DECRETO 4066 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4066 DE 2008    

(octubre 24)    

por el cual se  modifican los artículos 1°, 9°, 10, 11, 14, 17,18 y 19 del Decreto 3600 de 2007  y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1069 de 2009.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de las Leyes 99 de 1993, 142 de 1994 y 388 de 1997,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el artículo 1° del Decreto 3600 de 2007  con los siguientes numerales:    

“13. Areas  de actividad industrial. Zonas rurales suburbanas y rurales no  suburbanas del territorio municipal o distrital en las cuales se permite la  parcelación del suelo para la localización de establecimientos dedicados a la  producción, elaboración, fabricación, preparación, recuperación, reproducción,  ensamblaje, construcción, reparación, transformación, tratamiento,  almacenamiento, bodegaje y manipulación de materias destinadas a producir  bienes o productos materiales. Se excluye de esta definición las actividades  relacionadas con la explotación de recursos naturales y el desarrollo aislado  de usos agroindustriales, ecoturísticos, etnoturísticos, agroturísticos,  acuaturísticos y demás actividades análogas que sean compatibles con la  vocación agrícola, pecuaria y forestal del suelo rural. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

“14. Tratamiento  de consolidación en baja densidad para usos industriales. Son las  determinaciones del componente rural del plan de ordenamiento territorial o de  los instrumentos que lo desarrollan y complementan para regular el desarrollo  de usos industriales existentes en las áreas de actividad industrial, zonas  múltiples con actividad industrial u otras destinadas a usos industriales,  independientemente de la denominación que adopten en los suelos rurales no  suburbanos de los municipios de la Sabana de Bogotá, de conformidad con lo  previsto en el artículo 18 del presente Decreto. Se aplica a este tipo de  áreas, siempre y cuando se encuentren delimitadas en la cartografía oficial de  los planes de ordenamiento territorial de los municipios de la Sabana de Bogotá  antes de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007  y presenten un avanzado grado de desarrollo con usos industriales, con el fin  de consolidar dichos usos con un patrón de baja ocupación y baja densidad que  respete los valores ambientales o paisajísticos y que permita corregir los  déficit de infraestructura, equipamientos y espacio público que presentan”.    

“Las determinaciones del tratamiento de  consolidación en baja densidad deberán garantizar el equilibrio en la  intensidad de los usos industriales frente a la disposición y dimensión del  espacio público, la adecuada articulación y funcionamiento con la red vial proyectada  y existente, la superación del déficit en infraestructura de servicios públicos  del sector y el cumplimiento de la regulación vigente relacionada con la  gestión integral de residuos y tratamiento de aguas.    

“La consolidación implica, en todo caso, la  aplicación de patrones de desarrollo de baja ocupación y baja densidad, con  regulaciones y normas específicas dirigidas específicamente a la recuperación y  preservación de los valores ambientales y/o paisajísticos del sector y su  entorno”.    

Nota, numeral 14: Ver artículo  2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 2°. Adiciónase el artículo 9° del Decreto 3600 de 2007  con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. Se exceptúa de cumplir con la  extensión de la unidad mínima de actuación, únicamente la construcción  individual de una sola casa de habitación del propietario, que no forme parte  de una parcelación, agrupación de vivienda, condominio, unidad inmobiliaria  cerrada o similares sometidas o no al régimen de propiedad horizontal.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.2.2.2.2.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 3°. Modifícase el artículo 10 del Decreto 3600 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 10. Corredores viales suburbanos. Para efectos de lo dispuesto en el  artículo 34 de la Ley 388 de 1997, en  los planes de ordenamiento territorial sólo se podrán clasificar como  corredores viales suburbanos las áreas paralelas a las vías arteriales o de  primer orden y vías intermunicipales o de segundo orden.    

“El ancho máximo de los corredores viales  suburbanos será de 300 metros medidos desde el borde exterior de las fajas  mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión de que tratan los numerales  1 y 2 del artículo 2° de la Ley 1228 de 2008, y  en ellos sólo se permitirá el desarrollo de actividades con restricciones de  uso, intensidad y densidad, cumpliendo con lo dispuesto en el presente decreto.    

“Corresponderá a las Corporaciones Autónomas  Regionales o de Desarrollo Sostenible definir la extensión máxima de los  corredores viales suburbanos respecto del perímetro urbano. Bajo ninguna  circunstancia podrán los municipios ampliar la extensión de los corredores  viales que determine la autoridad ambiental competente.    

“Parágrafo. No se podrán clasificar como  suburbanos los corredores viales correspondientes a las vías veredales o de  tercer orden”.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.2.2.2.2.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 4°. Modifícase el artículo 11 del Decreto 3600 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 11. Ordenamiento de los  corredores viales suburbanos. Para el ordenamiento de los corredores viales  suburbanos, en el plan de ordenamiento o en las unidades de planificación rural  se deberá delimitar lo siguiente:    

“1. Una franja mínima de cinco (5) metros de  aislamiento, contados a partir del borde exterior de las fajas mínimas de  retiro obligatorio o áreas de exclusión de que tratan los numerales 1 y 2 del  artículo 2° de la Ley 1228 de 2008, y    

“2. Una calzada de desaceleración para  permitir el acceso a los predios resultantes de la parcelación, cuyo ancho  mínimo debe ser de ocho (8) metros contados a partir del borde de la franja de  aislamiento de que trata el numeral anterior.    

“Los accesos y salidas de las calzadas de  desaceleración deberán ubicarse como mínimo cada trescientos (300) metros.    

“Parágrafo 1°. La franja de aislamiento y la  calzada de desaceleración deben construirse y dotarse bajo los parámetros  señalados en el plan de ordenamiento o en la unidad de planificación rural y  deberán entregarse como áreas de cesión pública obligatoria. En ningún caso se  permitirá el cerramiento de estas áreas y la franja de aislamiento deberá ser  empradizada. En los linderos de la franja de aislamiento con las áreas de  exclusión, los propietarios deberán construir setos con arbustos o árboles  vivos, que no impidan, dificulten u obstaculicen la visibilidad de los  conductores en las curvas de las carreteras, en los términos de que trata el  artículo 5° de la Ley 1228 de 2008.    

“Parágrafo 2°. Para efectos de la expedición  de licencias urbanísticas, en los planos topográficos o de localización de los  predios se deberán demarcar la franja de aislamiento y la calzada de  desaceleración de que trata este decreto”.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.2.2.2.2.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 5°. Modifícase el artículo 14 del Decreto 3600 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 14. Condiciones básicas para la localización de usos industriales en suelo  rural suburbano. A partir de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007,  el plan de ordenamiento territorial o las unidades de planificación rural  deberán contemplar, como mínimo, la delimitación cartográfica de las áreas de  actividad industrial en suelo rural suburbano, las alturas máximas y las normas  volumétricas a las que debe sujetarse el desarrollo de los usos industriales,  de forma tal que se proteja el paisaje rural. Las normas urbanísticas también  contemplarán los aislamientos laterales y posteriores que a nivel de terreno  deben dejar las edificaciones contra los predios colindantes con la unidad  mínima de actuación y que no hagan parte de esta.    

“Las actividades que se desarrollen al  interior de las unidades mínimas de actuación o de los parques, agrupaciones o  conjuntos industriales deben funcionar con base en criterios de uso eficiente  de energía, agua y aprovechamiento de residuos.    

“Las áreas para maniobras de vehículos de  carga y las cuotas de estacionamientos destinados al correcto funcionamiento  del uso, incluyendo las normas de operación de cargue y descargue, deberán  realizarse al interior de los predios que conformen la unidad mínima de  actuación o el parque, agrupación o conjunto industrial.    

“Los índices de ocupación para el desarrollo  de usos industriales en suelo rural suburbano no podrán superar el treinta por  ciento (30%) del área del predio o predios que conformen la unidad mínima de  actuación y el resto se destinará a la conservación o recuperación de la  vegetación nativa.    

“No obstante lo anterior, en los parques,  conjuntos o agrupaciones industriales se podrá alcanzar una ocupación hasta del  cincuenta por ciento (50%) de su área, siempre y cuando sus propietarios  realicen la transferencia de cesiones adicionales gratuitas en los términos de  que trata el parágrafo 1° del artículo 19 del presente decreto. La extensión de  los parques, conjuntos o agrupaciones industriales no podrá ser inferior a seis  (6) hectáreas.    

“En ningún caso, las actividades industriales  podrán autorizarse en suelos de alta capacidad agrológica ni en áreas o suelos  protegidos. Tampoco se autorizará su desarrollo en el área de influencia que  definan los municipios o distritos para desarrollos residenciales aprobados o  áreas verdes destinadas a usos recreativos.    

