada entidad certificadora establecerá, mediante  resolución, la metodología de certificación de coberturas, precisando, entre  otros, los criterios de medición de coberturas, la información a tener en  cuenta, la forma de consolidarla, el período de certificación y los mecanismos  para controvertir las certificaciones por parte de los municipios.    

Las certificaciones que se expidan se utilizarán para efectos de la  programación y ejecución presupuestal correspondiente a la vigencia fiscal,  inmediatamente siguiente a la fecha de expedición de las respectivas certificaciones. (Nota: Ver Resolución  2010 1300015115 de 2010 y Resolución 2022 de 2010.).    

Artículo 17. Uso de los recursos destinados a alcanzar coberturas. Los  recursos destinados a proyectos para alcanzar las coberturas de que trata el  artículo 20 del Decreto 1747 de 1995  o las normas que lo modifiquen o adicionen, deberán ser utilizados en los  sectores a los que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994 y de  conformidad con las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, y  podrán destinarse a financiar las siguientes actividades:    

17.1. En Salud:    

a) Afiliación al régimen subsidiado de la población pobre y vulnerable,  clasificada en los niveles I, II, y Ill del Sisbén. Se deberá, en todo caso,  garantizar el mantenimiento de la financiación de la cobertura actual y de las  ampliaciones que se efectúen para lograr l a cobertura universal en el régimen  subsidiado en salud.    

La población beneficiaria será la identificada por el sistema de  identificación de beneficiarios y el plan de beneficios que determine la  Comisión de Regulación en Salud;    

b) Acciones de salud pública, que se relacionen o complementen con los  proyectos dirigidos al logro de las coberturas establecidas en el artículo 20  del Decreto 1747 de 1995  o las normas que lo modifiquen o adicionen    

17.2. En Educación:    

a) Literal derogado por el Decreto 3976 de 2009,  artículo 3º. Contratación de la  prestación del servicio educativo con Instituciones educativas públicas y  privadas, de reconocida trayectoria e idoneidad, en los términos definidos en  el Decreto 4313 de 2004.  Estos recursos deberán ser dirigidos a la  ampliación de coberturas, en especial en las poblaciones que tradicionalmente  no han sido atendidas en el sector educativo, tales como: población escolar  desplazada, menores con necesidades educativas especiales, comunidades étnicas  y población rural dispersa;    

b) Inversiones en construcción, adecuación y mantenimiento y dotación  de establecimientos educativos oficiales, así como en bibliotecas y  restaurantes escolares, vinculados a una institución educativa pública;    

c) Transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran  para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de los niños  pertenecientes a las zonas rurales y niveles I y II de Sisbén de conformidad  con las normas establecidas por el Ministerio de Transporte para esta  modalidad.    

17.3. En Agua Potable,  Alcantarillado y Saneamiento Básico:    

a) Financiación de inversiones en infraestructura, en especial para  ampliación de coberturas y reposición de redes, cuya vida útil se haya agotado,  así como para la construcción de rellenos sanitarios y la clausura ambiental de  botaderos a cielo abierto. En caso de que el servicio sea prestado por un  operador oficial, mixto o privado, las inversiones realizadas por las entidades  territoriales no podrán ser recuperadas mediante la tarifa para los estratos 1,  2 y 3;    

b) Preinversión en diseños y estudios;    

c) Diseños e implantación de esquemas organizacionales para la  administración y operación de los servicios de acueducto y alcantarillado;    

d) Construcción, ampliación y rehabilitación de sistemas de acueducto y  alcantarillado, de sistemas de potabilización del agua y de tratamiento de  aguas residuales, así como soluciones alternas de agua potable y de disposición  de excretas;    

e) Saneamiento básico rural;    

f) Tratamiento y disposición final de residuos sólidos;    

g) Conservación de microcuencas que abastecen el sistema de  acueducto, protección de fuentes y reforestación de dichas cuencas;    

h) Programas de macro y micromedición;    

i) Programas de reducción de agua no contabilizada;    

j) Equipos requeridos para la operación de los sistemas de agua potable  saneamiento básico.    

17.4. En disminución de la mortalidad infantil:    

a) Ejecución del Plan Ampliado de Inmunizaciones;    

b) Implementación de sitios centinelas para Enfermedad Diarreica Aguda,  EDA, e Infección Respiratoria Aguda, IRA.    

Una vez cumplidos los literales a) y b) de mortalidad infantil se  podrán destinar los recursos a las siguientes actividades:    

c) Dotación e implementación de unidades de Rehidratación Oral  Comunitarias (UROC) y Unidades Comunitarias de Atención de las Infecciones  Respiratorias Agudas (UAIRAC), en sitios de alta prevalencia de EDA e IRA,  difícil acceso y bajas coberturas de aseguramiento y hogares de bienestar;    

d) Programas de atención integrada a las enfermedades prevalentes de la  infancia-AIEPI;    

e) Desarrollo de estrategias de información, educación y movilización  social que promuevan la captación temprana de la gestante y su adhesión a los  programas de control prenatal y atención del parto institucional.    

f) Difusión e implementación de las normas de detección precoz de las  alteraciones del embarazo, atención del parto y del recién nacido y de las  guías de atención de las complicaciones hemorrágicas e hipertensivas del  embarazo.    

g) Planes para la Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia Materna;    

h) Todas aquellas inversiones independientemente del sector al que  pertenezcan que se encuentren orientadas a disminuir la mortalidad infantil de  acuerdo con el perfil epidemiológico de cada entidad territorial.    

Para la ejecución de los recursos deberán establecerse programas  integrales dirigidos a disminuir la mortalidad infantil, debidamente  justificados que precisen su contribución directa a la disminución de dicha  mortalidad, siendo evaluados como costo-eficientes y viables. Los programas y  proyectos incluirán los indicadores que permitan justificar la inversión.    

Parágrafo 1°. En cumplimiento de lo previsto en el literal e) del numeral  1 del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, por  el cual se modificó el artículo 214 de la Ley 100 de 1993, en  los eventos en que las entidades territoriales hayan comprometido o comprometan  recursos de regalías directas y compensaciones, al financiamiento de la  cobertura del régimen subsidiado en salud, aquellas deberán tener en cuenta la  obligación de garantizar año a año la disponibilidad de los recursos  suficientes para tal fin.    

Parágrafo 2°. Para los sectores a los que se refiere el presente  artículo, con recursos de regalías y compensaciones, no se podrán financiar  proyectos que impliquen auxilios o donaciones a particulares, tales como  créditos subsidiados, o proyectos productivos a través de los cuales se  entreguen recursos a título gratuito. Lo anterior, sin perjuicio de los  subsidios a la demanda, entregados a los sectores y con los requisitos  previstos en la ley.    

Artículo 18. Servicio de la deuda. Con cargo a regalías y  compensaciones se podrá pagar el servicio de la deuda generado por operaciones  de crédito público, utilizadas para financiar proyectos susceptibles de ser  financiados con dichos recursos de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994.    

