DECRETO 4089 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 4089 DE 2007    

(octubre 25)    

por el cual se adopta el marco que fija las  tarifas para los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y  árbitros, y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado  funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje.    

Nota: Derogado por el Decreto 1829 de 2013,  artículo 83.    

El Presidente de la República, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 4°, 9° y 41 de la Ley 640 de 2001 y el  artículo 93 de la Ley 23 de 1991,    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo 9° de  la Ley 640 de 2001, el  Gobierno Nacional establecerá el marco dentro del cual los centros de  conciliación remunerados, los abogados inscritos en estos y los notarios,  fijarán las tarifas para la prestación del servicio de conciliación. En todo  caso, se podrán establecer límites máximos a las tarifas si se considera  conveniente;    

Que los literales c) y d) del artículo 93  de la Ley 23 de 1991  establecen que todo centro de arbitraje tendrá su propio reglamento, el cual  deberá contener: c) Tarifas de honorarios para árbitros y secretarios aprobadas  por el Ministerio de Justicia, de obligatoria aplicación para el arbitraje  institucional, y d) Tarifas para gastos administrativos;    

Que el sistema de tarifas establecida en  el Decreto 1000 de 2007  debe ser ajustado para que se mejore el acceso a la conciliación y el arbitraje  de los ciudadanos y procure la sostenibilidad de los centros de conciliación  y/o arbitraje;    

Que el artículo 4° de la Ley 640 de 2001  establece que los trámites de conciliación que se celebren ante funcionarios  públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de  consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas  serán gratuitos. Los notarios podrán cobrar por sus servicios de conformidad  con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional;    

Que el artículo 41 de la Ley 640 de 2001  faculta al Gobierno Nacional para reglamentar un porcentaje de conciliaciones  que los centros de conciliación y los notarios deberán atender gratuitamente  cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales la Ley 640 de 2001 exija  el cumplimiento del requisito de procedibilidad y fijará las condiciones que  los solicitantes de la conciliación deberán acreditar para que se les conceda  este beneficio;    

Que con el fin de garantizar el buen  funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje, el Gobierno  Nacional debe regular las tarifas que se pueden cobrar por la conciliación y el  arbitraje y las condiciones en que prestarán sus labores y funciones los  operadores de estos mecanismos alternativos de solución de conflictos en Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Tarifas máximas. Adoptar como tarifas  máximas que podrán cobrar los centros de conciliación remunerados, los notarios  y los conciliadores por la prestación del servicio de conciliación, tomando  como base el valor de las diferencias objeto del conflicto las siguientes:    

Cuantía                    

Tarifa   

Desde 0 y hasta $5.000.000                    

9 smdlv   

De $5.000.001 hasta $7.500.000                    

13 smdlv   

De $ 7.500.001 hasta $10.000.000                    

16 smdlv   

De $ 10.000.001 hasta $20.000.000                    

21 smdlv   

De $ 20.000.001 hasta $30.000.000                    

25 smdlv   

De $ 30.000.001 en adelante                    

3,5%    

De las anteriores tarifas el sesenta por  ciento (60%) corresponde al conciliador y el cuarenta por ciento (40%)  corresponde al centro.    

Parágrafo. La tarifa máxima permitida para  la prestación del servicio de conciliación será de treinta salarios mínimos  mensuales vigentes (30 smmlv) en donde el sesenta por ciento (60%)  corresponderá al conciliador y el cuarenta por ciento (40%) corresponderá al  centro.    

Artículo 2°. Reliquidación de la tarifa de  conciliación. En los casos donde la cuantía de la pretensión del conflicto sea  aumentada en el desarrollo de la conciliación, se podrá liquidar la tarifa  sobre el monto ajustado conforme a lo establecido en el artículo 1° del  presente decreto.    

Artículo 3°. Asuntos cuantía indeterminada. Cuando se trate de  asuntos de cuantía indeterminada el valor será máximo de 14 smdlv. Así mismo,  si en el desarrollo de la conciliación la cuantía de las pretensiones es  determinada, se deberá liquidar la tarifa conforme a lo establecido en el  artículo 1° del presente decreto.    

Artículo 4°. Encuentros adicionales de la audiencia de  conciliación. Si las partes en conflicto y el conciliador de mutuo acuerdo realizan  más de tres encuentros de la audiencia de conciliación, por cada encuentro  adicional se podrá cobrar como máximo hasta un veinte por ciento (20%)  liquidado sobre la tarifa inicialmente señalada, conforme a lo establecido en  el artículo 1° del presente decreto.    

