DECRETO 4064 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 4064 DE 2008    

(octubre 24)    

por el cual se  reglamenta parcialmente la Ley 1011 de 2006 y se  adoptan otras disposiciones.    

Nota  1: Ver Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota 2: Ver Resolución 1464 de 2010  del ICA. D.O. 47.694.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de lo  establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el inciso 2 del artículo 2° de la Ley 99 de 1993, el  artículo 7° de la Ley 1011 de 2006,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones  Generales    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto regula los requisitos y  procedimientos ambientales y zoosanitarios para la realización de las  actividades de zoocría con fines comerciales de especímenes de la especie Hélix aspersa que se encuentran en el  territorio nacional, en ciclo cerrado, abierto y mixto, conforme a lo dispuesto  en la Ley 1011 de 2006 y  demás disposiciones que regulan la materia.    

Lo anterior, sin perjuicio de la  reglamentación que sobre el particular se expida en materia de salud pública.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.2.16.1. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2°. Definiciones. Para la correcta aplicación de lo dispuesto en el  presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:    

Caracol: Molusco gasterópodo,  invertebrado, no articulado, de cuerpo blando que carece de esqueleto interno y  protegido por una concha calcárea.    

Espécimen: Es todo animal o  planta vivo o muerto o cualquier parte o derivado fácilmente identificable.    

Género Hélix: Grupo de caracoles terrestres  pertenecientes a la Familia Helicidae,  que agrupa más cuatro mil (4.000) especies, de las cuales aproximadamente  veinte (20) se consideran comestibles y cuya distribución natural corresponde a  Europa y el Norte de Africa.    

Hélix aspersa: Especie de caracol  terrestre, originario de Europa, introducida a todos los continentes de manera  premeditada y con fines económicos. En Colombia se encuentran dos variedades de  esta misma especie, como son el Hélix  aspersa Muller (petit gris) y el Hélix  aspersa máximo (gros gris).    

Plan de Manejo  Ambiental: Es  el instrumento administrativo de manejo y control ambiental a través del cual  se autoriza la operación de los zoocriaderos de la especie Hélix aspersa que a la fecha de  expedición del presente decreto se encuentren en funcionamiento y comprende el  conjunto detallado de actividades, que producto de una evaluación ambiental,  están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y  efectos ambientales que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o  actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia y  abandono.    

Plan de Manejo  Sanitario: Es  el conjunto de medidas zoosanitarias que debe cumplir un establecimiento que  desarrolle actividades pecuarias, para este caso, los zoocriaderos de caracoles  de la especie Hélix aspersa.    

Sistema de Administración Ambiental: Es el conjunto de  medidas que debe implementar todo zoocriadero con fines comerciales de la  especie Hélix aspersa para  efectos de orientar en forma efectiva el desarrollo de sus actividades, de  forma que se garantice el cumplimiento de las normas ambientales vigentes, se  asegure la disponibilidad de recursos para el logro de este propósito, se  establezcan procesos de planificación dirigidos a alcanzar un mejoramiento  continuo y se garantice la adopción oportuna de los términos, condiciones y  obligaciones establecidas en la licencia ambiental o en el plan de manejo del  zoocriadero, en relación con la prevención, el control y el manejo de cualquier  efecto que la actividad pudiera generar sobre el medio ambiente y los recursos  naturales renovables. El sistema de administración ambiental deberá contar con  los requisitos señalados en el artículo 3° de la Ley 1011 de 2006 y se  establecerá y mantendrá sin perjuicio de contar con el respectivo plan de  manejo ambiental o de la licencia ambiental, conforme a lo dispuesto en el  artículo 4° de la ley citada.    

Nota, artículo  2º: Ver artículo 2.2.1.2.16.2. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

CAPITULO II    

Zonas de Vocación  Helicícola, Origen y Ciclos de la Zoocría    

Artículo 3°. Zonas de vocación helicícola. Conforme a lo dispuesto en el  artículo 2° de la Ley 1011 de 2006, se  consideran como zonas de vocación helicícola, las regiones del país donde actualmente  se encuentren individuos de la especie Hélix  aspersa.    

