DECRETO 414 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO  414 DE 2007    

(febrero 15)    

por medio del cual se modifica el Decreto  3149 del 13 de septiembre de 2006 y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 914 de 2004,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifícase el artículo 5° del Decreto 3149 de 2006,  el cual quedará así:    

“Artículo  5°. Registro de actividades ganaderas.  El ganadero deberá adelantar el registro de las transacciones sobre  animales en la Organización Gremial de Ganaderos correspondiente o en la  alcaldía municipal respectiva a falta de aquella y la de sacrificio en la  planta respectiva o alcaldía municipal según el caso”.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.13.5.1.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  2°. Modifícase el artículo 8° del Decreto 3149 de 2006,  el cual quedará así:    

“Artículo  8°. Obligatoriedad. Para la  comercialización de ganado, todo ganadero está obligado a contar con el  respectivo bono de venta, independientemente del medio utilizado para adelantar  la transacción, sea este el de la subasta pública, internet o cualquier medio  idóneo legalmente permitido.    

Para  el transporte de ganado será obligatorio contar con la guía de transporte  ganadero. Para la expedición de este documento serán requisitos indispensables  la presentación de la guía sanitaria de movilización interna expedida por el  ICA y el bono de venta, si la persona que va a movilizar el ganado no es su  primer dueño.    

Los  bonos de venta y guías de transporte serán expedidos por las Organizaciones  Gremiales de Ganaderos respectivas. Para las zonas donde no haya Organización  Gremial Ganadera, dichos documentos serán expedidos por la Alcaldía Municipal”.    

Parágrafo.  De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 914 de 2004, si se  contrata la administración del Sistema Nacional de Identificación e Información  de Ganado Bovino en un organismo de naturaleza privada, este no tendrá  competencia para expedir bonos de venta, guías de transporte y registrar  hierros.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.13.5.1.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  3°. Modifícase el artículo 9° del Decreto 3149 de 2006,  el cual quedará así:    

“Artículo  9°. Registro de las Organizaciones  Gremiales Ganaderas. Las Organizaciones Gremiales Ganaderas, entendiendo  por estas tod a asociación, comité, federación u  organización del sector, conformada por personas dedicadas al ejercicio de la  actividad ganadera en sus diversas modalidades y tipos de explotación, podrán  realizar el registro de hierros, la expedición de los Bonos de Venta y Guías de  Transporte ganaderas, previa autorización del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural y el Ministerio de Transporte, según el caso.    

Los  requisitos que habilitan a dichas organizaciones para expedir los registros de  hierros y bonos de venta, serán los determinados por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución que deberá expedirse dentro  de los ciento veinte (120) días siguientes a la vigencia del presente decreto.  Los requisitos que habilitan a las organizaciones para expedir las guías de  transporte ganaderas serán establecidos mediante resolución por el Ministerio  de Transporte dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la vigencia  del presente decreto. De tal forma, cada uno de los Ministerios citados  verificarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación  que ha expedido en desarrollo de la facultad consagrada en el presente inciso.    

Parágrafo.  La competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente  mencionados la tienen el Ministerio de Transporte y de Agricultura y Desarrollo  Rural, de acuerdo a la reglamentación que expida cada uno de ellos, pudiendo  contratar esta función.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.13.5.1.8. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 4°. Modifícase el artículo 10 del Decreto 3149 de 2006,  el cual quedará así:    

“CAPITULO III    

Movilización de ganado    

Artículo  10. Requisitos. Los requisitos  para la movilización fluvial, marítima o terrestre de ganado en el territorio  nacional serán los siguientes: Guía de Transporte Ganadero, Guía Sanitaria de  Movilización interna expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y  manifiesto de carga expedido únicamente por la empresa de transporte legalmente  constituida y registrada, cuando sea del caso.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.13.5.2.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  5°. Modifícase el artículo 13 del Decreto 3149 de 2006,  el cual quedará así:    

“Artículo  13. Registro policial. La  Policía Nacional dispondrá de una base de datos que estará al alcance de los  comandos regionales y departamentales y que deberá ser consultada por el  personal de la Policía Nacional o demás entidades que conforman la Fuerza  Pública, destacado en los retenes de control establecidos o que se establezcan  en las carreteras nacionales.    

El  Registro de Control que residirá en la base de datos contendrá al menos la  siguiente información: Número del Bono de Venta (si el animal ha sido objeto de  una compraventa o su propiedad ha sido transferida), Número de la Guía de  Transporte Ganadero, el número, edad, clase, sexo y hierro del ganado  transportado, procedencia y destino final y el nombre del vendedor o enajenante  y comprador o adquirente, número único de registro de transporte, placa del  vehículo y nombre de la empresa a que está afiliado.    

Las  Organizaciones Gremiales Ganaderas y las alcaldías deberán suministrar la  información que recauden conforme al presente decreto a la entidad que el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural haya designado como administradora  del Sistema Nacional de Identificación e información de Ganado Bovino, SINIG,  de acuerdo con la Ley 914 de 2004.    

Así  mismo, la entidad que haya sido designada por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural como administradora del Sistema Nacional de Identificación e  Información de Ganado Bovino, de acuerdo con la Ley 914 de 2004,  transferirá esta información a la Policía Nacional, al CIEV y al SINIG”.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.13.5.2.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo 6°. Modifícase el artículo 18 del Decreto 3149 de 2006,  el cual quedará así:    

“Artículo  18. Documentación. Quien lleve  el ganado al sacrificio deberá presentar los siguientes documentos: Guía  Sanitaria de Movilización Interna expedida por el Instituto Colombiano  Agropecuario, ICA, Bono de Venta que acredite la propiedad de los animales (si  no es el primer propietario) y Guía de Transporte Ganadero.    

Todo  lo anterior sin perjuicio del pago de los impuestos, tasas y contribuciones  parafiscales, que se deba realizar al momento del sacrificio de conformidad con  las normas legales respectivas.    

La  realización de la actividad de sacrifico en contravención del presente artículo  será sancionable de conformidad con las disposiciones administrativas,  disciplinarias y penales, según corresponda.    

Parágrafo:  La Policía Nacional adelantará un plan constante de control para identificar  mataderos clandestinos con el fin de garantizar al consumidor el origen y  calidad del producto ofrecido, sin perjuicio del ejercicio de las competencias  asignadas a las autoridades ambientales y sanitarias. Así mismo coordinará con  las autoridades locales los requerimientos para su sellamiento conforme a la  normatividad vigente. La carne decomisada en estos mataderos clandestinos será  destruida para evitar su venta, consumo y distribución al público”.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.13.5.3.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  7°. Deróguese el artículo 24 del Decreto 3149 de 2006.    

Artículo  8°. Modifícase el artículo 26 del Decreto 3149 de 2006,  el cual quedará así:        

Artículo  26. Tránsito de legislación. Hasta  tanto se expidan las normas reglamentarias que permitan la aplicación del  presente decreto, seguirán vigentes las disposiciones que han venido regulando  las materias relacionadas con el registro de hierros, comercialización y  transporte.    

Artículo  9°. Amplíese en treinta (30) días los plazos establecidos para el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural y Ministerio de Transporte para que emitan las  reglamentaciones que tratan los artículos 3°, 6°, 7°, 9°, 11 del Decreto 3149 de 2006.    

Artículo  10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

El  Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

El  Director del Departamento Administrativo de Seguridad,    

Andrés Mauricio Peñate Giraldo.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *