DECRETO 4125 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  4125 DE 2008    

(octubre  29)    

por el cual se reglamenta el servicio público de  transporte terrestre automotor mixto en motocarro.    

Nota 1: Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 198 de 2013.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y el numeral 5 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 y los  artículos 11, 16, 17 y 19 de la Ley 336 de 1996,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Objeto y definiciones    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto  tiene por objeto reglamentar la habilitación de las empresas de servicio  público de transporte terrestre automotor mixto en vehículos clase motocarro y  el procedimiento para otorgar el permiso para la prestación de dicho servicio  público de forma eficiente, segura, oportuna y económica, bajo los criterios  básicos de cumplimiento de los principios rectores de transporte tales como la  libre competencia y la iniciativa privada. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.10.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 2°. Servicio público de transporte terrestre automotor  mixto en motocarro. Es aquel que se presta bajo la  responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y  debidamente habilitada y autorizada, a través de un contrato celebrado entre la  empresa de transporte y cada una de las personas que utilizan el servicio para  su traslado simultáneo con el de sus bienes o carga del sector veredal al  centro urbano de acopio dentro de la jurisdicción de un municipio. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.10.2.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO  II    

Habilitación y prestación del servicio    

Artículo  3°. Población.  En los municipios del territorio nacional con población total inferior a 50.000  habitantes, a partir de la vigencia del presente decreto el servicio público de  transporte mixto veredal podrá prestarse en motocarros a través de empresas o  cooperativas legalmente constituidas y habilitadas en el municipio  correspondiente que tengan por objeto único el transporte, en las cuales los  propietarios del parque automotor de motocarros sean dueños del ciento por  ciento (100%) de la empresa.    

Parágrafo.  El servicio público de transporte en motocarro se autorizará para el radio de  acción municipal. Excepcionalmente, cuando la prestación del servicio de  transporte sea insuficiente o precaria en zonas de operación conformadas por  varios municipios del territorio nacional con población total inferior a 50.000  habitantes, el Ministerio de Transporte podrá autorizar la prestación del  servicio público de transporte en motocarro, en las condiciones y mediante el  mismo procedimiento previsto en el presente decreto.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.1.5.10.1.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  4°. Requisitos para la  habilitación. Las personas jurídicas interesadas en  obtener habilitación para la prestación del servicio público de transporte  mixto en motocarro a las que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir  con los siguientes requisitos:    

1.  Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente suscrita por el  representante legal.    

2.  Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación  máxima de 30 días hábiles.    

3.  Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la  preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal  administrativo profesional, técnico y tecnológico contratado por la empresa.    

4.  Relación del equipo de transporte con indicación del nombre y número de cédula  del propietario, clase, marca, placa, modelo y demás especificaciones que  permitan su identificación de acuerdo con las normas vigentes.    

5.  Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.    

6.  Certificación suscrita por el representante legal sobre la implantación de  programas de revisión y mantenimiento de los equipos, sistemas de  abastecimiento de combustible y los mecanismos de protección de pasajeros y  carga.    

7.  Balance general a la fecha de solicitud firmado por el representante legal  certificado por contador público y revisor fiscal si de conformidad con la ley  está obligado a tenerlo.    

8.  Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido, de un (1) salario  mínimo mensual legal vigente por cada motocarro que haga parte de la capacidad  transportadora de la empresa.    

9.  Duplicado de la consignación a favor de la autoridad de transporte competente  por el pago de los derechos que se causen, debidamente registrado por la  entidad recaudadora.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.1.5.10.1.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 5°. Trámite de habilitación. La  autoridad competente dispondrá de un término no superior a 90 días para decidir  sobre la solicitud de habilitación. La habilitación se concederá mediante  resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón  social o denominación, domicilio personal, capital pagado, patrimonio líquido,  radio de acción y modalidad de la empresa. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.10.1.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 6°. Homologación. La prestación del  servicio público de transporte mixto en motocarro, deberá efectuarse con  equipos homologados conforme a las características y especificaciones técnicas  y de seguridad que determine el Ministerio de Transporte. (Nota: Ver artículo  2.2.1.5.10.1.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo  7°. Acceso al servicio. El  permiso para la prestación del servicio público de transporte terrestre  automotor mixto en motocarro se otorgará mediante concurso público en el que se  garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada, con arreglo a lo  dispuesto en el presente decreto.    

El  permiso es revocable e intransferible y obliga a su beneficiario a cumplir las  condiciones establecidas en el acto que lo concedió.    