Artículo 5°. Aplicación del marco tarifario para  conciliadores de centros de conciliación y notarios. Las tarifas establecidas  en el presente decreto son de obligatorio cumplimiento para los conciliadores  de los centros de conciliación. Los notarios cobrarán las tarifas  correspondientes a los conciliadores de los centros de conciliación.    

Artículo 6°. Tarifas de conciliaciones de mutuo acuerdo. Si las partes en conflicto solicitan  la conciliación de mutuo acuerdo, para liquidar la tarifa aplicable a los  centros de conciliación y conciliadores incluidos los notarios, se sumarán las  pretensiones de las partes y el pago será proporcional a la cuantía de las  pretensiones. En los casos de cuantía indeterminada, las partes pagarán las  tarifas por igual.    

Para estos casos, la estimación de la cuantía para la  liquidación de la tarifa de la conciliación será la sumatoria de todas las  pretensiones.    

Artículo 7°. Gratuidad de la conciliación por centros de  conciliación y conciliadores. Los centros de conciliación de entidades públicas y consultorios  jurídicos de las facultades de derecho, así como sus conciliadores abogados,  estudiantes y judicantes, realizarán sus labores y funciones de manera gratuita.  En ningún caso se les podrán trasladar cargas o costos a los usuarios en los  trámites de conciliación.    

Parágrafo. Los centros de conciliación de las  entidades públicas y los consultorios jurídicos de las facultades de derecho,  así como sus conciliadores abogados, estudiantes y judicantes, deberán atender  con prioridad a las personas a las que se refiere el parágrafo 1° del artículo  22 del presente decreto.    

Artículo 8°. Conciliaciones ante funcionarios públicos que la ley  habilita y autoriza para conciliar. Los funcionarios públicos que la ley habilita y  autoriza para ser conciliadores en derecho deberán atender con prioridad y  gratuitamente a los solicitantes de escasos recursos. En ningún caso se les  podrán trasladar cargas o costos a los usuarios en los trámites de  conciliación.    

Parágrafo. Los funcionarios públicos que la ley  habilita y autoriza para ser conciliadores en derecho, deberán atender con  prioridad a las personas a las que se refiere el parágrafo 1° del artículo 22  del presente decreto.    

Artículo 9°. Registro de actas, control de constancias y archivo de  los antecedentes de conciliación. Los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro  podrán cobrar como máximo a los usuarios por el registro que realizan a las actas  de conciliación, el control a las constancias que expida el conciliador y por  el archivo y custodia de los antecedentes de las conciliaciones hasta el diez  por ciento (10%) de un salario mínimo mensual legal vigente (smmlv) solamente  en las conciliaciones que realicen los conciliadores a prevención.    

Artículo 10. Aplicación de las tarifas para conciliación. Las tarifas reglamentadas en el  presente decreto para la conciliación deberán ser cobradas al presentar la  solicitud de conciliación, y salvo que los reglamentos internos de los centros  de conciliación establezcan lo contrario, no son reembolsables para el  solicitante. Las tarifas de conciliación no dependen del resultado de la misma.    

CAPITULO II    

Arbitraje    

Artículo 11. Gastos iniciales. Con la presentación de cualquier convocatoria a  Tribunal de arbitramento, la parte convocante deberá cancelar a favor del  Centro, los siguientes valores:    

Si es un trámite de menor cuantía el equivalente a un  salario mínimo mensual vigente (1 smmv).    

Si es un trámite de mayor cuantía o de cuantía  indeterminada, el equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes (2  smmlv).    

Estos valores se imputarán a los gastos  administrativos que decrete el Tribunal.    

En los casos donde el tribunal no pueda asumir sus funciones  se reembolsarán dichos recursos.    

Nota, artículo 11: Ver Auto del Consejo de Estado del  24 de julio de 2008. Expediente: 2007-00401-00. Actor: Bernardo Carrello  Varela. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.    

Artículo 12. Marco tarifario para centros de arbitraje, árbitros y  Secretario de Tribunal de Arbitramento. La tarifa máxima que pueden cobrar los centros de  arbitraje de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, los árbitros y el  secretario del tribunal de arbitramento por sus funciones, será como se  establece a continuación:    

Cuantía del proceso no superior a $6.000.000.00:                    

40 SMDLV.   

Cuantía de $6.000.001 a $100.000.000.00:                    

13%   

Cuantía de $100.000.001 a $300.000.000.00:                    

9%   

Cuantía de $300.000.001 a $500.000.000.00:                    

8%   

Cuantía de $500.000.001 a $1.000.000.000.00:                    

7%   

Mayor a $1.000.000.001.00                    

6%    

Parágrafo 1°. La anterior tarifa se distribuirá de la siguiente  manera: El 25% por concepto de honorarios por árbitro, cuando el tribunal esté  constituido por tres (3) árbitros.    

