DECRETO 415 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 415  DE 2007    

(febrero 15)    

por el cual se adopta una medida transitoria en materia de salud  pública.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  564 de la Ley 9ª de 1979 y 154 de  la Ley 100 de 1993, y en  desarrollo de lo previsto en los artículos 594 y 597 de la Ley 9ª de 1979,    

CONSIDERANDO:    

Que  el artículo 33 de la Ley 1122 de 2007  dispone que el Gobierno Nacional debe definir para cada cuatrienio el Plan  Nacional de Salud Pública que deberá incluir entre otras, las acciones que de  acuerdo con sus competencias deben realizar el nivel nacional, los niveles  territoriales y las aseguradoras, así como las metas y responsabilidades en la  vigilancia de salud pública y las acciones de inspección, vigilancia y control  de los factores de riesgo para la salud humana;    

Que  los literales b) y c) del artículo 34 de la citada Ley, le asignan al Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, la competencia  exclusiva de la inspección, vigilancia y control de la producción y  procesamiento de alimentos, de las plantas de beneficio de animales, de los  centros de acopio de leche y de las plantas de procesamiento de leche y sus  derivados, así como del transporte asociado a estas actividades, y de la  inocuidad en la importación y exportación de alimentos y materias primas para  la producción de los mismos en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos;  funciones que actualmente cumplen las entidades territoriales en el marco de lo  dispuesto en la Ley 715 de 2001;    

Que  una interpretación armónica y sistemática de la Ley 1122 de 2007,  permite determinar que el cumplimiento de las citadas competencias debe  enmarcarse dentro del Plan Nacional de Salud Pública que deberá definir al  Gobierno Nacional;    

Que  los artículos 594 y 597 de la Ley 9ª de 1979,  instituyen la salud como un bien de interés público y determinan que las leyes,  reglamentos y disposiciones relativas a la misma, son de orden público,  preceptos estos que en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política  imponen el deber a las diferentes autoridades de salud de colaborar en la  vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias;    

Que  con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de las nuevas competencias  asignadas al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  Invima, a través de la Ley 1122 de 2007 y  mientras se expide el Plan Nacional de Salud Pública, se hace necesario adoptar  una medida transitoria que le permita, en coordinación con las entidades  territoriales, la implementación de los procedimientos administrativos, de  recurso humano, financieros y logísticos necesarios para la asunción plena de  las mismas, precaviendo y evitando con ello traumatismos que afecten o  imposibiliten el control sanitario en relación con las actividades previstas en  la Ley, de responsabilidad estatal, y previniendo de esta manera, los riesgos  en salud pública;    

Que  en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. El Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos, Invima, dentro del  término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente  decreto, adelantará las acciones administrativas que le permitan asumir  plenamente las competencias de inspección, vigilancia y control de que tratan  los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley 1122 de 2007.    

Artículo  2°. Durante el término previsto en el artículo 1° del presente decreto, las  autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales de salud, en  coordinación con el Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos, Invima,  continuarán realizando las actividades de inspección, vigilancia y control  sobre los productos, establecimientos y actividades que allí se señalan.    

Dentro  del mencionado término, el Invima realizará las acciones tendientes a crear y  poner en f uncionamiento los grupos de trabajo necesarios para el ejercicio de  las respectivas funciones, para lo cual, efectuará los trámites  correspondientes al traslado y recepción de la información, expedientes, actos  administrativos y demás documentos por parte de cada una de las Direcciones  Territoriales de Salud.    

Artículo  3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

               

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