Para  participar en el concurso no es condición previa estar habilitado como empresa  de transporte mixto en motocarro. En todo caso, si la empresa resulta  favorecida con la adjudicación del servicio, deberá solicitar y obtener  habilitación en esta modalidad de acuerdo con los requisitos y condiciones  señalados en este decreto.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.1.5.10.1.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  8°. Estudios previos de oferta  y demanda. La autoridad municipal de transporte competente deberá  elaborar los estudios de oferta y demanda de necesidades del servicio, de  acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de Transporte para  tales efectos.    

Cuando  los estudios determinen que existe demanda insatisfecha del servicio, la  autoridad competente elaborará los términos de referencia correspondientes los  cuales establecerán los aspectos relativos al objeto del concurso, fecha y hora  de apertura y cierre, requisitos que deben llenar los proponentes, plazo del  concurso, clase y número de vehículos, condiciones de la póliza de seriedad de  la propuesta, reglas y criterios para la evaluación de las propuestas y el  otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los factores  objetivos de selección, derechos y obligaciones de los adjudicatarios y todas  las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias  para garantizar reglas objetivas y claras.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.1.5.10.1.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  9°. Derogado por el Decreto 198 de 2013,  artículo 10. Aprobación previa del  Ministerio de Transporte. Como requisito previo a la apertura del concurso, la autoridad  competente deberá remitir los estudios a los que hace referencia el artículo 9°  del presente decreto así como los términos de referencia al Ministerio de  Transporte para su revisión y aprobación a través de acto administrativo. Una vez  aprobados se podrá iniciar el concurso.    

Artículo  10. Apertura del concurso  público. Una vez aprobados los estudios previos y los términos de  referencia la autoridad competente ordenará iniciar el concurso público.    

Dentro  de los diez (10) días hábiles siguientes a la apertura del concurso, se  publicará el aviso del mismo por una sola vez, el día martes, en un diario de  circulación local o en el medio idóneo para publicar los actos del municipio.    

Las  empresas presentarán sus propuestas dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la publicación del aviso.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.1.5.10.1.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  11. Seriedad de la propuesta.  La empresa interesada en participar en el concurso deberá presentar con la  propuesta una póliza expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada  que garantice las obligaciones surgidas de la propuesta hasta su adjudicación,  con una vigencia como mínimo igual al término del concurso y cuatro meses más y  por un valor asegurado mínimo de cien (100) salarios mínimos mensuales legales  vigentes.    

La  póliza se deberá ampliar cuando se extienda el término para adelantar el  concurso.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.1.5.10.1.8. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  12. Evaluación de propuestas.  La evaluación de las propuestas se hará de acuerdo con los criterios objetivos  del concurso, que en cada caso se determinen en los términos de referencia.    

El  acto de adjudicación se expedirá en audiencia pública mediante acto  administrativo motivado que se notificará en los términos del Código  Contencioso Administrativo.    

Parágrafo.  Contra el acto administrativo que otorga el acto de adjudicación, proceden los  recursos de la vía gubernativa de conformidad con el Código Contencioso  Administrativo.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.1.5.10.1.9. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  13. Prestación del servicio.  Las empresas adjudicatarias que cuenten con habilitación vigente dentro de un  plazo no superior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de expedición  del permiso, deberán iniciar la prestación del servicio por el término de tres  (3) años, previa acreditación ante la autoridad competente de la existencia de  los vehículos en la cantidad y las demás condiciones de la propuesta.    

Las  empresas adjudicatarias que no cuenten con habilitación, tendrán un plazo  máximo de cuatro (4) meses para obtener habilitación e iniciar la prestación  del servicio, contados a partir de la ejecutoria del acto de autorización del  permiso.    

Si  el adjudicatario no entra a prestar el servicio dentro del plazo señalado  en el presente artículo, se hará efectivo el  valor de la garantía constituida para responder por la seriedad de la  propuesta.    

En  este evento la entidad, dentro de los quince (15) días siguientes mediante acto  administrativo debidamente motivado, podrá otorgar el permiso al proponente  calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta cumpla con las  condiciones establecidas en los términos de referencia para la prestación del  servicio.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.2.1.5.10.1.10. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 14. Renovación del permiso.  La empresa deberá informar a la autoridad competente su interés en continuar  con la prestación de este servicio, dentro de los seis (6) meses anteriores al  vencimiento del permiso. Dentro de los cinco días siguientes a que se radique  el documento en que el operador manifieste su interés, este hará pública su  manifestación a través de un medio de comunicación escrito de amplia circulación  local, de lo cual deberá allegar copia a la autoridad competente. Surtido el  trámite anterior, la autoridad competente evaluará la calidad de la prestación  del servicio para lo cual deberá implementar mecanismos de participación  ciudadana para efectos de adoptar la decisión administrativa correspondiente.  En caso de negarse la renovación del permiso, la autoridad competente iniciará  de oficio la apertura del concurso público. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.10.1.11. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo  15. Propiedad de los equipos.  La prestación del servicio público de transporte en motocarro sólo podrá  realizarse por la empresa a través del propietario del equipo para lo cual  deberá acreditar los siguientes requisitos dentro de los términos previstos  para iniciar la prestación del servicio, según el caso:    