Artículo 19. Inscripción de proyectos en los bancos de programas y  proyectos territoriales. Los proyectos a ser financiados o cofinanciados con  recursos de regalías y compensaciones deberán estar inscritos previamente a su  ejecución por las entidades territoriales o beneficiarias en los Bancos de  Programas y Proyectos Territoriales de que trata la Ley 152 de 1994.    

Artículo 20. Destinación de los recursos administrados por las  corporaciones autónomas regionales. Los recursos asignados directamente por la Ley 141 de 1994 a las  Corporaciones Autónomas Regionales deberán destinarse forzosamente a inversión  en proyectos relacionados con la naturaleza de su objeto y funciones. Los  recursos administrados por esas Corporaciones en virtud de lo previsto en el  segundo inciso del parágrafo 5° del artículo 16 de la Ley 756 de 2002,  deberán ser utilizados en la financiación o cofinanciación de proyectos de  inversión de impacto regional en los municipios de su jurisdicción.    

T I T U L O III    

DE LOS MECANISMOS DE CONTROL Y VIGILANCIA    

Artículo 21. Control y vigilancia de los recursos de regalías.  Corresponde al Departamento Nacional de Planeación ejercer la vigilancia y el  control financiero y administrativo de la correcta utilización de los recursos  provenientes de regalías y compensaciones causadas por la explotación de los  recursos naturales no renovables, y de las asignaciones del Fondo Nacional de  Regalías, con el objeto de constatar que tales recursos se utilicen en las  finalidades y porcentajes previstos en la ley.    

En cumplimiento del control y vigilancia a que se refiere el presente  artículo, el Departamento Nacional de Planeación, directamente o a través de  las interventorías Administrativas y Financieras que se contraten para el  efecto, podrá solicitar a las entidades territoriales o beneficiarias, la  información relacionada con el manejo, utilización y ejecución de tales  recursos, en materia presupuestal, de contratación pública, de contabilidad  pública, e información de carácter técnico, con el propósito de verificar el  cumplimiento de las normas que regulan la administración y utilización de los  recursos de regalías y compensaciones, sin que ello signifique en ningún caso  la asunción de funciones propias de las entidades competentes en materia  fiscal, penal y disciplinaria.    

El Departamento Nacional de Planeación dará traslado a las autoridades  competentes de las informaciones que reciba, o de los hechos que por causa o  con ocasión de su actividad de control y vigilancia llegare a conocer.    

Nota, artículo 21: Ver artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 22. Atribuciones inherentes al control y vigilancia sobre la  correcta utilización de los recursos. Con el fin de ejercer las funciones de  vigilancia y control en materia financiera y administrativa, el Departamento  Nacional de Planeación contará con las siguientes atribuciones:    

a) Practicar, por sí mismo o a través de personas naturales o  jurídicas, visitas de inspección con el fin de verificar, dentro del ámbito de  su competencia, la ejecución de los recursos de regalías. Dichas visitas se  llevarán a cabo en los sitios donde se realicen las inversiones, así como en  las sedes, oficinas o lugares donde funcionan las entidades beneficiarias o  ejecutoras o donde operan los terceros contratados por estas para ejecutar los  recursos. En desarrollo de las visitas se podrá solicitar información de  carácter técnico, administrativo, legal y financiero y en general, la necesaria  para la verificación de la correcta utilización de las regalías, compensaciones  y asignaciones del Fondo Nacional de Regalías.    

Las visitas pueden tener por objeto la revisión integral de la forma en  que se están manejando y ejecutando las regalías y compensaciones por parte de  las entidades beneficiarias o ejecutoras o de los terceros contratados por  estas para tal efecto, o el control y vigilancia de un proyecto específico.  Estas visitas serán anunciadas por el Director de Regalías mediante  comunicación escrita dirigida a la entidad visitada, indicando los integrantes  de la comisión de visita, el objeto de la visita y su duración.    

La comisión de visita podrá solicitar la información que requiera para  el cumplimiento de su cometido. La comisión de visita rendirá un informe al  Director de Regalías, quien evaluará la procedencia de adoptar medidas  preventivas o de iniciar un procedimiento administrativo correctivo en los  términos previstos en el presente decreto;    

b) Disponer la contratación, con personas naturales o jurídicas,  públicas o privadas, la realización de las interventorías administrativas y  financieras que considere necesarias, supervisar la labor de esas  interventorías, evaluar la información suministrada por las mismas y adoptar  las medidas preventivas o correctivas pertinentes;    

c) Solicitar a las entidades beneficiarias o ejecutoras de los recursos  de regalías y compensaciones, de las asignaciones del Fondo Nacional de  Regalías, de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP,  de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002 y de  los recursos de reasignación de regalías y compensaciones-Escalonamiento–, la  remisión oportuna de la información prevista en el presente decreto;    

d) Realizar audiencias públicas de auditores visibles, en las cuales  las interventorías administrativas y financieras, los interventores técnicos y  las entidades beneficiarias de regalías, compensaciones y asignaciones del  Fondo Nacional de Regalías, rindan cuentas públicamente a la comunidad sobre la  administración y destino de los recursos;    

e) Las demás previstas en las normas vigentes.    

Nota, artículo 22: Ver artículo 2.2.3.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 23. Interventorías administrativas y financieras. El  Departamento Nacional de Planeación, con el fin de vigilar la utilización de  los recursos de regalías y compensaciones y de asignaciones del Fondo Nacional  de Regalías y para garantizar la vigilancia y el control administrativos y  financieros adecuados e integrales, podrá disponer la contratación de  interventorías administrativas y financieras de los programas, proyectos,  gastos y otras inversiones financiadas con estos recursos, incorporados y  ejecutados en los presupuestos de las entidades beneficiarias y/o ejecutoras.  Para dicha contratación se atenderá lo siguiente:    

a) Para la selección de los interventores que se contraten deberán  seguirse los criterios que determine la ley y los que de acuerdo con ella  indique el Departamento Nacional de Planeación;    

b) Los interventores que se contraten desempeñarán su función de  acuerdo con las obligaciones y alcance que para el efecto señale el  Departamento Nacional de Planeación, tendientes al cumplimiento del objeto de  esta contratación;    

c) Los  interventores que se contraten podrán apoyarse en las interventorías técnicas  designadas o contratadas por las entidades beneficiarias de los programas,  proyectos, gastos y otras inversiones, para ejercer el control y vigilancia  administrativo y financiero de la utilización de los recursos de las regalías y  compensaciones y de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías. Para tal  efecto, las entidades beneficiarias incluirán en los procesos de selección y en  los contratos que se celebren con los interventores técnicos, estipulaciones en  las cuales se señalen, como obligación a cargo de estos últimos, suministrar  toda la información técnica, administrativa, financiera y legal que les sea  requerida por parte del Departamento Nacional de Planeación o por las entidades  públicas o privadas contratadas por este para realizar las interventorías sobre  la correcta utilización de estos recursos;    

d) Los interventores administrativos y financieros entregarán informes  al Departamento Nacional de Planeación, los cuales contendrán todos los  aspectos administrativos y financieros relativos al manejo, utilización y  ejecución de los recursos objeto de interventoría. Adicionalmente, en los  informes se incluirá un reporte en el que se precise la existencia o no de la  interventoría técnica, el costo de dicha interventoría y un resumen de las  conclusiones que hubiere presentado la respectiva interventoría técnica sobre  la ejecución del proyecto o de los contratos financiados o cofinanciados con  recursos de regalías y compensaciones y asignaciones del Fondo Nacional de  Regalías;    

