DECRETO 4080 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 4080 DE 2007    

(octubre 25)    

por  el cual se subrogan los siguientes artículos del Decreto 975 de 2004;  artículo 42 modificado por el artículo 4° del Decreto 3169 de 2004  y por el artículo 4° del Decreto 4429 de 2005,  63, 64 modificado por el artículo 6° del Decreto 4429 de 2005,  65 modificado por el artículo 7° del Decreto 4429 de 2005  y 67; se adiciona un numeral al artículo 16 del Decreto 827 de 2003,  y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 2190 de 2009.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Derogado por el Decreto 2190 de 2009,  artículo 96. Subrógase el artículo 42 del Decreto 975 de 2004, modificado por el artículo 4° del Decreto 3169 de 2004  y por el artículo 4° del Decreto 4429 de 2005,  por el siguiente texto:    

“Vigencia del  subsidio. La vigencia de los  subsidios de vivienda de interés social otorgados con cargo a los recursos del  Presupuesto Nacional, será de seis (6) meses calendario contados desde el  primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación.    

En el caso de los subsidios de vivienda de interés  social asignados por las Cajas de Compensación Familiar, la vigencia será de  doce (12) meses calendario, contados desde el primer día del mes siguiente a la  fecha de la publicación de su asignación.    

Parágrafo 1°. Para los subsidios otorgados con cargo a  los recursos del Presupuesto Nacional, cuyos beneficiarios a la fecha de su  vencimiento hayan suscrito promesa de compraventa de una vivienda ya  construida, en proceso de construcción, o un contrato de construcción de  vivienda en los casos de construcción en sitio propio, la vigencia del mismo  tendrá una prórroga automática de seis (6) meses adicionales, siempre y cuando  el beneficiario del subsidio remita a la entidad otorgante, antes del  vencimiento del mismo, la respectiva copia auténtica de la promesa de compraventa  o del contrato de construcción.    

La suscripción de promesas de compraventa o contratos  de construcción de vivienda se deberán realizar únicamente en proyectos que  cuenten con su respectiva elegibilidad, conforme a lo dispuesto en la normativa  vigente sobre la materia.    

Parágrafo 2°. En todo caso, la vigencia de los  subsidios familiares de vivienda otorgados con cargo a los recursos del  Presupuesto Nacional podrá ser prorrogada mediante Resolución expedida por el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Parágrafo 3°. En el caso de subsidios otorgados con  cargo a recursos del Presupuesto Nacional, lo dispuesto en el presente artículo  operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento  a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Parágrafo 4°. Las Cajas de Compensación Familiar  podrán prorrogar, mediante acuerdo expedido por su respectivo Consejo  Directivo, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda asignados a sus  afiliados, por un plazo no superior a doce (12) meses. Para los casos en los  que exista giro anticipado de subsidio, esta ampliación estará condicionada a  la entrega por parte del oferente de la ampliación de las respectivas pólizas”.    

Artículo 2°. Derogado por el Decreto 2190 de 2009,  artículo 96. Subrógase el artículo 63 del Decreto 975 de 2004, por el siguiente texto:    

“Promoción de  oferta de vivienda de interés social con recursos del Fovis. Se entenderá por promoción de oferta de vivienda de  interés social, el conjunto de actividades que adelanten las Cajas de  Compensación Familiar para:    

a) Desarrollar proyectos de vivienda de interés social  contratando la construcción con constructores privados, públicos,  Organizaciones No Gubernamentales u Organizaciones Populares de Vivienda;    

b) Financiar oferentes de proyectos y programas de  vivienda de interés social en las condiciones que establezca el Consejo  Directivo de la respectiva Caja y otorgar créditos hipotecarios y microcréditos  para adquisición de vivienda de interés social, en las condiciones establecidas  en la Ley 546 de 1999 y demás normas vigentes sobre la materia;    

c) Adquirir proyectos de vivienda de interés social;    

d) Comprar y adecuar lotes para adelantar proyectos de  vivienda de interés social”.    