Parágrafo. No se podrán establecer  zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto en las áreas  urbanas de los municipios y distritos, en las que hagan parte del sistema de  áreas protegidas del orden nacional, regional y local, en reservas forestales  nacionales y regionales, en resguardos indígenas, en tierras tituladas colectivamente  a comunidades negras, en ecosistemas de páramo y en las que conforme a lo  dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, Esquema de Ordenamiento  Territorial o Plan Básico de Ordenamiento no sean compatibles con el uso del  suelo allí definido.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.2.1.2.16.3. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 4°. Origen de  los animales. Para efectos de la aplicación del presente decreto, el pie  parental o de cría para el establecimiento de zoocriaderos con fines  comerciales de la especie Hélix  aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto debe provenir únicamente de la  captura de individuos que se encuentren en el medio natural, a través de la  realización de actividades de caza de fomento debidamente autorizada o de la  obtención a través de zoocriaderos con fines comerciales que se encuentren  debidamente autorizados como predios proveedores por la autoridad ambiental  competente. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.2.16.4. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 5°. Establecimiento de zoocriaderos en ciclo abierto. Las  actividades de zoocría en ciclo abierto con fines comerciales de la especie Hélix aspersa, consisten en capturar  periódicamente en el medio natural, especímenes en cualesquiera de las fases  del ciclo biológico, incorporándolos en el zoocriadero hasta llevarlos a una  fase comercial que permita su aprovechamiento final.    

Para el desarrollo de esta actividad, se  deberá contar con un zoocriadero establecido de acuerdo en lo dispuesto en el  presente decreto, al cual se trasladarán para su cría, levante y manejo, los  especímenes obtenidos periódicamente en el medio natural.    

Las capturas periódicas solamente podrán  realizarse en las áreas, épocas, cantidades y tallas previamente autorizadas  por la autoridad ambiental respectiva cuando el zoocriadero cuente con plan de  manejo o licencia ambiental.    

Las actividades comerciales, solamente podrán  llevarse a cabo una vez se demuestre que los especímenes aprovechados del  medio, han sido llevados a una fase de desarrollo que permita su  aprovechamiento final. En todo caso, el zoocriadero debe contar con plan de manejo  o licencia ambiental y encontrarse en fase comercial.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.2.1.2.16.5. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 6°. Establecimiento de zoocriaderos en ciclo cerrado. Modalidad de  zoocría en los que el manejo de la especie se inicia con un pie parental  obtenido del medio natural o de un zoocriadero con fines comerciales en ciclo  cerrado que se encuentre previamente autorizado como predio proveedor, a partir  del cual se desarrollan todas las fases de su ciclo biológico para obtener los  especímenes a aprovechar.    

Los zoocriaderos en ciclo cerrado, deberán  contar con la cantidad suficiente de parentales que les permita sostener las  producciones necesarias para el desarrollo de la actividad.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.2.1.2.16.6. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 7°. Zoocriaderos en ciclo mixto. Modalidad de zoocría en los que el manejo  de la especie se realiza tanto en ciclo abierto como en ciclo cerrado.    

En el plan de manejo ambiental o en el estudio  de impacto ambiental, según sea el caso, se deberán contemplar las medidas de  control necesarias tendientes a evitar que al interior del zoocriadero, se  presente intercambio de especímenes manejados en los ciclos abierto y cerrado.  Los encierros, tanto de un ciclo como del otro, deberán estar debidamente  identificados y señalizados.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.2.1.2.16.7. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 8°. Predios proveedores. Los zoocriaderos con fines comerciales de  la especie Hélix aspersa que pretendan constituirse en predios proveedores,  serán de ciclo cerrado y deberán contar con plan de manejo o licencia  ambiental, llevar por lo menos un (1) año de encontrarse en fase comercial, y  haber sido autorizados por la respectiva autoridad ambiental competente para  comercializar individuos de dicha especie a otros zoocriaderos con fines  comerciales en ciclo cerrado debidamente autorizados para el manejo de la  especie Hélix aspersa.    

Los especímenes comercializados del predio  proveedor al otro zoocriadero, solamente podrán ser utilizados como pie parental.    

Parágrafo. Para que un zoocriadero con fines  comerciales en ciclo cerrado de la especie Hélix aspersa sea autorizado como predio proveedor, debe  demostrar a la autoridad ambiental competente, la sostenibilidad de sus  producciones.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.2.1.2.16.8. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

CAPITULO III    

Procedimiento para  el Establecimiento de Zoocriaderos    

Artículo 9°. Autoridades  competentes. Para efectos del presente decreto se entenderá como  autoridades competentes a las Corporaciones Autónomas Regionales y a las de  Desarrollo Sostenible, al Instituto Nacional de Vigilancia de  Alimentos-Invima-, las entidades territoriales de Salud, el Instituto  Colombiano Agropecuario-ICA-, de conformidad con las competencias legales a  ellas asignadas por la ley y los reglamentos. (Nota: Ver artículo 2.2.1.2.17.1. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 10. Zoocriaderos en funcionamiento. Los zoocriaderos con fines  comerciales de la especie Hélix  aspersa que a la fecha de publicación del presente decreto se encuentren  en funcionamiento, deberán contar con un plan de manejo ambiental debidamente  establecido por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales o a las de  Desarrollo Sostenible.    