e) El Departamento Nacional de Planeación, con el fin de vigilar la  utilización de los recursos provenientes de las asignaciones del Fondo Nacional  de Regalías, podrá disponer la contratación de Interventorías Administrativas y  Financieras con cargo a las asignaciones del Fondo, destinando para el efecto y  para sufragar los costos asociados a dicha función, hasta un cuatro por ciento  (4%) de esas asignaciones. Con tal propósito, el Departamento Nacional de  Planeación podrá ordenar el descuento de estos recursos a cada uno de los  proyectos afectados. Estos porcentajes sólo se aplicarán para los recursos no  reembolsables que el Consejo Asesor de Regalías asigne a las entidades  beneficiarias;    

f) El descuento para la contratación de las interventorías  administrativas y financieras con personas naturales o jurídicas, públicas o  privadas, para vigilar la utilización de las regalías y compensaciones con  cargo a las respectivas entidades territoriales, será el consagrado en el  parágrafo 4° del artículo 25 de la Ley 756 de 2002.    

g) Las interventorías administrativas y financieras deberán participar  en las sesiones de auditorías visibles programadas por la Presidencia de la  República, o la Vicepresidencia de la República, o el Departamento Nacional de  Planeación, como mecanismo de control o rendición pública de cuentas.    

Parágrafo 1°. Las interventorías administrativas y financieras no  podrán trasladar de forma alguna los costos de su ejecución a las entidades  auditadas.    

Parágrafo 2°. Los recursos destinados por la normatividad vigente a  cubrir el costo de las interventorías administrativas y financieras, se  destinarán a sufragar los costos de las interventorías así como los asociados  al cumplimiento de funciones de control y vigilancia, indistintamente del año  en que se causen y perciban los ingresos con cargo a los cuales se deben  contratar.    

Nota 1, artículo 23: Ver artículo 2.2.3.1.2.3. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Nota 2, artículo 23: Ver Ley 1530 de 2012,  artículo 135.    

Artículo 24. Modificado por el Decreto 2810 de 2010,  artículo 1º. Suministro de información de los recursos de  regalías y compensaciones. Las entidades beneficiarias de los recursos de regalías y  compensaciones, deben presentar a la Dirección de Regalías del Departamento  Nacional de Planeación, la siguiente información:    

a) Copia en medio físico y magnético del Plan de  Desarrollo Territorial, incluyendo el Plan Plurianual de Inversiones y, en el  caso de las Corporaciones Autónomas Regionales, los instrumentos de  Planificación Ambiental, así como de sus modificaciones, en el que se detallen  la distribución y destinación que se dará a los recursos de regalías y  compensaciones en el respectivo período, aprobados por el órgano competente,  dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su aprobación o  expedición.    

b) Copia en medio físico y magnético del acto  administrativo de aprobación y liquidación del presupuesto de rentas y gastos  de la entidad beneficiaria y del Plan Operativo Anual de Inversiones, así como  de sus modificaciones, en el que se detalle la distribución y destinación que  se dará a los recursos de regalías y compensaciones en la respectiva vigencia,  aprobado por el órgano competente, dentro de los treinta (30) días calendario  siguientes a su aprobación o expedición.    

c) Las metas de resultado en cada sector de inversión, con  sus respectivos indicadores y línea base, así como la relación de los proyectos  a ser financiados o confinanciados con recursos de regalías y compensaciones,  que se orientan al cumplimiento de las metas definidas, indicando los  siguientes elementos:    

1. Denominación del proyecto.    

2. Identificación del programa y clasificación  presupuestal.    

3. Descripción del problema o necesidad que pretende  resolver.    

4. Identificación de los beneficiarios.    

5. Objetivos y metas con sus respectivos indicadores y  línea base.    

6. Descripción del proyecto.    

7. Justificación del impacto que tendrá la ejecución del  proyecto en el cumplimiento de las metas de resultado definidas.    

8. Esquema de financiación.    

9. Plazo de ejecución.    

Las metas de resultado establecidas por la entidad  beneficiaria deben ser coherentes con las fijadas por el Gobierno Nacional en  los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico y con las  previstas en el Plan de Desarrollo Territorial o en los instrumentos de  Planificación Ambiental, en el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales.    

La anterior información debe ser entregada en medio físico  y magnético dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la  aprobación o expedición del presupuesto de rentas y gastos de la entidad  beneficiaria.    

d) A través del Formulario Único Territorial (FUT),  trimestralmente y de forma consolidada, en los términos y condiciones señalados  en el artículo 3° del Decreto 3402 de 2007  o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, la siguiente  información:    

1. La ejecución presupuestal de ingresos y de gastos.    

2. La relación de inversiones financiadas o cofinanciadas  con recursos de regalías y compensaciones, la cual debe ser consistente con los  compromisos registrados en la ejecución presupuestal de gastos.    

3. En el caso de las entidades beneficiarias con  resguardos indígenas en su jurisdicción que les sea aplicable lo previsto en el  artículo 11 de la Ley 756 de 2002, el  reporte de la ejecución de los recursos de regalías y compensaciones que fueron  asignados para inversión en las zonas donde estén asentadas las respectivas  comunidades indígenas.    

4. Para efectos de verificar lo previsto en el artículo 14  de la Ley 141 de 1994, los  departamentos presentarán el reporte de la ejecución de los recursos de  regalías y compensaciones en los municipios de su jurisdicción.    

e) Las Corporaciones Autónomas Regionales deben  suministrar trimestralmente y de forma consolidada la ejecución de ingresos y  de gastos, así como la relación de inversiones financiadas con recursos de  regalías y compensaciones en el formato que para el efecto defina el  Departamento Nacional de Planeación, dentro de los treinta (30) días siguientes  al vencimiento de cada trimestre.    

f) Copia de los extractos bancarios de la cuenta  recaudadora y giradora de los recursos de regalías y compensaciones de la  vigencia fiscal anterior, así como de la certificación emitida por la entidad  bancaria de los rendimientos financieros generados en dicha vigencia, a más  tardar el 15 de marzo de cada vigencia fiscal.    

g) Las entidades beneficiarias, en forma trimestral, deben  reportar a la Dirección de Regalías dentro de los siguientes quince (15) días  calendario y a través del Formulario Único Territorial (FUT) en los términos y  condiciones señalados en el artículo 3° del Decreto 3402 de 2007,  la información correspondiente a las inversiones de los excedentes de liquidez  realizadas y/o aquellas que se encuentren vigentes con recursos de regalías y  compensaciones, en el Formato definido para tal fin en el mencionado  formulario. En el evento en que en el período a reportar la entidad  beneficiaria no hubiese realizado y no tenga vigentes tales inversiones, debe  enviar comunicación suscrita por el representante legal a la Dirección de  Regalías donde lo certifique.    

h) Las entidades beneficiarias que tienen recursos de  regalías y compensaciones orientados a acuerdos de reestructuración de pasivos  o programas de saneamiento fiscal y financiero, deben reportar copia en medio  físico y magnético, de los actos administrativos de autorización y  reorientación de los recursos, así como copia del mencionado acuerdo o programa  y del escenario financiero, con sus respectivas modificaciones, dentro de los  treinta (30) días siguientes a su suscripción o expedición.    