Artículo 3°. Derogado por el Decreto 2190 de 2009,  artículo 96. Subrógase el artículo 64 del Decreto 975 de 2004,  modificado por el artículo 6° del Decreto 4429 de 2005,  por el siguiente texto:    

“Recursos para  promoción de oferta. Las Cajas de  Compensación Familiar podrán destinar hasta el cuarenta (40%) por ciento de la  proyección total de los recaudos de aporte del FOVIS destinados al Subsidio  Familiar de Vivienda, incluyendo los rendimientos y reintegros por renuncias y  vencimientos, para desarrollar el conjunto de actividades de que trata el  artículo sesenta y tres del presente decreto, según la normativa vigente sobre la  materia.    

Parágrafo 1°. El Consejo Directivo de la respectiva  Caja de Compensación Familiar aprobará el uso de los recursos de promoción de  oferta de vivienda de interés social, señalando, en el acuerdo correspondiente,  los siguientes aspectos y adjuntando los respectivos documentos:    

3.1 Para la adquisición y desarrollo de proyectos de  vivienda de interés social: a) El nombre del proyecto y las modalidades de  solución de vivienda que el mismo contemple;    

b) El número de soluciones contempladas en el proyecto,  el valor de venta de las mismas, el área por unidad de construcción, la  disponibilidad de servicios públicos y el número y fecha de licencia de  construcción;    

c) El plazo de ejecución del proyecto con su  respectivo cronograma;    

d) El monto de los recursos aprobados;    

e) Las fechas de desembolso de los recursos;    

f) Las fechas de reintegro de los recursos;    

g) El presupuesto y flujo de caja del proyecto.    

3.2 Para el otorgamiento de créditos hipotecarios y  microcréditos para adquisición de vivienda de interés social por parte de los  afiliados de la respectiva Caja:    

a) La proyección del plan anual de ejecución;    

b) Monto total de los recursos aprobados que se  destinarán para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición  de vivienda de interés social;    

c) El valor individual de los créditos hipotecarios y  los microcréditos para adquisición de vivienda de interés social;    

d) Los sistemas de amortización que se apliquen;    

e) Las tasas de interés que se aplicarán según el  caso, acordes con la reglamentación vigente sobre la materia;    

f) El plazo de financiación para cada caso;    

g) Los requisitos y garantías que se requieran para la  aplicación del crédito hipotecario y el microcrédito para adquisición de  vivienda de interés social;    

h) Las estrategias de recuperación de cartera, estudio  de siniestralidad y cumplimiento de las condiciones y exigencias establecidas  en la Ley 546 de 1999 y demás normas vigentes sobre la materia.    

3.3 Para el otorgamiento de financiación a oferentes  de proyectos y programas de vivienda de interés social para sus respectivos  afiliados:    

a) La proyección del plan anual de ejecución;    

b) Monto total de los recursos aprobados que se  destinarán para el otorgamiento de financiación de proyectos de vivienda de  interés social;    

c) Los requisitos y garantías que se requieren para la  aplicación de los montos de financiación de los proyectos de vivienda de  interés social; y    

d) Las estrategias de recuperación de cartera.    

3.4 Para la adquisición de lotes para adelantar  proyectos de vivienda de interés social:    

a) Area total del lote;    

b) El valor del lote a adquirir;    

c) Ubicación y definición del lote;    

d) Certificación emitida por la entidad territorial  correspondiente en la que conste que el lote a adquirir no se encuentra ubicado  en zona de alto riesgo no mitigable de encontrarse parte del terreno ubicado en  zona de riesgo mitigable, deberá presentarse copia del respectivo plan de  mitigación;    

e) Certificado de libertad y tradición del lote con  vigencia no superior a treinta (30) días calendario;    

f) Disponibilidad de servicios públicos;    

g) Monto de los recursos aprobados;    

h) Las fechas de desembolso de los recursos.    

Las fechas de reintegro de los recursos.    

Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación Familiar que  destinen recursos de promoción de oferta para otorgar créditos hipotecarios y  microcréditos a sus afiliados para adquisición de vivienda de interés social,  deberán contar con los recursos humanos y tecnológicos necesarios para  administrar los créditos hipotecarios y los microcréditos, o en su defecto,  deberán contratar estos recursos con un tercero especializado, sin exceder el  valor de los costos y gastos administrativos de que trata el artículo 69 del  presente decreto o las normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o  sustituyan.    

Parágrafo 3°. Las Cajas de Compensación Familiar serán  responsables de la administración de los recursos del FOVIS destinados para la  adquisición y desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y para la  adquisición de lotes para adelantar proyectos de vivienda de interés social.    

Las Cajas serán igualmente responsables de la  administración de los recursos del FOVIS destinados para el otorgamiento de  crédito hipotecario y microcrédito para la adquisición de vivienda de interés  social y para el otorgamiento de financiación de proyectos de vivienda de  interés social, de conformidad con lo establecido en la Ley 920 de 2004 y las normas que la reglamenten o modifiquen, en cuanto a  la evaluación financiera y evaluación de los deudores, aprobación del crédito,  cumplimiento de los requisitos, recaudo de cuotas y demás sumas, así como la  recuperación de cartera.    

Las Cajas de Compensación Familiar podrán promover la  negociación de la cartera hipotecaria, transferir sus créditos, incluyendo las  garantías o los derechos sobre los mismos y sus respectivas garantías, a  sociedades titularizadoras, a sociedades fiduciarias en su calidad de  administradores de patrimonios autónomos o a otras entidades autorizadas por el  Gobierno Nacional, con el fin de que estas emitan títulos para ser colocados en  el mercado.    

Parágrafo 4°. La Superintendencia de Subsidio Familiar  ejercerá en cualquier momento sus facultades de inspección, vigilancia y  control sobre la utilización de los recursos de que trata este artículo, en los  términos establecidos en el artículo 20 de la Ley  789 de 2002 o las normas que lo modifiquen, complementen, adicionen  o sustituyan”.    

Artículo 4°. Derogado por el Decreto 2190 de 2009,  artículo 96. Subrógase el artículo 65 del Decreto 975 de 2004, modificado por el artículo 7° del Decreto 4429 de 2005,  por el siguiente texto:    

“Desembolso y  plazos para la promoción de oferta.  Los recursos de los FOVIS para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés  Social que se destinen a promoción de oferta serán desembolsados, una vez hayan  sido aprobados los respectivos proyectos de vivienda de interés social por  parte del Consejo Directivo de la respectiva Caja de Compensación Familiar.    

Los recursos de promoción de oferta destinados para  desarrollar o adquirir proyectos de vivienda de interés social deberán ser  reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir  de la fecha de su desembolso.    

Los destinados para adquisición de lotes deberán ser  reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses contados a  partir de la fecha de su desembolso. Los destinados para otorgar créditos  hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de interés social y  para la financiación de proyectos de vivienda de interés social, deberán ser  reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a treinta y seis (36) meses contados  a partir de la fecha de su desembolso.    

Los reintegros de los recursos se harán con los  incrementos respectivos equivalentes a la variación del IPC.    

La Superintendencia del Subsidio Familiar, previa  solicitud justificada de la respectiva Caja de Compensación Familiar, podrá  ampliar el plazo de reintegro al FOVIS de los recursos de promoción de oferta  hasta por doce (12) meses adicionales.    

Vencidos los términos antes mencionados, se causarán  intereses de mora a la máxima tasa de interés permitida por la Superintendencia  Financiera hasta la fecha en que sean efectivamente reintegrados los recursos  al FOVIS, los cuales serán igualmente pagados con recursos propios, sin  perjuicio de la sanción por incumplimiento de que trata el parágrafo 1° del  presente artículo.    