1.  Relación del equipo automotor con el que se prestará el servicio, con  indicación del nombre y cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo,  número de chasis, capacidad, y demás especificaciones que permitan su  identificación de acuerdo con las normas vigentes.    

2.  Copia de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual  exigidas en el presente decreto.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.2.1.5.10.1.12. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  16. Color de los equipos y  tarjeta de operación. Los vehículos motocarro autorizados  para la prestación del servicio público de transporte mixto deberán ser en su  totalidad pintados en color blanco sin propaganda o publicidad alguna y para la  operación de los mismos se requerirá la obtención de la tarjeta de operación.    

Para  efectos del otorgamiento de la tarjeta de operación para esta modalidad de  servicio se tendrán en cuenta los requisitos previstos en los artículos 46 a 53  del Decreto  175 del 2 de febrero de 2001.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.2.1.5.10.1.13. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  17. Capacidad transportadora.  La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos  para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados.    

La  autoridad competente fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la  cual la empresa prestará los servicios autorizados.    

La  capacidad transportadora máxima no podrá ser superior a la capacidad mínima  incrementada en un veinte por ciento (20%). El parque automotor no podrá  exceder los límites de la capacidad transportadora.    

El  incremento de la capacidad transportadora estará supeditado a la adjudicación  de nuevos servicios.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.2.1.5.10.1.14. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  18. Seguros.  De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las  empresas de transporte público terrestre automotor mixto en motocarro deberán  tomar con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las  pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare  contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:    

1.  Póliza de responsabilidad civil contractual, que deberá cubrir al menos los  siguientes riesgos:    

a)  Muerte;    

b)  Incapacidad permanente;    

c)  Incapacidad temporal;    

d)  Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.    

El  monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 smmlv, por persona.    

2.  Póliza de responsabilidad civil extracontractual, que deberá cubrir al menos  los siguientes riesgos:    

a)  Muerte o lesiones a una o más personas;    

b)  Daños a bienes de terceros.    

El  monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 smmlv, por persona.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.2.1.5.10.1.15. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  19. Vigencia de los seguros. La  vigencia de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual  será condición para la operación de los vehículos vinculados legalmente a las  empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad.    

La  compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte con relación a los  seguros de que trata el presente capítulo, deberá informar a las autoridades  competentes la terminación automática del contrato de seguro por mora en el  pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los 30 días  hábiles siguientes a la fecha de terminación o de revocación, según el caso.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.2.1.5.10.1.16. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO  III    

Sanciones a empresas que prestan el servicio público  de transporte terrestre automotor mixto en motocarro y propietarios de equipos    

Artículo  20. Sanciones.  En desarrollo del artículo 9° de la Ley 105 de 1993,  artículos 44, 45 y 46 de la Ley 336 de 1996, el  régimen de sanciones por infracción a las normas de transporte público  terrestre automotor mixto en motocarro y propietarios de equipos, son las  siguientes:    

20.1  Serán sancionadas con amonestación escrita, las empresas que prestan el  servicio público de transporte mixto en motocarro, del radio de acción  municipal que incurran en las siguientes infracciones:    

1.  No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de  domicilio principal.    

2.  No mantener actualizada la relación del equipo con el cual se presta el  servicio.    

20.2  Serán sancionadas con multa de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos  mensuales legales vigentes las empresas que prestan el servicio público de transporte  mixto en motocarro, del radio de acción municipal que incurra en las siguientes  infracciones:    

1.  Permitir la operación de los vehículos autorizados sin portar los colores  autorizados.    

2.  Permitir la prestación del servicio con vehículos sin tarjeta de operación o  cuando esta se encuentra vencida.    

3.  No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan  la operación de los equipos cuando el propietario del equipo haya entregado  dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para  dicho trámite.    

4.  Cobrar a los propietarios de los equipos mayor valor por concepto de pagos de  la prima de seguros de responsabilidad civil contractual y el extracontractual  al facturado por la compañía de seguros.    