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades beneficiarias  de los recursos de regalías y compensaciones o los terceros que estas contraten  para la ejecución de los respectivos proyectos o administración de los  recursos, deben suministrar a la Dirección de Regalías del Departamento  Nacional de Planeación o a quien ejerza la labor de interventoría  administrativa y financiera, la información general o particular que se considere  necesaria, con sus respectivos soportes, para efectos de ejercer el control y  vigilancia a los recursos de regalías y compensaciones. En estos eventos, la  Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación o quien ejerza la  labor de interventoría administrativa y financiera, establecerán en cada caso,  el plazo y condiciones para la remisión de la información solicitada.    

Nota, artículo 24: Ver artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Texto inicial del artículo 24.: “Suministro de información de los recursos de regalías y  compensaciones. Todas las entidades territoriales o entidades beneficiarias que  reciban regalías y compensaciones, deberán enviar a la Dirección de Regalías  del Departamento Nacional de Planeación, dentro de los dos meses posteriores a  su aprobación, el Plan de Desarrollo en el cual se especifique el uso que se  dará a los recursos de regalías y compensaciones.    

24.1. Además, dichas entidades deberán suscribir y  enviar la siguiente información al Departamento Nacional de Planeación, en los  plazos en que se indique en cada caso, así:    

24.1.1. A más tardar el 15 de marzo de cada año:    

a) La parte pertinente del presupuesto de la entidad territorial o  entidad beneficiaria, aprobado por el órgano competente para la respectiva  vigencia fiscal, en el cual se detalle el uso que se dará a los recursos de  regalías y compensaciones en la respectiva vigencia;    

b) La ejecución presupuestal de las inversiones efectivamente  realizadas con los recursos de regalías y compensaciones de la vigencia fiscal  inmediatamente anterior;    

c) La ejecución presupuestal de ingresos y gastos de los recursos de  regalías y compensaciones de la vigencia fiscal inmediatamente anterior;    

d) Información detallada sobre el cumplimiento de planes de desempeño  referentes a la correcta utilización y manejo de recursos con corte a 31 de  diciembre de la vigencia fiscal inmediatamente anterior.    

24.1.2. Dentro de los 30 días calendario siguientes  al vencimiento de cada semestre:    

a) La ejecución presupuestal semestral, salvo que se trate de entidades  sujetas a planes de desempeño, quienes la deben remitir mensualmente;    

b) Las modificaciones aprobadas al presupuesto anual, si a ello hubiere  lugar;    

c) Las modificaciones al Plan de Desarrollo que afecten los usos que se  darán a los recursos de regalías y compensaciones, si a ello hubiere lugar.    

24.2. Las entidades beneficiarias o ejecutoras, o los terceros que  estos contraten para la ejecución de proyectos financiados o cofinanciados con  recursos de que trata el presente artículo, deberán suministrar a las  Interventorías Administrativas y Financieras la información que estas requieran  para el debido cumplimiento del objeto contractual, con la periodicidad que  estas indiquen.    

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales y la Dirección de Apoyo  Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberán informar al  Departamento Nacional de Planeación sobre la firma o adopción de acuerdos de  reestructuración de pasivos o programas de saneamiento fiscal, una vez los  mismos se suscriban o se modifiquen.    

Parágrafo 2°. La información a que se refiere el numeral 24.1. deberá  remitirse en los formatos y medios que para tales efectos establezca el  Departamento Nacional de Planeación.    

Parágrafo 3°. Sin perjuicio de lo anterior, el Departamento Nacional de  Planeación podrá exigir en cualquier momento a las entidades beneficiarias o  ejecutoras o a los terceros contratados por estas para ejecutar los recursos de  regalías y compensaciones, toda aquella información general o particular que  considere conveniente, con sus respectivos soportes, a efectos de realizar  adecuadamente el control y vigilancia del manejo, utilización y ejecución de  los recursos. En estos eventos, el Departamento Nacional de Planeación  establecerá, en cada caso concreto, el plazo para la remisión de la información  solicitada.    

Las entidades territoriales deberán mantener sus libros, registros y  demás documentos relacionados con el manejo, utilización y ejecución de los  recursos provenientes de regalías y compensaciones a disposición de los  visitadores, interventores, funcionarios o contratistas del Departamento  Nacional de Planeación comisionados para tal fin.    

Para los mismos efectos, el responsable de la práctica de la visita de  inspección o la interventoría administrativa y financiera, deberá suministrar  al Departamento Nacional de Planeación toda la información, documentación y  pruebas que puedan contribuir al cumplimiento de sus funciones.”.    

Artículo 25. Suministro de información de los recursos del Fondo  Nacional de Regalías, del Fondo de Estabilización Petrolera, Faep, ­de que  trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002 y de  los recursos de reasignación de regalías y compensaciones-Escalonamiento. Para el  cumplimiento de las funciones de control y vigilancia de la inversión de los  recursos del Fondo Nacional de Regalías, del Fondo de Estabilización Petrolera,  FAEP, de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002 y de  los recursos de reasignación de regalías y compensaciones-Escalonamiento, el  Departamento Nacional de Planeación, podrá exigir en cualquier momento a las  entidades beneficiarias o ejecutoras o a los terceros contratados por estas  para ejecutar proyectos financiados o cofinanciados con los recursos a que se  refiere el presente artículo, toda aquella información general o particular que  considere conveniente, con sus respectivos soportes, a efectos de realizar  adecuadamente el control y vigilancia del manejo, utilización y ejecución de  los recursos. Para estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación podrá  establecer mediante acto administrativo los términos y condiciones para la  remisión de la información solicitada.    

Las entidades territoriales deberán mantener sus libros, registros y  demás documentos relacionados con el manejo, utilización y ejecución de los  recursos a que se refiere el presente artículo a disposición de los  visitadores, interventores, funcionarios o contratistas del Departamento  Nacional de Planeación comisionados para tal fin.    

Para los mismos efectos, el responsable de la práctica de la visita de  inspección o la interventoría administrativa y financiera, deberán suministrar  al Departamento Nacional de Planeación toda la información, documentación y  pruebas que puedan contribuir al cumplimiento de sus funciones.    