Parágrafo 1°. El reintegro efectivo de los recursos en  los términos totales de 18, 30 y 42 meses, a los que se hizo alusión en los  incisos dos y tres del presente artículo, será requisito indispensable para  acceder a nuevos recursos. En el evento en que se presente incumplimiento en  los términos y condiciones establecidos en el presente artículo, las Cajas de  Compensación Familiar no podrán acceder a nuevos recursos para promoción de  oferta.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia del Subsidio  Familiar vigilará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el  presente artículo y los plazos de retorno de los recursos al FOVIS.  Adicionalmente, cuando se incumplan los términos establecidos en el presente  artículo, podrá exigir, en un plazo no mayor a sesenta (60) días, el reintegro  de los recursos, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar”.    

Artículo 5°. Derogado por el Decreto 2190 de 2009,  artículo 96. Subrógase el artículo 67 del Decreto 975 de 2004, por el siguiente texto:    

“Reporte de la  gestión administrativa de los FOVIS. Las  Cajas de Compensación Familiar presentarán a la Superintendencia del Subsidio  Familiar dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento de cada  trimestre calendario, informes consolidados sobre la gestión de administración  por ellas realizada respecto de los FOVIS, discriminando las diferentes  apropiaciones de ley, conforme a los formatos que para el efecto expida la  mencionada Superintendencia.    

En todo caso, los informes deberán contener como  mínimo lo siguiente:    

a) El balance y estado de resultado y flujo de fondos  de los FOVIS;    

b) El monto de las apropiaciones mensuales para los  FOVIS discriminando los recursos correspondientes al Subsidio de Vivienda de  Interés Social y al resto de apropiaciones;    

c) El portafolio de inversiones de los recursos para  el Subsidio Familiar de Vivienda con sus respectivos rendimientos y vigencias;    

d) El monto de los recursos del Subsidio Familiar de  Vivienda reintegrados por concepto de promoción de oferta;    

e) Los reintegros por vencimientos, renuncias y  reembolsos del Subsidio Familiar de Vivienda;    

f) El monto correspondiente a las asignaciones del  Subsidio Familiar de Vivienda, pagos de subsidios, subsidios por pagar,  desembolsos de promoción de oferta y el monto destinado a los gastos  administrativos del fondo, discriminando el valor de la vivienda, la modalidad  de asignación e ingresos del hogar postulante;    

g) El monto correspondiente a los recursos destinados  a crédito hipotecario y microcrédito de vivienda provenientes de los recursos  de la línea de redescuento de Findeter y de otros fondos diferentes de los  FOVIS;    

h) Nombre de los proyectos o lotes para vivienda de  interés social, su ubicación, número de viviendas y valor de las mismas, área  por unidad de construcción, monto de los recursos aprobados y fechas de  desembolso y reintegro de los recursos.    

Parágrafo 1°. Las Cajas de Compensación Familiar  deberán reportar a la Superintendencia del Subsidio Familiar, dentro de los  diez (10) primeros días de cada mes, las asignaciones del subsidio familiar de  vivienda por número y valor, por modalidad de vivienda, por nivel de ingreso y  por municipios, realizadas durante el mes inmediatamente anterior. La  Superintendencia del Subsidio Familiar deberá consolidar la información y  remitir la misma dentro de los diez (10) días siguientes al Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación Familiar  deberán informar trimestralmente a la Superintendencia de Subsidio Familiar,  sobre los recursos destinados a otorgar crédito o microcréditos para ser  aplicados en proyectos de vivienda, así constituyan recursos independientes del  respectivo FOVIS y sobre aquellos aplicados a la inversión en proyectos de  vivienda u otros servicios o inversiones relacionadas con el sector  habitacional que ofrezcan a sus afiliados o a terceros de conformidad con lo  establecido en la ley. En el caso de recursos destinados a otorgar crédito o  microcrédito, el informe deberá señalar expresamente cuáles de ellos  constituyeron recursos complementarios al subsidio familiar de vivienda de  interés social. Así mismo, reportarán los recursos provenientes de los cupos de  redescuento asignados a cada Caja de Compensación Familiar por la Financiera de  Desarrollo Territorial, Findeter, y su utilización en la financiación de  crédito hipotecario o microcrédito para la vivienda de interés social.    