Para el efecto anterior, dentro de los doce  (12) meses siguientes a la publicación del presente decreto deberán sujetarse  al siguiente procedimiento:    

1. Presentar ante la Corporación Autónoma  Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en el sitio donde se  encuentre el zoocriadero, solicitud de establecimiento de un Plan de Manejo  Ambiental, para lo cual deberán acompañar la siguiente información:    

a) Nombre o razón social e identificación del  solicitante;    

b) Poder debidamente otorgado cuando se actúe  por medio de apoderado;    

c) Certificado de existencia y representación  legal, expedido dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la  solicitud, para las personas jurídicas o copia del documento de identificación,  para las personas naturales;    

d) Certificado de uso del suelo expedido por  la Oficina de Planeación Municipal o la dependencia que haga sus veces;    

d) Descripción explicativa del proyecto, obra  o actividad, que incluya por lo menos su localización, dimensión, ciclo que  pretende desarrollar, cantidad de especimenes y costo estimado de inversión y  operación;    

e) Indicar si el proyecto se encuentra en zona  de vocación helicícola conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto.  La información citada, se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento.    

f) Documento contentivo del Plan de Manejo  Ambiental-PMA-, en original y magnético, de conformidad con los Términos de  Referencia que para el efecto fije el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial. El estudio ambiental debe ser realizado por los  profesionales a que se refieren los artículos 11 y 15 de la Ley 611 de 2000.    

g) Valor del proyecto.    

2. Recibida la solicitud con el lleno de los  requisitos establecidos anteriormente, la autoridad ambiental en un término de  diez (10) días hábiles, expedirá acto administrativo dando inicio al trámite  para el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental y señalando el valor y el  término para cancelar el servicio de evaluación ambiental en los términos del  artículo 96 de la Ley 633 de 2000. El  acto administrativo en cuestión, se notificará y publicará de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993. Hasta  tanto se cancele el valor del servicio de evaluación ambiental, se entenderán  suspendidos los términos que tiene la autoridad ambiental para resolver la  petición.    

3. Dentro de los veinte (20) días hábiles  siguientes a la cancelación del servicio de evaluación ambiental, la  Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente podrá  solicitar la información adicional que considere indispensable. En este caso se  suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir.    

4. Allegada la información requerida o vencido  el término de requerimiento de información, la autoridad ambiental dispondrá de  diez (10) días hábiles para solicitar a otras autoridades o entidades los  conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deben ser remitidos en un  plazo no superior a veinte (20) días hábiles, contados desde la fecha de  radicación de la comunicación correspondiente.    

5. Dentro de los quince (15) días hábiles de  haberse recibido la información o vencido el término de requerimiento de  informaciones a otras autoridades o entidades, la Corporación Autónoma Regional  o de Desarrollo Sostenible competente decidirá sobre la viabilidad ambiental  del proyecto y establecerá o negará el respectivo Plan de Manejo Ambiental.    

6. Contra la resolución por la cual se  establece o se niega el Plan de Manejo Ambiental procede el recurso de  reposición ante la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible  competente que profirió el acto.    

7. Para los efectos de la publicidad de las  decisiones que pongan fin a la actuación, se observará lo dispuesto en el  artículo 71 de la Ley 99 de 1993.    

Parágrafo 1°. En caso de que no se presente el  Plan de Manejo Ambiental dentro del término dispuesto o sea negado su  establecimiento mediante acto administrativo motivado, la Corporación Autónoma  Regional o de Desarrollo Sostenible competente impondrá las medidas preventivas  y las sanciones que correspondan, incluyendo las relacionadas con el cierre del  establecimiento y adoptar las determinaciones a que haya lugar con los  especímenes que allí se encuentran. Para este efecto, los especímenes deberán  ser incinerados conforme a los requisitos señalados en el artículo 5° de la Ley 1011 de 2006. Las  autoridades zoosanitarias verificarán el cumplimiento de lo aquí dispuesto.    

Parágrafo 2°. El establecimiento del Plan de  Manejo no exime de la necesidad de obtener permisos, autorizaciones o  concesiones de carácter ambiental para el uso, aprovechamiento o afectación de  los recursos naturales requeridos para el desarrollo del proyecto, los cuales  deberán solicitarse ante la Corporación Autónoma Regional o Desarrollo  Sostenible competente.    