T I T U L O IV    

DEL TRAMITE PREVENTIVO    

Artículo 26 Suspensión preventiva de giros y desembolsos. El Director  de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, en desarrollo de la  función de control y vigilancia que le corresponde y previa la solicitud de  explicaciones del caso, ordenará a la entidad recaudadora y giradora, con  carácter preventivo, la suspensión de giros o desembolsos a aquellas entidades  territoriales o beneficiarias que se encuentren en los siguientes eventos:    

a) No haber entregado, dentro de los plazos y condiciones establecidos  en los artículos anteriores, la información que se debe remitir al Departamento  Nacional de Planeación, para efectos del control y seguimiento en el uso de los  recursos de que trata el presente decreto;    

b) No haber ajustado los presupuestos a los criterios establecidos en  los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, y en  las demás normas que reglamenten el uso de estos recursos, cuando, una vez  analizada la información por la Dirección de Regalías, se establezca que no se  cumplen las distribuciones de ley, se solicite su ajuste y no se realice dentro  de los dos meses siguientes a la comunicación;    

c) Haber remitido o entregado de forma incompleta o errónea cualquier  información que deba ser enviada por las entidades beneficiarias de regalías en  desarrollo del control y vigilancia que ejerce el Departamento Nacional de  Planeación;    

d) No haber suministrado a los encargados de las visitas realizadas por  el Departamento Nacional de Planeación, directamente o por intermedio de las  interventorías administrativas y financieras, la información o soportes  requeridos por ellos, y en los términos establecidos en el presente decreto;    

e) Utilizar o haber utilizado una cuenta bancaria para el manejo de los  recursos de regalías y compensaciones, diferente a la autorizada por el  Departamento Nacional de Planeación;    

f) En cualquier tiempo, cuando del análisis de la  información obtenida, debidamente documentada, se desprenda la existencia de  inminente peligro de desviación de los recursos, o que la entidad objeto del  proceso respectivo esté haciendo uso indebido, ineficiente o inadecuado de los  mismos, hasta tanto se conjuren los hechos indicativos del peligro inminente;  para sustentar la adopción de la medida, se podrá solicitar previamente de las  entidades e instancias competentes la información y los conceptos necesarios.    

Nota, artículo 26: Ver artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 27. Levantamiento de la suspensión preventiva. La suspensión  preventiva de giros se mantendrá vigente hasta tanto la entidad afectada  entregue o allegue la información faltante, o subsane la causal de suspensión  preventiva. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 28. Modificado  por el Decreto 4192 de 2007,  artículo 1º. Aplazamiento  de apropiaciones.  Cuando se suspenda el giro de las Regalías, el representante legal de las  entidades beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones, deberá  proceder a aplazar la ejecución de las apropiaciones financiadas con los  recursos cuyo giro fue suspendido, medida que deberá adoptarse dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de la  suspensión. Se levantará el aplazamiento de las apropiaciones afectadas, una  vez se subsane la causal que generó la aplicación de la medida preventiva o  correctiva. La omisión del aplazamiento de las apropiaciones generará las consecuencias  fiscales, disciplinarias, penales y civiles previstas en las normas vigentes.  Igualmente no se podrán adelantar procesos contractuales con recursos de  regalías hasta que sea levantada la medida de suspensión de giros; Para efectos  de la suspensión de giros, la medida de aplazamiento de las apropiaciones  presupuestales no surtirá efectos para aquellas apropiaciones presupuestales  que respalden compromisos adquiridos con cargo al presupuesto de la vigencia  actual o con cargo a las vigencias futuras, debidamente perfeccionados antes de  la fecha de expedición del decreto de aplazamiento de las apropiaciones;    

Igualmente, la medida de aplazamiento de las  apropiaciones no surtirá efectos, para aquellas apropiaciones presupuestales  que se encuentren amparando licitaciones, concursos o cualquier proceso de  contratación, que se haya iniciado formalmente con anterioridad a la fecha de  expedición del decreto de aplazamiento de las apropiaciones. En el evento en  que estos procesos se declaren desiertos o por cualquier motivo no se  perfeccionen los compromisos, la apropiación presupuestal respectiva se  entenderá aplazada.    

Nota 1, artículo 28: Ver artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Nota 2, artículo 28: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de  junio de 2011. Expediente:  35749. Sección 3ª. Subsección B. Actor: Luis Enrique Olivera Petro.  Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.    

Texto inicial del artículo 28: “Aplazamiento de apropiaciones. Cuando se suspenda el giro de las  Regalías, el Alcalde o Gobernador, según el caso, deberá proceder a aplazar la  ejecución de las apropiaciones financiadas con los recursos cuyo giro fue  suspendido, medida que deberá adoptarse dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes al envío de la comunicación de la suspensión. Se levantará el  aplazamiento de las apropiaciones afectadas, una vez se subsane la causal que  generó la aplicación de la medida preventiva. La omisión del aplazamiento de  las apropiaciones generará las consecuencias fiscales, disciplinarias, penales  y civiles previstas en las normas vigentes. Igualmente no se podrán adelantar  procesos contractuales con recursos de regalías hasta que sea levantada la  medida preventiva.”.    

Artículo 29. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 17 de marzo de 2010. Expediente:  35726. Sección 3ª. Actor: Aníbal Torres Rico. Ponente: Ruth Stella Correa  Palacio. Providencia confirmada en la Sentencia del 22 de junio de 2011. Expediente:  35749. Planes de  desempeño. Cuando del análisis de la información allegada se concluya que el  presupuesto no puede ajustarse inmediatamente a los criterios establecidos en  los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, para obtener el levantamiento de la suspensión  preventiva o correctiva, o terminar anticipadamente el procedimiento correctivo  en cualquier etapa, la entidad territorial someterá a aprobación del Director  de Regalías del Departamento Nacional de Planeación un plan de desempeño con  las siguientes condiciones:    

a) Será un  compromiso unilateral e irrevocable de la entidad territorial suscrito por el  representante legal, de ajustar estrictamente la administración y ejecución de  los recursos de regalías y compensaciones a los requisitos previstos en la Ley  y el presupuesto de la vigencia fiscal respectiva, a partir de la fecha del  compromiso;    

b) Remitirá los  actos administrativos que permitan verificar que se han adoptado los ajustes  presupuestales requeridos para restablecer el cumplimiento de la ley;    

c) Propondrá un  Plan Estratégico y de Inversiones de largo plazo donde deberá incluirse  proporcionalmente el monto del porcentaje de coberturas dejado de cumplir en  vigencias anteriores, y de ser necesario, para hacerlos compatibles, propondrá  la modificación del plan plurianual de inversiones o del Plan Operativo Anual  de Inversiones. En dichos planes la entidad territorial identificará las  acciones, estrategias y proyectos necesarios para alcanzar las coberturas de  que trata el artículo 20 del  Decreto 1747 de 1995  o las normas que lo modifiquen  o adicionen. El Departamento Nacional de Planeación podrá asesorar la  elaboración de dichos planes;    

d) Literal modificado por el Decreto 4192 de 2007,  artículo 2º. La entidad se someterá  a condiciones especiales de control y vigilancia en especial con la  administración y giro de los recursos, remisión mensual de informes  discriminados y debidamente soportados en materia de ingresos y ejecución de  los recursos de regalías y compensaciones. La aprobación del plan se hará  mediante acto motivado proferido por el Director de Regalías. En caso de  incumplimiento de cualquiera de los compromisos incluidos en el plan de  desempeño, el Director de Regalías restablecerá inmediatamente la orden de  suspensión de giros.    