“Parágrafo 1°. Derogado por el Decreto 1069 de 2009,  artículo 2º. Dentro del índice de  ocupación se computarán las superficies de terreno que pueden ser ocupadas por  construcciones y otras superficies duras, como áreas complementarias,  estacionamientos, áreas de circulación y otras zonas duras no cubiertas por  vegetación.    

“Parágrafo 2°. Las solicitudes de ampliación y  adecuación de edificaciones existentes antes de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007  para usos industriales ubicados en suelo rural suburbano, se resolverán con  base en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo  desarrollen, sin superar, en ningún caso, el 50% de ocupación del predio. En  este porcentaje de ocupación se incluirán las áreas de que trata el parágrafo  anterior.    

Nota: Ver artículo 2.2.2.2.2.6. del  Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

“Parágrafo transitorio. En los planes de  ordenamiento territorial se deberá definir la clasificación de los usos  industriales, teniendo en cuenta el impacto ambiental y urbanístico que  producen y estableciendo su compatibilidad respecto de los demás usos  permitidos. Mientras se adopta dicha clasificación, la solicitud de licencias  deberá acompañarse del concepto favorable de la autoridad municipal o distrital  competente, sobre la compatibilidad del uso propuesto frente a los usos  permitidos en este tipo de áreas.    

“Si al 30 de septiembre de 2009 lo Concejos  municipales no han adoptado en sus planes de ordenamiento la clasificación de  usos industriales de que trata este parágrafo, no se podrán expedir licencias  urbanísticas para usos industriales”.    

Artículo 6°. Modifícase el artículo 17 del Decreto 3600 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 17. Areas de actividad industrial en suelo rural no suburbano. A  partir de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007,  los municipios y distritos del país no podrán ampliar la extensión actual de  los corredores viales de servicio rural, las áreas de actividad industrial u  otras áreas destinadas a usos industriales, independientemente de la  denominación que adopten en los suelos rurales no suburbanos ni crear áreas  nuevas, salvo que se trate de áreas destinadas a la explotación de recursos  naturales o al desarrollo aislado de usos agroindustriales, ecoturísticos,  etnoturísticos, agroturísticos, acuaturísticos y demás actividades análogas que  sean compatibles con la vocación agrícola, pecuaria y forestal del suelo rural.    

“Las normas municipales y distritales  establecerán las condiciones para aislar las áreas de actividad existentes de  los corredores viales, de forma tal que no produzcan conglomerados o  aglomeraciones industriales que desconfiguren o transformen la vocación  agrícola, pecuaria y forestal del suelo rural.    

“Los índices de ocupación no podrán superar el  treinta (30%) del área del predio y el resto se destinará a la conservación o  recuperación de la vegetación nativa.    

“Las normas municipales y distritales establecerán las condiciones  para impedir el desarrollo de usos industriales en suelo rural no suburbano por  fuera de los corredores viales de servicio rural y de las áreas de actividad  industrial u otras destinadas a usos industriales.    

“En los planes de ordenamiento territorial se  deberá definir la clasificación de los usos industriales, teniendo en cuenta el  impacto ambiental y urbanístico que producen y establecido su compatibilidad  respecto de los demás usos permitidos. Mientras se adopta dicha clasificación,  la solicitud de licencias deberá acompañarse del concepto favorable de la  autoridad municipal o distrital competente, sobre la compatibilidad del uso propuesto  frente a los usos permitidos en este tipo de áreas.    

“Si al 30 de septiembre de 2009 los Concejos  municipales no han adoptado en sus planes de ordenamiento la clasificación de  usos industriales de que trata este parágrafo, no se podrán expedir licencias  urbanísticas para usos industriales.    

“En ningún caso, podrá autorizarse el  desarrollo de actividades industriales en suelos de alta capacidad agrológica  ni en áreas o suelos protegidos.    

“Parágrafo. Lo dispuesto en el presente decreto  para los parques, conjuntos o agrupaciones industriales, también será de  aplicación para declarar zonas francas”.    