El informe incluirá el estado de ejecución de los  proyectos de vivienda que adelanten, el valor de la vivienda a los que han sido  aplicados los recursos, así como el número de afiliados beneficiarios de la  vivienda discriminados por ingresos, de conformidad con los requisitos que se  establezcan para el Sistema Nacional de Información de Vivienda y para el  Sistema de Información del Subsidio.    

La Superintendencia del Subsidio Familiar deberá  consolidar la información y remitir la misma dentro de los diez (10) días  siguientes al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”.    

Artículo 6°. El artículo  16 del Decreto 827 de 2003  quedará así:    

“Régimen de  autorización general. Considerando la naturaleza de las operaciones que  adelantan las Cajas de Compensación Familiar, se encuentran dentro del régimen  de autorización general los siguientes proyectos y programas, los cuales se  deberán adelantar conforme con los parámetros establecidos por la ley.    

1. Proyectos que por su  naturaleza sean autofinanciables, en el entendido de que se trata de  inversiones en actividades cuyos ingresos absorben plenamente los egresos.    

2. Proyectos que en su  ejecución impliquen cofinanciación a través de aportes efectivos en dinero de  la Nación o los entes territoriales.    

3. Proyectos de  inversión financiados con remanentes de la Caja de Compensación Familiar  generados en el ejercicio anterior.    

4. Proyectos de dotación  de servicios o renovación o dotación de equipos que hagan parte de la  administración del régimen contributivo o el régimen subsidiado, cuando los  recursos deriven o se generen en el programa respectivo.    

5. Proyectos de dotación  de servicios o renovación o dotación de equipos frente a activos o programas  que administren las Cajas, que se requieran para su buen funcionamiento.    

6. Cualquier proyecto  que se ejecute con cargo al porcentaje de gasto de administración que le  corresponde a la Caja con sujeción al tope legal fijado en la Ley 789 de 2002.    

7. Programas de atención  integral a la niñez y jornada escolar complementaria, siempre que se programen  y ejecuten con sujeción a los criterios fijados por el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar y el Ministerio de Educación Nacional.    

8. Proyectos o programas  que se ejecuten con cargo a los recursos de promoción de oferta de vivienda de  interés social.    

Parágrafo 1°. Los  proyectos que se encuentren en curso, así como aquellos que hubieren sido  negados por extemporaneidad por parte de la Superintendencia del Subsidio  Familiar, se sujetarán a partir de la vigencia del presente decreto con lo  señalado en este artículo.    

Parágrafo 2°. Frente a  cada uno de los programas o proyectos mencionados, se remitirá la información  correspondiente a la Superintendencia del Subsidio Familiar o a la entidad que  haga sus veces, para efecto de adelantar su seguimiento, dentro de los 15 días  siguientes a su aprobación por parte del Consejo Directivo, salvo lo  relacionado con el rubro de gastos de administración que se analizará conforme  con la ejecución presupuestal y el análisis correspondiente de balance”.    

Artículo transitorio.  Los subsidios asignados por las Cajas de Compensación Familiar para vivienda  Tipo 1 y 2 que se encuentren vigentes y no desembolsados a la expedición de  este decreto, podrán aplicarse para la adquisición de cualquier valor de  vivienda de interés social.    

Artículo 7°. Vigencia y  derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, subroga los  siguientes artículos del Decreto 975 de 2004;  artículo 42 modificado por el artículo 4° del Decreto 3169 de 2004  y por el artículo 4° del Decreto 4429 de 2005,  63, 64 modificado por el artículo 6° del Decreto 4429 de 2005,  65 modificado por el artículo 7° del Decreto 4429 de 2005  y 67 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  25 de octubre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda  y Crédito Público,    

Oscar Iván  Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

El Ministro de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Juan Lozano Ramírez.    

               

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