El 12.5% por concepto de honorarios para el Secretario  del Tribunal.    

El 12.5% por concepto de gastos administrativos del  Centro de Arbitraje.    

Parágrafo 2°. La anterior liquidación se efectuará sin  perjuicio de las sumas adicionales que decrete el tribunal por protocolización  y otros gastos que serán de cargo de las partes en la forma que determine el  tribunal.    

Nota, artículo 12: Ver Auto del Consejo de Estado del  24 de julio de 2008. Expediente: 2007-00401-00. Actor: Bernardo Carrello  Varela. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.    

Artículo 13. Tarifas máximas para centros de arbitraje, árbitros y  Secretarios de Tribunal de Arbitramento. En ningún caso la tarifa por un arbitraje a que se  refiere el artículo 12 del presente decreto podrá ser superior a los máximos  establecidos a continuación:    

Un árbitro: Mil ochocientos salarios mensuales legales  vigentes (1.800 smmlv).    

El centro de arbitraje: Quinientos cincuenta salarios  mínimos mensuales legales vigentes (550 smmlv).    

El Secretario del Tribunal de Arbitramento:  Novecientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (900 smmlv).    

El Secretario del Tribunal de Arbitramento no podrá  exceder en sus honorarios del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa que  resulte para un árbitro.    

Nota, artículo 13: Ver Auto del Consejo de Estado del  24 de julio de 2008. Expediente: 2007-00401-00. Actor: Bernardo Carrello  Varela. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.    

Artículo 14. Liquidación de las tarifas de arbitraje. Respecto de los trámites arbitrales  de carácter legal e institucional, para efectos de la liquidación de la tarifa  de arbitraje a que se refiere el artículo 12 del presente decreto, el tribunal  de arbitramento se fundamentará para la liquidación de las tarifas en la  cuantía de las pretensiones del conflicto, es decir, después de establecida la  relación jurídica procesal, de admitida la demanda y materializada su  contestación, y si fuere el caso, después de aceptada la demanda de  reconvención y de contestada la misma.    

Para la liquidación de la tarifa de arbitraje se  tendrá en cuenta el mayor valor de la sumatoria de las pretensiones de la  solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento o la sumatoria del valor  de las pretensiones de la reconvención; no se sumarán los valores de las  pretensiones de la solicitud de convocatoria y reconvención.    

Artículo 15. Asuntos de cuantía indeterminada. Los arbitrajes donde la cuantía de  las pretensiones del conflicto sea indeterminada se asimilarán a los de mayor  cuantía conforme a la ley y la distribución de la tarifa se efectuará de  conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 17 del presente decreto.    

Si en el desarrollo del arbitraje la cuantía de las  pretensiones es determinada, se deberá ajustar la tarifa conforme a lo  establecido en los artículos 12 y 17 del presente decreto teniendo en cuenta la  cuantía señalada.    

Artículo 16. Reliquidación de la tarifa de arbitraje. En los casos donde la cuantía de  las pretensiones del conflicto sea aumentada en el desarrollo del arbitraje, se  podrá liquidar la tarifa conforme a lo establecido en los artículos 12 y 17 del  presente decreto.    

Artículo 17. Tarifa de honorarios del árbitro único. En los casos donde el arbitraje se  lleve a cabo con un solo árbitro, las tarifas aplicables serán las establecidas  en los artículos 12 y 15 del presente decreto para el árbitro, la cual podrá  aumentarse hasta en un cincuenta por ciento (50%) de la tarifa liquidada.    

Artículo 18. Aplicación del marco tarifario de arbitraje. Las tarifas establecidas en el  artículo 12 del presente decreto son de obligatorio cumplimiento para los  arbitrajes legales e institucionales.    

Artículo 19. Aplicación de las tarifas para centros de arbitraje. Las tarifas para centros de  arbitraje a que se refiere el presente decreto comprenden la utilización de  toda la ayuda logística, técnica y física que ofrezca el centro en días hábiles  y hasta por seis (6) meses, contados a partir de la instalación del Tribunal de  Arbitramento.    

