DECRETO 4098 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 4098 DE 2009     

(octubre  23)    

por el cual se  modifica parcialmente el Arancel de Aduanas.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y en  desarrollo de lo dispuesto en el Decreto  1453 del 28 de abril de 2009, y    

CONSIDERANDO:    

Que  mediante Decreto  4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró  a regir a partir del 1° de enero de 2007.    

Que  mediante Decreto  1453 del 28 de abril de 2009, el Gobierno Nacional declaró la existencia de  una situación de desastre nacional, para activar el Plan Nacional Antipandemia y  que por esta razón el Comité Técnico Nacional para la prevención y atención de  desastres dio instrucciones para prevenir y mitigar  el impacto de la pandemia en Colombia.    

Que  las condiciones actuales de la epidemia de la influenza AH1N1 puede  desencadenar en grandes daños  para la salud de las personas, por lo cual con el objeto de atender a través de  los servicios de salud adecuadamente a la población se requiere reducir el  arancel al cero por ciento (0%) para la importación de los equipos médicos para  la dotación de unidades de cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica  o de adultos y salas de atención de enfermedad respiratoria aguda,    

DECRETA    

Artículo  1°. Establecer un gravamen arancelario del cero por ciento (0%), para la  importación de los siguientes equipos médicos para la dotación de unidades de  cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica o de adultos y salas de  atención de enfermedad respiratoria aguda:    

Equipo médico destinado a salas    de atención de enfermedad respiratoria aguda, cuidados intermedios, cuidados    críticos y cuidados intensivos para los que aplica arancel 0%                    

Subpartida   

Balas    para oxígeno de uso medicinal                    

7311.00.10.90   

Pesabebés                    

8423.10.00.00   

Monitor    con trazado electrocardiográfico                    

9018.11.00.00   

Electrocardiógrafo   

Capnógrafos                    

9018.19.00.00   

Equipos    de monitoría de presión intracraneana   

Glucómetro    eléctrico   

Módulo    de presión invasiva eléctrico   

Monitor    de gasto cardíaco   

Monitor    de transporte   

Pulsoxímetro eléctrico   

Tensiómetros automáticos   

Elementos    de canalización umbilical                    

9018.39.00.00   

Elementos    de cricotiroidotomía y traqueotomía   

Aspiradores    de secreciones                    

9018.90.10.00   

Desfibrilador   

Sistemas    de hemofiltración                    

8421.29.30.00   

Incubadora                    

9018.90.10.00   

Lámparas    de calor radiante                    

9018.90.90.00   

Lámparas    de fototerapia   

Bomba    de infusión                    

8413.19.00.00   

Bombas    de microperfusión   

Juego    de elementos denominado de órganos de los sentidos                    

9018.90.90.00   

Fonendoscopios   

Cámaras    cefálicas                    

9019.20.00.00   

Concentradores    de oxígeno   

Humidificador    con control de temperatura   

Micronebulizadores   

Respiradores    (Ventiladores)   

Electrodos    para marcapaso interno transitorio                    

9021.90.00.00   

Equipos    de rayos X portátiles                    

9022.14.00.00   

Manómetros    para circulación de gases medicinales                    

9026.20.00.00   

Flujómetros para circuitos de gases medicinales eléctricos o    electrónicos                    

9026.80.19.00   

Flujómetros para circuitos de gases medicinales manuales                    

9026.80.90.00   

Cuna    para cuidado intensivo con mecanismo de elevación eléctrico                    

9402.90.90.00    

Parágrafo. El gravamen establecido en el  presente artículo tendrá vigencia de un año contado a partir de la fecha de  entrada en vigencia del presente decreto.    

Artículo 2°. Serán beneficiarios del gravamen arancelario establecido en el  artículo 1° del presente decreto únicamente las siguientes instituciones:    

1. Las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud que cuenten con servicios habilitados de  unidad de cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica o de adultos y  salas de atención de enfermedad respiratoria aguda que estén acreditadas,  presentando copia del certificado de acreditación de Icontec ante  el Invima en el momento de la importación.    

2. Las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud que cuenten con servicios habilitados de  unidad de cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica o de adultos y  salas de atención de enfermedad respiratoria aguda, deberán presentar al Ministerio  de la Protección Social,  para la autorización correspondiente, la certificación de cumplimiento de las condiciones de habilitación de dichos  servicios, en los términos establecidos en el artículo 23 del Decreto 1011 de 2006,  expedida por la Dirección Departamental o Distrital  de Salud.    

3. Cuando se vayan a  crear nuevas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que habilitarán,  entre otros, los servicios de unidad de cuidados intensivos o intermedios  neonatal, pediátrica o de adultos y salas de atención de enfermedad  respiratoria aguda, o se planee crear estos servicios en instituciones existentes, para acogerse  a los beneficios del presente decreto, deberán presentar el proyecto de viabilidad de la IPS  o del servicio, según sea el caso, ante el Ministerio de la Protección Social  para aprobación.    

Artículo 3°. El  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, verificará que la persona destinataria de la importación del equipo médico  indicada en el registro o la licencia de importación sea Institución Prestadora de  Servicios de Salud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2°  del presente decreto.    

Parágrafo 1°. La  importación de los productos listados en el presente decreto, debe estar sujeta al cumplimiento del Decreto 4725 de 2005  en lo que se refiere a la obtención del registro sanitario o el permiso de comercialización,  según sea el caso.    

Parágrafo 2°. Para  el cumplimiento del presente artículo es necesario adjuntar el documento en el  cual se establezca la relación entre el importador y las Instituciones  Prestadoras de Salud (IPS) como destinatarias finales, con la respectiva aceptación por  parte de dicho destinatario.    

Artículo 4°. El  presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el  Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1°  del Decreto 4589 de 2006.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 23 de octubre de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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