Texto inicial del literal d).: “La entidad se someterá a condiciones especiales de control y  vigilancia, tales como la remisión mensual de informes discriminados y  debidamente soportados de ingresos y ejecución de recursos de regalías y  compensaciones. La aprobación del plan se hará mediante acto motivado proferido  por el Director de Regalías. En caso de incumplimiento de cualquiera de los  compromisos incluidos en el plan de desempeño, el Director de Regalías  restablecerá inmediatamente la orden de suspensión de giros, mientras se  realiza el procedimiento correctivo.”.    

Parágrafo. Los  compromisos asumidos por las entidades territoriales deberán ser acatados por  las distintas administraciones mientras el respectivo plan de desempeño se  encuentre vigente, sin perjuicio de la posibilidad de que estos sean revisados  en cualquier momento.    

T I T U L O V    

DE LAS IRREGULARIDADES, LAS MEDIDAS CORRECTIVAS Y LOS PROCEDIMIENTOS  ADMINISTRATIVOS CORRECTIVOS    

Artículo 30. Irregularidades en la administración y ejecución de las  regalías y compensaciones, de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías,  de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, Faep, de que  trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002, de  los recursos de reasignación de regalías y compensaciones-Escalonamiento y de  los Fondos de Córdoba y Sucre. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos  precedentes, se considerarán irregularidades en la administración y ejecución  de los recursos de que trata el presente artículo, las siguientes conductas:    

a) Abstenerse sin justa causa de iniciar la fase de ejecución de los  proyectos financiados de que trata el presente artículo, dentro de los seis (6)  meses siguientes a la fecha del primer desembolso. Igualmente mantener  suspendidos injustificadamente dichos proyectos, por un período superior a seis  (6) meses en los últimos 12 meses;    

b) Retener saldos y rendimientos financieros de los proyectos  financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías y los recursos de este,  de que trata el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002, de  conformidad con lo previsto en el artículo 7° y en el inciso 2° de artículo 8°  del presente decreto;    

c) Ejecutar recursos de regalías y compensaciones o asignaciones de  recursos del Fondo Nacional de Regalías, con destinación diferente a la  permitida por la ley y autorizada por el Consejo Asesor de Regalías en el acto  de aprobación de los recursos;    

d) Invertir los excedentes de liquidez de las regalías y compensaciones  en condiciones diferentes a las previstas en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003;    

e) Ejecutar el presupuesto sin sujeción a los porcentajes de que tratan  los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994;    

f) Incumplir el Plan de Desempeño establecido de conformidad con el  artículo 29 del presente decreto;    

g) Cuando se verifique ausencia de procedimientos de selección en la  contratación, incumplimiento de procedimientos presupuestales o de contabilidad  pública en la utilización de los recursos de regalías y compensaciones o de  asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, sin perjuicio de que los  incumplimientos a las mencionadas normatividades sean reportados o informados a  los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación;    

h) Omitir el aplazamiento de las apropiaciones financiadas con regalías  y compensaciones, cuando se encuentren suspendidos preventivamente los giros;    

i) Ejecutar las partidas del presupuesto financiadas con regalías y  compensaciones, cuando se encuentren suspendidos preventivamente los giros.    

Parágrafo. Los reportes de presuntas irregularidades o traslados de  información que se realicen a los órganos de control y a la Fiscalía General de  la Nación, deberán estar soportados.    

Nota, artículo 30: Ver artículo 2.2.3.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 31. Inciso  1º modificado por el Decreto 4192 de 2007,  artículo 3º. Del  procedimiento correctivo. Se deberá dar inicio al procedimiento correctivo cuando de la  información recaudada, de oficio o a través de petición o queja, se advierta la  existencia de indicios respecto de la comisión de una o varias irregularidades  a que se refiere el artículo precedente, excepto el literal g) del artículo 30  caso en el cual se deberá remitir únicamente a los entes de control.    

Texto inicial del inciso 1º.: “Del procedimiento correctivo. Cuando del análisis de la información  recaudada de oficio, o a través de petición o queja, se advierta la existencia  de indicios respecto de la comisión de una o varias de las irregularidades a  que se refiere el artículo precedente, se deberá dar curso al procedimiento  administrativo correctivo previsto a continuación.”.    

Los procedimientos administrativos correctivos tendrán por finalidad la  adopción de medidas correctivas por el incumplimiento de las normas sobre la  utilización y la ejecución de los recursos de regalías y compensaciones, así  como de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, y se adelantarán  respetando el debido proceso con arreglo a los siguientes requisitos:    

1. Acto administrativo de iniciación del procedimiento. El Departamento  Nacional de Planeación a través de la Subdirección de Procedimientos  Correctivos conformará el expediente con los soportes respectivos y la orden de  pruebas en caso de requerirse.    

En cualquier estado de la actuación, cuando del análisis de la  información recaudada se determine que no existe mérito suficiente para iniciar  o proseguir procedimiento administrativo correctivo, ya sea porque los hechos  objeto de la investigación no constituyen irregularidad; porque no existen  indicios sobre la comisión de la irregularidad; porque la entidad se ha  ajustado a los criterios de ley; o porque los hechos investigados ya han sido  objeto de actuación, se archivarán mediante auto las diligencias adelantadas  hasta el momento y no se continuará con el impulso de la actuación.    

2. Acto administrativo de formulación de cargos. Mediante el acto de  formulación de cargos se señalarán de manera clara: la fecha de ocurrencia de  los hechos, la actuación presuntamente irregular, los fundamentos de hecho y de  derecho y los cargos que aparecen en contra de la entidad sujeto de la  actuación.    

3. Descargos. Para presentar descargos la entidad territorial dispondrá  de un plazo de veinte (20) días hábiles, contados desde el día siguiente a la  comunicación del auto de formulación de cargos.    

Los descargos se deberán presentar mediante escrito en el cual la  entidad beneficiaria de regalías y compensaciones o asignaciones del Fondo  Nacional de Regalías, podrá solicitar la práctica de las pruebas que estime  conducentes, pertinentes y útiles, así como allegar aquellas que pretenda hacer  valer en el procedimiento.    

4. Decreto y práctica de pruebas. En un término de treinta (30) días  hábiles, prorrogable hasta por quince (15) días hábiles más, el Departamento  Nacional de Planeación decretará y practicará las pruebas solicitadas y las que  considere necesarias, siempre que sean conducentes, pertinentes y útiles para  el procedimiento.    

5. Decisión. Terminado el período de práctica de pruebas, previo el  informe final de la actuación correctiva conforme al cual existe mérito para  adoptar una medida correctiva, el Director General del Departamento Nacional de  Planeación o el Consejo Asesor de Regalías, según sea el caso, procederán a  adoptar, mediante acto administrativo motivado, la respectiva decisión,  imponiendo la medida correctiva, contra la cual únicamente procede el recurso  de reposición.    

De la decisión de fondo debidamente ejecutoriada mediante la cual se  imponga una medida correctiva, se compulsarán copias a los órganos de control y  a la Fiscalía General de la Nación, cuando lo amerite.    

En los aspectos del procedimiento administrativo correctivo no  contemplados en este Decreto, se seguirá el Código Contencioso Administrativo y  en su defecto el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la  naturaleza de los procesos y actuaciones aquí señaladas.    