Si el funcionamiento del Tribunal de Arbitramento  excede del término mencionado o requiere sesionar en días no hábiles, el centro  de arbitraje podrá cobrar adicionalmente el reajuste que corresponda.    

Artículo 20. Protocolización de expedientes de Tribunales de  Arbitramento. En lo  que respecta a bienes sujetos a registro, el tribunal de arbitramento ordenará  la protocolización del expediente en la notaría del círculo que corresponda al  lugar donde funcionó el tribunal, y la tarifa aplicable para los notarios será  la de las normas vigentes para protocolización.    

CAPITULO III    

Disposiciones finales    

Artículo 21. Régimen Tributario de la Conciliación y el Arbitraje. Las funciones que desarrollan los  centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores, árbitros y secretarios de  tribunales de arbitramento se sujetarán a las normas legales vigentes en  materia tributaria.    

Artículo 22. Función social de los Centros de Conciliación y  Notarios. Los centros de  conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, sus conciliadores y  notarios, deberán adelantar semestralmente en forma gratuita, cuando se trate  de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales la ley exija el cumplimiento  del requisito de procedibilidad, un número mínimo de trámites conciliatorios  equivalentes al cinco por ciento (5%) del total de conciliaciones que  tramitaron onerosamente realizadas durante el semestre inmediatamente anterior,  siempre y cuando el interesado acredite los requisitos contemplados en el  parágrafo 1° del presente artículo.    

Atender estas audiencias de conciliación será de  forzosa aceptación para los conciliadores de los centros de conciliación de las  personas jurídicas sin ánimo de lucro y notarios.    

Parágrafo 1°. Requisitos para acceder a las conciliaciones gratuitas  de los centros de conciliación, sus conciliadores y notarios. Tendrán prelación para acceder de  forma gratuita al trámite conciliatorio a que se refiere el presente artículo, los  interesados que residan en áreas definidas oficialmente como de estratos 1, 2 y  3 o en la zona rural, siempre que su capacidad económica no les permita acceder  a los servicios de estos centros, conciliadores o notarios, o cumplir con  cualquiera de las siguientes características:    

– Ser persona en condición de desplazamiento.    

– Ser madre comunitaria activa.    

– Pertenecer al Sisbén.    

– Ser discapacitado, siempre y cuando su capacidad  económica no le permita acceder a los operadores de la conciliación a los  cuales se les autoriza una tarifa.    

– Ser padre o madre cabeza de familia, siempre y  cuando su capacidad económica no le permita acceder a los operadores de la  conciliación a los cuales se les autoriza una tarifa.    

– Ser adulto mayor, siempre y cuando su capacidad  económica no le permita acceder a los operadores de la conciliación a los  cuales se les autoriza una tarifa.    

– Pertenecer a minorías étnicas, siempre y cuando su  capacidad económica no le permita acceder a los operadores de la conciliación a  los cuales se les autoriza una tarifa.    

Parágrafo 2°. Con el fin de verificar el cumplimiento  de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio del Interior y de  Justicia implementará a través del Sistema de Información de la Conciliación el  seguimiento necesario.    

Artículo 23. Sanciones por violación de las tarifas de conciliación  y arbitraje. Los  centros de conciliación y/o arbitraje y notarías, que violen el marco tarifario  que reglamenta el presente decreto serán investigados y sancionados con multa  de hasta doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 smmlv) por  el Ministerio del Interior y de Justicia.    

Los conciliadores, árbitros y secretarios del tribunal  de arbitramento y notarios, que violen el marco tarifario que reglamenta el  presente decreto serán investigados por los centros de conciliación y/o  arbitraje a los cuales pertenezcan y serán sancionados de acuerdo a lo  establecido en su reglamento interno.    

Sin perjuicio de lo anterior, los conciliadores,  árbitros y secretarios de tribunales de arbitramento podrán ser investigados y  sancionados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.    

Artículo 24. Todos los centros de conciliación y/o  arbitraje que hasta la fecha se encuentren autorizados para su funcionamiento  por el Ministerio del Interior y de Justicia deberán adecuar las tarifas de sus  reglamentos internos a lo establecido en el presente decreto para aprobación  del Ministerio del Interior y de Justicia, sin perjuicio de la aplicación  inmediata del presente decreto.    

Estas tarifas se aplicarán a las solicitudes que sean  radicadas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.    

Artículo 25. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga el Decreto 1000 de 2007  y demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogota, D. C., a 25 de octubre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

               

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