5.  Exigir sumas de dinero por la desvinculación o por la expedición de paz y  salvo.    

6.  Permitir la prestación del servicio en vehículos sin portar los seguros de  responsabilidad civil.    

7.  Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos  que sustentan la operación del servicio.    

8.  Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley para el trámite de  los documentos que soportan la operación.    

9.  Negarse sin justa causa a expedir el paz y salvo.    

10.  Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no  homologados para este servicio.    

11.  Permitir la operación de los equipos por personas no idóneas.    

20.3  Serán sancionados con amonestación escrita los propietarios que prestan el  servicio público de transporte mixto en motocarro, del radio de acción  municipal, con amonestación escrita por las siguientes infracciones:    

1.  No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo.    

2.  No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos  que soportan la operación de los equipos.    

20.4  Serán sancionados con multa de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos  mensuales legales vigentes los propietarios que prestan el servicio público de  transporte mixto en motocarro, del radio de acción municipal, por las  siguientes infracciones:    

1.  Negarse a prestar el servicio sin justa causa.    

2.  No retirar los logotipos de la empresa de la cual se desvincula.    

3.  No portar los documentos de transporte que sustentan la operación de los  equipos.    

4.  No cumplir con las condiciones de seguridad.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 2.2.1.5.10.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 21. Sanciones máximas. En los casos  de incremento o disminución de las tarifas cuando estas se encuentran  reguladas, o en los casos de prestación de servicios no autorizados, en estos  eventos se impondrá el máximo de la multa permitida (setecientos (700) salarios  mínimos mensuales legales vigentes). (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.10.2.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 22. Incumplimiento. Cuando el sujeto  de sanción no haya dado cumplimiento a la amonestación escrita dentro de los 30  días siguientes de la ejecutoria del acto administrativo que la impuso, será  sancionado con uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales  vigentes. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.5.10.2.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 23. Graduación de la sanción.  Para efectos de la graduación de la sanción se tendrá en cuenta el grado de  perturbación del servicio público de transporte y las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometió la infracción. Para este efecto, se tendrá en  consideración los daños ocasionados a la infraestructura de transporte, el  riesgo a la integridad y vida de las personas, a los bienes que se transportan  y los perjuicios causados a los mismos. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.10.2.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 24. Inmovilización. La inmovilización  o retención de los vehículos de que trata el presente decreto, se hará con  arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 336 de 1996, en  concordancia con el trámite previsto en los artículos 47 al 50 del Decreto  3366 del 21 de noviembre de 2003. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.10.2.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 25. Suspensión. La suspensión de  los permisos de operación o la habilitación y el procedimiento para imponer las  sanciones de transporte, se efectuará de acuerdo con lo previsto en los  artículos 44 a 50 de la Ley 336 de 1996, en  concordancia con el trámite previsto en los artículos 45, 46, 50 y 51 del Decreto  3366 del 21 de noviembre de 2003. (Nota: Ver artículo 2.2.1.5.10.2.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO  IV    

Disposiciones finales    

Artículo  26. Tarifas.  Compete a las autoridades locales la fijación de las tarifas de servicio  público de transporte terrestre automotor mixto en motocarro, las cuales se  establecerán con sujeción a la realización de los estudios de costos a la  canasta del transporte, como mínimo en cada año y de conformidad con las  políticas y los criterios fijados por el Ministerio de Transporte.    

Parágrafo.  En aquellos municipios donde no se efectúen los estudios de costos de que trata  el presente artículo, el incremento de las tarifas no podrá ser superior a la  meta de inflación definida por el Banco de la República, para el respectivo  año.    

Nota, artículo 26: Ver artículo 2.2.1.5.10.3.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  27. Transitorio.  Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte  mixto en motocarros podrán vincular transitoriamente vehículos particulares de  este tipo, que cumplan con las especificaciones técnicas y de seguridad  establecidas por el Ministerio de Transporte.    

A  partir del 31 de diciembre de 2010, ningún vehículo particular acondicionado o  adquirido de fábrica como tal, podrá prestar el servicio público terrestre  automotor mixto en motocarro.    

Parágrafo.  El acondicionamiento de motocicleta a motocarro deberá efectuarse de acuerdo  con las especificaciones y condiciones técnicas y de seguridad que establezca  el Ministerio de Transporte.    

Nota, artículo 27: Ver artículo 2.2.1.5.10.3.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  28. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 29 de octubre de 2008.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Transporte,    

Andrés  Uriel Gallego Henao.    

               

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