Parágrafo. La Contraloría General de la República, en desarrollo de las  auditorías que se realizan para el ejercicio del control posterior y selectivo,  podrá solicitar que se adelanten los trámites preventivos y correctivos del  caso, previa la remisión de las pruebas que soporten el requerimiento de  conformidad con las competencias del Departamento Nacional de Planeación.    

Nota, artículo 31: Ver artículo 2.2.3.1.4.2. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 32. De las medidas correctivas. En caso de verificarse la  ocurrencia de las irregularidades previstas en el presente título, la Dirección  General del Departamento Nacional de Planeación o el Consejo Asesor de  Regalías, según sea el caso, podrán adoptar una de las siguientes medidas  correctivas:    

1. Suspensión de giros.  Previo el procedimiento administrativo correctivo previsto en el presente  título y con fundamento en un informe final de actuación dirigido a la  Dirección General del Departamento Nacional de Planeación, esa Dirección  ordenará la suspensión de los giros cuando se verifique que la respectiva  entidad ha incurrido en una de las irregularidades previstas en el presente  título. Igualmente la Dirección General del Departamento Nacional de  Planeación, ordenará en el mismo acto a la entidad territorial, aplazar las  apropiaciones presupuestales financiadas con recursos de regalías.    

Este inciso fue declarado  nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 17 de marzo de 2010. Expediente:  35726. Sección 3ª. Actor: Aníbal Torres Rico. Ponente: Ruth Stella Correa  Palacio. El levantamiento de la suspensión correctiva por  parte la Dirección General del Departamento Nacional de Planeación, se  realizará una vez se suscriba un plan de desempeño en los términos del artículo  29 de este decreto.    

2. Cambio de ejecutor.  De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 141 de 1994, el  artículo 5° de la Ley 756 de 2002 y las  demás normas que las modifiquen o ad icionen, el Consejo Asesor de Regalías,  previa solicitud motivada de la Dirección General del Departamento Nacional de  Planeación, ordenará la medida correctiva de cambio de ejecutor, con el fin de  asegurar la correcta utilización de los recursos provenientes de las regalías y  compensaciones, y de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, recursos  de reasignación de regalías (escalonamiento), proyectos financiados con saldos  de los Fondos de Córdoba y Sucre y proyectos financiados con FAEP.    

2.1. Cambio de ejecutor de los  recursos de regalías y compensaciones:    

La medida de cambio de ejecutor de los recursos de regalías y  compensaciones tiene por objeto que los programas, proyectos, gastos y otras  inversiones sean ejecutados por otras entidades públicas, previo el  procedimiento y los requisitos previstos en el presente título. Dicha medida  procederá cuando se verifique que la respectiva entidad ha incurrido en una de  las irregularidades previstas en el presente título siempre y cuando, además,  haya sido objeto de suspensión preventiva y correctiva, o solamente correctiva,  durante la misma vigencia fiscal. El cambio de ejecutor se mantendrá vigente  por el término señalado en el respectivo acto administrativo y en todo caso no  podrá decretarse por un término inferior a seis (6) meses ni superior a dos (2)  años.    

El cambio de ejecutor implica el traslado de la ordenación del gasto de  los recursos de regalías y compensaciones a otra entidad pública. Para aplicar  esta medida, el Consejo Asesor de Regalías, además de disponer el cambio de  ejecutor, ordenará la inmediata suspensión de giros de regalías y  compensaciones a la entidad beneficiaria, para su posterior giro a la nueva  entidad ejecutora, así como las demás medidas administrativas, jurídicas y  presupuestales necesarias para la continuidad en la ejecución de los recursos.  El representante legal de la entidad sujeto de la medida correctiva y el  representante legal de la nueva entidad ejecutora adelantarán los trámites  tendientes a que se realicen los ajustes presupuestales respectivos en la  vigencia fiscal en la cual se adopte la decisión, sin necesidad de requisito  adicional alguno.    

En todo caso la entidad beneficiaria de regalías y compensaciones,  sujeto de esta medida correctiva, deberá presentar para aprobación del Director  de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, un Plan Estratégico y de  Inversiones de largo plazo, y de ser necesario, para hacerlos compatibles,  propondrá la modificación del plan plurianual de inversiones y del Plan  Operativo Anual de Inversiones, en donde la entidad territorial identificará  las acciones, estrategias y proyectos necesarios para alcanzar las coberturas  de que trata el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995  y las normas que lo modifiquen o adicionen.    

En el acto administrativo por el cual se adopta la medida correctiva,  el Consejo Asesor de Regalías, ordenará comunicar a las entidades recaudadoras  y operadores la decisión adoptada. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 17 de marzo de 2010. Expediente:  35726. Sección 3ª. Actor: Aníbal Torres Rico. Ponente: Ruth Stella Correa  Palacio.).    

2.2. Cambio de ejecutor de las  asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, recursos de reasignación de  regalías (escalonamiento), proyectos financiados con saldos de los Fondos de  Córdoba y Sucre y proyectos financiados con FAEP:    

La medida de cambio de ejecutor de los proyectos financiados o  cofinanciados con las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, recursos de  reasignación de regalías (escalonamiento), proyectos financiados con saldos de  los Fondos de Córdoba y Sucre, y proyectos financiados con recursos del Fondo  de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, de que trata el numeral 7 del  artículo 13 de la Ley 781 de 2002, tiene  por objeto que tales proyectos sean ejecutados por otra entidad pública, previo  el procedimiento y los requisitos previstos en el presente título. Dicha medida  procederá cuando respecto de dichos proyectos se configuren las causales  establecidas en el presente título.    

Para aplicar esta medida, el Consejo Asesor de Regalías, además de  disponer el cambio de ejecutor, ordenará la inmediata retención de nuevos giros  para su posterior entrega a la nueva entidad ejecutora, así como la devolución  de los saldos, cesión de contratos y demás medidas administrativas, jurídicas y  presupuestales necesarias para la continuidad en la ejecución de los proyectos.  En todo caso, la nueva entidad ejecutora llevará contabilidad separada de los  recursos objeto de la medida y los incluirá en su presupuesto de ingresos y  gastos de manera discriminada y totalmente separada de sus propios recursos. En  el mismo acto administrativo se dispondrá que el Departamento Nacional de  Planeación se abstenga de realizar desembolsos, a favor de la entidad sujeta de  la medida correctiva.    

Para la ejecución de esta medida correctiva se informará de la misma a  la Subdirección Financiera del Departamento Nacional de Planeación y a la nueva  entidad ejecutora, con el fin de que se realicen los ajustes que resulten  necesarios en los registros contables, presupuestales y financieros. El representante  legal de la entidad beneficiaria o ejecutora sujeto de la medida correctiva y  el representante legal de la nueva entidad ejecutora, adelantarán los trámites  tendientes a que se realicen los ajustes presupuestales respectivos en la  vigencia fiscal en la cual se adopte la decisión, sin necesidad de requisito  adicional alguno.    

Parágrafo 1°. El Departamento Nacional de Planeación adoptará los  mecanismos necesarios para que las medidas correctivas a que se refiere el  presente título, una vez queden ejecutoriadas, sean adecuadamente divulgadas.    