Nota, artículo 6º Ver artículo  2.2.2.2.4.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 7°. El artículo 18 del Decreto 3600 de 2007  quedará así:    

“Artículo 18. Areas de actividad industrial en la Sabana de Bogotá. En  desarrollo de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, a  partir de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007,  no se podrán otorgar licencias de parcelación y/o construcción para el  desarrollo de usos industriales en las áreas de actividad industrial, zonas múltiples  con actividad industrial u otras destinadas a fines similares,  independientemente de la denominación que adopten en los suelos rurales no  suburbanos de los municipios de la Sabana de Bogotá. Tampoco se podrá ampliar  la extensión actual de dichas áreas ni crear otras nuevas.    

“La prohibición de expedir licencias de que  trata el inciso anterior no se aplicará tratándose de proyectos destinados a la  explotación de recursos naturales; al desarrollo aislado de usos  agroindustriales, ecoturísticos, etnoturísticos, agroturísticos, acuaturísticos  y demás actividades análogas que sean compatibles con la vocación agrícola,  pecuaria y forestal del suelo rural, de acuerdo con la normativa vigente; a las  solicitudes de licencia radicadas en legal y debida forma que se encontraran en  trámite al momento de la publicación del Decreto 3600 de 2007,  o cuando se presente alguna de las circunstancias de que trata el parágrafo 3°  del artículo 7° del Decreto 564 de 2006  o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

“No obstante lo anterior, en las áreas  consolidadas de actividad industrial, zonas múltiples con actividad industrial  u otras similares en suelos rurales no suburbanos de los municipios de la  Sabana de Bogotá, que se encontraban delimitadas en la cartografía oficial de  los respectivos planes de ordenamiento territorial antes de la entrada en  vigencia del Decreto 3600 de 2007,  se podrán definir las zonas a las cuales se podrá asignar el tratamiento de  consolidación urbanística con patrón de baja densidad, para permitir el  otorgamiento de licencias urbanísticas.    

“Para la asignación de este tratamiento se  deberá cumplir con las siguientes condiciones:    

“1. Por lo menos el 60% de la superficie de  las áreas de actividad industrial, zonas múltiples con actividad industrial u  otras destinadas a fines similares delimitadas en la cartografía oficial de los  respectivos planes de ordenamiento territorial antes de la entrada en vigencia  del Decreto 3600 de 2007,  debe haber concluido las obras de parcelación o construcción o contar con  licencias urbanísticas vigentes. Para el efecto, se delimitarán  cartográficamente a escala 1:5000 o 1:10.000 con apoyo en aerofotografías y  verificación en campo.    

“2. En el plan de ordenamiento territorial o  en los instrumentos que lo desarrollen o complementen se adoptarán las normas  de planificación complementaria para dichas áreas, con el fin de mejorar la  calidad ambiental y disminuir el impacto paisajístico. Las normas deberán contener  por lo menos:    

“2.1. La delimitación de los elementos que por  sus valores naturales, ambientales o paisajísticos deben ser conservados,  estableciendo las medidas específicas de protección, prevención y mitigación de  impactos ambientales producto de los usos industriales.    

“2.2. La definición del sistema vial, el  sistema de espacios públicos y su equipamiento; la determinación de los  sistemas de aprovisionamiento de servicios públicos de agua potable y  saneamiento básico, así como de los equipamientos necesarios para el buen  funcionamiento de los usos permitidos y el señalamiento de las cesiones  obligatorias correspondientes a dichas infraestructuras.    

“2.3. Los demás contenidos y normas  urbanísticas necesarias para orientar el desarrollo de estas áreas con un  patrón de baja ocupación, siempre y cuando no supere el índice de ocupación del  30%, según lo previsto en el artículo 17 del presente decreto.    

“3. No podrán hacer parte de las zonas de  consolidación las áreas pertenecientes a alguna de las categorías de protección  de que tratan los numerales 1, 2 y 5 del artículo 4° del presente decreto.    

“Parágrafo. Las disposiciones de que trata  este artículo se aplicarán al Distrito Capital y a los municipios de Bojacá,  Cajicá, Chía, Chocontá, Cogua, Cota, Cucunubá, El Rosal, Facatativá, Funza,  Gachancipá, Guasca, Guatavita, La Calera, Madrid, Mosquera, Nemocón, Sesquilé,  Sibaté, Soacha, Sopó, Subachoque, Suesca, Tabio, Tausa, Tenjo, Tocancipá,  Villapinzón y Zipaquirá”.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.2.2.2.4.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 8°. Modifícase el artículo 19 del Decreto 3600 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 19. Cesiones obligatorias. De conformidad con lo previsto en el  artículo 37 de la Ley 388 de 1997, las  reglamentaciones municipales y distritales deberán determinar las cesiones  obligatorias que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías  locales, equipamientos colectivos y espacio público para las actuaciones  urbanísticas de parcelación y edificación en suelo rural.    