Parágrafo 3°. Los proyectos de zoocría con la  especie Hélix aspersa que hayan iniciado operaciones antes de la publicación  del presente decreto y pretendan reanudar actividades, estarán sujetos al  cumplimiento de lo aquí dispuesto.    

Parágrafo 4°. La modificación, cambio de  solicitante y cesión de los planes de manejo ambiental establecidos conforme lo  dispone el presente artículo, estarán sujetos a lo contemplado en el artículo  30 del Decreto 1220 de 2005  o a la norma que lo modifique o sustituya.    

Parágrafo 5°. Lo dispuesto en el presente  artículo se aplicará sin perjuicio de las sanciones de carácter ambiental o  zoosanitario a que hubiere lugar.    

Nota,  artículo 10: Ver artículo 2.2.1.2.17.2. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 11. Alcance del  Plan de Manejo Ambiental. El Plan de Manejo Ambiental que se establezca  a los zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa que se encuentran en funcionamiento, contemplará  las fases experimental o comercial, según el caso, de acuerdo con el estado en  que se encuentre el establecimiento y la verificación que realice la autoridad  ambiental. La fase de Investigación o experimental involucrará la adecuación  del zoocriadero y las actividades de investigación o experimentación del  proyecto. Para autorizar la fase comercial se requerirá modificación de la  licencia ambiental. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.2.17.3. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 12. Nuevos zoocriaderos. Las personas interesadas en el  establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales con la especie Hélix aspersa en ciclo cerrado,  abierto y mixto, deberán tramitar y obtener ante la Corporación Autónoma  Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en el sitio donde pretenda  establecerse el zoocriadero, licencia ambiental, conforme a lo dispuesto en la Ley 611 de 2000 y el Decreto 1220 de 2005  o las normas que los modifiquen o sustituyan. Lo anterior, sin perjuicio de los  requisitos exigibles en materia sanitaria y las condiciones que establezca el  Instituto Colombiano Agropecuario-ICA-.    

Parágrafo 1°. En todo caso, la licencia ambiental  solamente podrá otorgarse en las zonas de vocación helicícola, conforme se  dispone en el artículo 2° de la Ley 1011 de 2000 y el  artículo 3° de este decreto.    

Parágrafo 2°. En ningún caso, para la  expedición de la licencia ambiental se podrá exceder el término máximo  contemplado en el Decreto 1220 de 2005  o la norma que lo modifique o sustituya.    

Nota,  artículo 12: Ver artículo 2.2.1.2.17.4. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 13. Plan de Manejo Zoosanitario. Todos los zoocriaderos con la  especie Hélix aspersa en ciclo  cerrado, abierto y mixto, deberán presentar ante el Instituto Colombiano  Agropecuario-ICA-el Plan de Manejo Sanitario a desarrollar, de conformidad con  las directrices que para el efecto establezca dicha entidad.    

Parágrafo. Los zoocriaderos que a la fecha de  publicación del presente decreto estén en funcionamiento tendrán el término de  doce (12) meses para presentar ante el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA-el  plan de manejo sanitario respectivo.    

Nota,  artículo 13: Ver artículo 2.2.1.2.17.5. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

CAPITULO IV    

Recolección,  Cultivo, Procesamiento, Transporte, Movilización, Comercialización y  Exportación    

Artículo 14. Recolección, cultivo, procesamiento, transporte, comercialización y  exportación. La recolección, el cultivo, el procesamiento, el transporte  y la comercialización nacional y/o internacional de especímenes de la especie Hélix aspersa producto de la zoocría  en ciclo cerrado, abierto y mixto, en cualquiera de sus modalidades, están  supeditadas a lo que sobre la materia se disponga en el Plan de Manejo  Ambiental o en la licencia ambiental respectiva, según sea el caso. Las  actividades de tipo comercial, solamente podrán realizarse una vez se encuentre  autorizada la fase comercial por parte de la Corporación Autónoma Regional o de  Desarrollo Sostenible competente y bajo los términos y condiciones allí  establecidas. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.2.18.1. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 15. Movilización. La movilización dentro del territorio nacional de  especímenes de la especie Hélix  aspersa, deberá estar amparada por el respectivo salvoconducto de  movilización expedido por la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo  Sostenible competente, en el cual se indicarán las cantidades y características  de los especímenes, así como su procedencia y destino, conforme lo dispone el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

La movilización dentro del territorio nacional  de especímenes vivos de la especie Hélix  aspersa, solamente podrá realizarse de un zoocriadero a otro o con  destino a los centros de procesamiento, transformación y/o consumo debidamente  autorizados o a los puertos marítimos y fluviales y aeropuertos autorizados  para la comercialización internacional y bajo las medidas de bioseguridad que  establezcan las autoridades ambientales y sanitarias.    