Parágrafo 2°. El Consejo Asesor de Regalías podrá abstenerse de aprobar  la financiación o cofinanciación, con los recursos de asignaciones del Fondo  Nacional de Regalías o en depósito en el mismo, de los proyectos presentados  por las entidades territoriales, entes beneficiarios o ejecutores a los cuales  se les hayan suspendido los giros o desembolsos o se les haya aplicado la  medida correctiva de cambio de ejecutor.    

T I T U L O VI    

MANEJO DE RECURSOS    

Artículo 33. Del manejo de los recursos de regalías y compensaciones a  los que se refiere el artículo 360 de la Constitución Política. Las  entidades territoriales y demás beneficiarios que reciban recursos de regalías  y compensaciones, deberán administrarlos en una cuenta separada y autorizada  por el Departamento Nacional de Planeación.    

Así mismo, cuando a la entidad territorial le corresponda el recaudo de  las regalías, deberá hacerlo en una cuenta única y no hará unidad de caja con  ningún recurso de la misma.    

La cuenta bancaria debe abrirse en entidades financieras vigiladas por  la Superintendencia Financiera, generar rendimientos financieros y permitir la  disposición de los recursos en cualquier momento. Los rendimientos financieros  que generen las regalías directas se deberán destinar a las mismas finalidades  del recurso de origen.    

La información relacionada con la apertura, cancelación  o sustitución de la cuenta bancaria, el nombre de la entidad financiera, las  personas autorizadas para su manejo y demás información que se requiera, deberá  ser remitida a la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de  Planeación, para que le sea informada a las entidades giradoras.    

Las inversiones temporales de liquidez, deberán  realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003. En  todo caso dichas inversiones deberán estructurarse de tal forma que se  garantice que los recursos estén disponibles al momento en que deban atenderse  las obligaciones de pago asumidas por las entidades territoriales.    

Parágrafo Unico. Adicionado  por el Decreto 4192 de 2007,  artículo 4º. Para el caso de los proyectos de inversión prioritarios  definidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, que involucren  operaciones de crédito público externo para su financiamiento, las entidades  beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones podrán mantenerlos  en depósito por un término fijo que no genere rendimientos financieros, en las  condiciones fijadas por la autoridad cambiaria y monetaria respectiva.    

Nota, artículo 33: Ver artículo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 34. Pignoración de regalías y  compensaciones. Los recursos de regalías y compensaciones solamente se podrán  pignorar o servir de fuente de pago para operaciones de crédito público,  adquiridas por las entidades territoriales y entidades beneficiarias de estos  recursos, cuyo objeto haya sido o sea destinado a la financiación de proyectos  de inversión y susceptibles de ser financiados con recursos de regalías y  compensaciones.    

Artículo 35. Administración de los recursos de las asignaciones del  Fondo Nacional de Regalías, del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera,  Faep, de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002, de  los recursos de reasignación de regalías y compensaciones-escalonamiento y de  los Fondos de Córdoba y Sucre. Las entidades territoriales que reciban los  recursos a que se refiere este artículo, deberán tener una sola cuenta bancaria  o producto financiero para cada proyecto de inversión a través de la cual se  manejen en forma exclusiva los recursos, una vez sean girados por el  Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con la reglamentación que para  el efecto expida dicho Departamento.    

La información relacionada con la apertura, cancelación, o sustitución  de la cuenta, el nombre de la entidad financiera, la identificación de las  personas autorizadas para su manejo y demás información que se requiera, deberá  ser remitida previamente para aprobación de la Dirección de Regalías del  Departamento Nacional de Planeación.    

Nota, artículo 35: Ver artículo 2.2.3.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

T I T U L O VII    

REVISION DE LAS LIQUIDACIONES Y SUMINISTRO DE INFORMACION DE LOS  RECURSOS DE REGALIAS Y COMPENSACIONES    

Artículo 36. Revisión de liquidación de regalías y compensaciones. Las  entidades encargadas de efectuar las liquidaciones y distribuciones de regalías  y compensaciones por explotación de recursos naturales no renovables deberán  enviar a la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, las  liquidaciones definitivas y los soportes, cuando a ello hubiere lugar, que  contengan de manera desagregada cada una de las variables intervinientes en el  proceso de cálculo, para su revisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a  su elaboración.    

En el caso que la Dirección de Regalías establezca que la determinación  de las variables pa ra liquidación de regalías y compensaciones no resulta  consistente, se lo comunicará a las entidades competentes dentro de los diez  (10) días siguientes a fin de que realicen los ajustes a que haya lugar o se  suministren los soportes técnicos o jurídicos pertinentes que sustenten la  decisión.    

Parágrafo 1°. En el caso de las liquidaciones provisionales de regalías  y bajo las mismas premisas, tiempos y soportes señalados en el presente  artículo, estas deberán ser remitidas a la Dirección de Regalías del  Departamento Nacional de Planeación, de tal forma que esta efectúe su revisión  y de detectar inconsistencias informe a las entidades respectivas, con el fin  de que realicen los ajustes a que haya lugar en las liquidaciones definitivas  de regalías o se expliquen las diferencias encontradas.    

Parágrafo 2°. La Dirección de Regalías del Departamento Nacional de  Planeación podrá efectuar la revisión, de manera periódica y selectiva, de los  documentos y formatos que sirven como fuente de información a las entidades  competentes para realizar las liquidaciones de regalías, y en los cuales se  registran todas las variables intervinientes en el proceso de cálculo.    

Parágrafo 3°. Las entidades competentes para llevar a cabo el recaudo,  distribución y giro de regalías y compensaciones, deberán publicar, por lo  menos cada trimestre, la información a través del medio más idóneo, sobre la  distribución y giro de regalías y demás contraprestaciones económicas, una vez  se encuentre el acto administrativo ejecutoriado.    

Artículo 37. Remisión de información de giros. Las entidades  competentes para efectuar los giros de los recursos de regalías y  compensaciones a las entidades beneficiarias, deberán remitir, dentro de los  primeros diez (10) días de cada mes, un informe consolidado de las regalías y  compensaciones distribuidas y transferidas en el mes anterior, a la Dirección  de Regalías del Departamento Nacional de Planeación.    

T I T U L O VIII    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 38. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación, deroga los artículos 12 y 13 del Decreto 620 de 1995,  así como la frase “La Comisión ejercerá el control y vigilancia de los recursos  conforme a lo establecido en el Decreto 620 de 1995”  incluida en el artículo 2° del Decreto 1873 de 1995,  el artículo 1° del Decreto 450 de 1996,  el Decreto 1080 de 1997  y todas las disposiciones que le sean contrarias, y adiciona el artículo 14 del  Decreto 4355 de 2005  con la función de cambio de ejecutor a la cual se refiere el artículo 32 del  presente decreto.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez Torres    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White    

El Ministro del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Juan Francisco Lozano Ramírez    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao    

L a Directora General de Departamento Nacional de Planeación,    

Carolina Rentaría    

El Director del Departamento Nacional de Estadística,    

Ernesto Rojas Morales    

               

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