“Los propietarios quedan obligados a realizar  las cesiones obligatorias de terrenos que establezca el plan de ordenamiento  territorial o los instrumentos que los desarrollen y complementen. En los  planos que acompañan la licencia se hará la identificación precisa de las áreas  objeto de cesión obligatoria.    

“Las cesiones obligatorias incluirán entre  otros componentes las franjas de aislamiento y las calzadas de desaceleración  de que trata el artículo 11 del presente decreto.    

“En ningún caso, las áreas de cesión  obligatoria en suelo rural suburbano con destino a vías y espacio público  podrán ser compensadas en dinero, ni podrán canjearse por otros inmuebles.    

“Parágrafo 1°. Para el otorgamiento de  licencias urbanísticas que autoricen el desarrollo de parques, conjuntos o  agrupaciones industriales en suelo rural suburbano con índices de ocupación  superiores al 30%, las reglamentaciones municipales y distritales deberán  definir la cantidad de suelo que debe obtenerse por concepto de cesiones  urbanísticas obligatorias adicionales a las previstas en el presente artículo,  que compensen el impacto urbanístico y ambiental producido por la mayor  ocupación autorizada.    

“Las cesiones adicionales deberán localizarse  en las zonas que se hayan delimitado en el plan de ordenamiento territorial  para consolidar el sistema de espacio público en aquellas áreas de que trata el  numeral 1 del artículo 4° del presente decreto.    

“En ningún caso, la cesión adicional podrá ser  inferior a la cantidad de metros cuadrados de suelo de mayor ocupación con  áreas construidas que se autoricen por encima del 30%.    

“Parágrafo 2°. Para efectos de lo dispuesto en  el inciso 2° del parágrafo anterior, los municipios y distritos adoptarán,  previa concertación con la respectiva Corporación Autónoma Regional, la  delimitación específica de las áreas en donde se permitirá la localización de  las cesiones adicionales, en todo de conformidad con la localización y  dimensionamiento que haya definido el plan de ordenamiento de las áreas de  conservación y protección ambiental a que se refiere el numeral 1 del artículo  4° del presente decreto.    

“La delimitación de estas áreas también  incorporará los criterios de priorización que resulten necesarios para  programar la transferencia de la propiedad de las áreas de cesión adicional al  municipio o distrito.    

“Parágrafo 3°. Para el otorgamiento de la  respectiva licencia se requiere acreditar la transferencia de la propiedad de  las áreas de cesión adicional al municipio o distrito, las cuales deberán estar  demarcadas por localización, alinderamiento y amojonamiento y libres de  cualquier limitación al derecho de dominio, tales como condiciones  resolutorias, daciones en pago, embargos, hipotecas, anticresis, arrendamiento  por escritura pública, servidumbres y libres de construcciones, invasiones u  ocupaciones temporales o permanentes. Igualmente, se encontrarán a paz y salvo  por concepto de pago de tributos municipales”.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.6.2.4.  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 9°. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1228 de 2008, y  tratándose de predios ubicados sobre corredores viales suburbanos, el  otorgamiento de licencias de ampliación de edificaciones existentes deberá  respetar la franja de aislamiento y la calzada de desaceleración de que trata  el artículo 11 del Decreto 3600 de 2007.  (Nota: Ver artículo 2.2.6.2.8. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.).    

Artículo 10. Obligación de  suministrar la información de licencias. Con el fin de facilitar las  funciones de evaluación, prevención y control de los factores de deterioro  ambiental, los curadores urbanos o las entidades municipales encargadas de la  expedición de licencias remitirán a la Corporación Autónoma Regional o  autoridad ambiental correspondiente, dentro de los primeros dos (2) días  hábiles de cada mes, la información de la totalidad de las licencias de  parcelación y construcción en suelo rural y rural suburbano que hayan otorgado  durante el mes inmediatamente anterior. (Nota: Ver artículo 2.2.6.2.9.  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.).    

Artículo 11. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, modifica los artículos 10, 11, 14, 17, 18 y 19 y  adiciona los artículos 1° y 9° del Decreto 3600 de 2007  y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de octubre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Juan Lozano Ramírez.    

               

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