Nota,  artículo 15: Ver artículo 2.2.1.2.18.2. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 16. Transformación y comercialización nacional. Las actividades de  transformación y comercialización que pretendan desarrollarse en el territorio  nacional con la especie Hélix aspersa por  fuera del zoocriadero, están sujetas, en lo pertinente, a las disposiciones  contenidas en la Sección I del Capítulo III del Título Segundo del Decreto 1608 de 1978  o la norma que lo modifique o sustituya; de igual forma, se deberá cumplir con  los requerimientos establecidos por el Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo. Los establecimientos que por fuera  de las áreas del zoocriadero, a la fecha de publicación del presente decreto,  se encuentren adelantando actividades de transformación y comercialización con  la especie Hélix aspersa, deberán  ajustarse a lo dispuesto en el presente artículo. Para este efecto contarán con  un término máximo de seis (6) meses.    

Nota,  artículo 16: Ver artículo 2.2.1.2.18.3. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 17.-Comercialización internacional.  Solamente se permitirá la exportación de especímenes de la especie Hélix aspersa que provengan de  zoocriaderos debidamente autorizados para el manejo de dicha especie por parte  de las autoridades ambientales, sanitarias y zoosanitarias, conforme a lo  dispuesto en el presente decreto y demás normas que regulan la materia.    

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente  artículo, los productores y/o exportadores deberán cumplir con los trámites y  requisitos establecidos para la expedición del certificado zoosanitario de  exportación que expide el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA-, dando  cumplimiento a las normas establecidas para el efecto por la autoridad  sanitaria de destino.    

Parágrafo 2°. Además de lo previsto en el  parágrafo anterior, los productores y/o exportadores deberán obtener los  permisos de exportación ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, conforme a las disposiciones que regulan la materia.    

Nota,  artículo 17: Ver artículo 2.2.1.2.18.4. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 18. Consumo humano. Los productos o subproductos de especímenes de  la especie Hélix aspersa destinados  al consumo humano en el territorio nacional y para exportación, deberán cumplir  con los requisitos que en materia sanitaria expidan las autoridades  competentes. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.2.18.5. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

CAPITULO V    

Disposiciones  Finales    

Artículo 19. Control ambiental y zoosanitario. La autoridad ambiental  realizará el control ambiental a los zoocriaderos mediante visitas anuales o de  las que estime pertinentes en cada caso. Para este fin, efectuará anualmente el  cobro del servicio de seguimiento ambiental, conforme al sistema y método de  cálculo señalado en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, o la  norma que la modifique o sustituya.    

El Instituto Colombiano Agropecuario ICA  efectuará el control zoosanitario de los animales de la especie Hélix aspersa.    

Nota,  artículo 19: Ver artículo 2.2.1.2.18.6. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 20. Medidas preventivas y sancionatorias. El incumplimiento de las  obligaciones establecidas en el presente decreto y demás normas que regulan la  materia, dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias  conforme al procedimiento establecido en las normas pertinentes. (Nota: Ver artículo 2.2.1.2.18.7.  del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 21. Transición. La introducción de  individuos de la especie Hélix aspersa  al territorio nacional, que esté amparada con una licencia ambiental  otorgada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial antes  de la fecha de expedición del presente decreto, podrá realizarse sujetándose a  los términos, condiciones y obligaciones de dicha licencia. En todo caso, se perderá  el derecho de ingresar al país de los especímenes autorizados después de  transcurridos seis (6) meses de la publicación de este decreto.    

Para las solicitudes de licencia ambiental  para la introducción de especímenes de la especie Hélix aspersa que a la fecha  de publicación del presente decreto se encuentren en trámite, corresponderá al  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial proceder a dictar un  acto administrativo de cesación de trámite y a ordenar el archivo del  expediente respectivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1220 de 2005.    

Parágrafo. Los zoocriaderos que se encuentren  cobijados por el régimen de transición de que trata este artículo, deberán  implementar estrictas medidas para evitar fugas de los especímenes  introducidos.    

Nota,  artículo 21: Ver artículo 2.2.1.2.18.8. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de octubre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias  Leiva.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Juan Lozano Ramírez.    

               

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