DECRETO 4059 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 4059 DE  2007    

(octubre 24)    

por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que  la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural posee en la Central de Abastos de Bucaramanga S.  A. – Centroabastos S. A.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y  legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 6° de la Ley 226 de 1995    

CONSIDERANDO:    

Que la Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público es propietaria de seis millones novecientas  diez mil trescientas treinta y tres (6.910.333) acciones ordinarias Clase A, totalmente  suscritas y pagadas emitidas por la Central de Abastos de Bucaramanga S. A. –  Centroabastos S. A., equivalentes al veintisiete punto sesenta y cuatro por  ciento (27,64%) del capital suscrito y pagado de esa sociedad;    

Que la Nación –  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es propietaria de dos millones seiscientas  noventa y seis mil cuatrocientas cincuenta y cinco (2.696.455) acciones ordinarias  totalmente suscritas y pagadas emitidas por la Central de Abastos de  Bucaramanga S. A. – Centroabastos S. A., equivalentes al diez punto setenta y  nueve por ciento (10,79%) del capital suscrito y pagado de esa sociedad;    

Que el presente decreto  tiene por objeto aprobar el programa de enajenación de las acciones que la  Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural poseen en la Central de Abastos de Bucaramanga S. A. –  Centroabastos S. A., equivalente, al treinta y ocho punto cuarenta y tres por  ciento (38,43 %) del capital suscrito y pagado de esa sociedad;    

Que el programa de  enajenación contenido en el presente Decreto, se diseñó con base en estudios  técnicos, realizados a través de instituciones idóneas privadas contratadas  para el efecto, programa que contiene, de acuerdo con el avalúo  técnico-financiero preparado, un precio de venta de las acciones, conforme con  lo establecido por el artículo 7° de la Ley 226 de 1995;    

Que del diseño del  programa de enajenación a que hace referencia el presente Decreto se envió  copia a la Defensoría del Pueblo mediante oficio No. No. 2007EE17558 de 6 de Septiembre  de 2007, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 7° de la Ley 226 de 1995;    

Que mediante Documento  Conpes 3281 de 19 de abril de 2004, el Consejo Nacional de Política Económica y  Social, Conpes, recomendó al Gobierno Nacional adoptar la estrategia de  enajenación y aprovechamiento de activos públicos prevista en el mencionado documento,  así como la conformación del Comité de Aprovechamiento de Activos Públicos-CAAP,  el cual tiene entre otras, las funciones de definir los casos en los que se requiere  adelantar procesos de enajenación, llevar a cabo un seguimiento permanente de tales  procesos y coordinar con las entidades comprometidas los cronogramas de trabajo  y el desarrollo de los procesos;    

Que el Consejo de  Ministros, en sesión del día 27 de agosto de 2007 emitió concepto favorable  sobre el programa de enajenación, el cual incluye el precio por acción para su enajenación,  conforme con lo establecido en los artículos 7°, 8°, 10 y 11 de la Ley 226 de 1995;    

Que el programa de  enajenación, cuenta con concepto favorable emitido por el Consejo de Ministros  y fue remitido al Gobierno Nacional para su aprobación, de acuerdo con las disposiciones  contenidas en el artículo 8° de la Ley 226 de 1995;    

Que el artículo 2° de la  Ley 226 de 1995  establece que la Ley 80 de 1993 no es  aplicable a los procesos de enajenación accionaria de carácter estatal;    

Que de conformidad con  el artículo 60 de la Constitución Política, la Ley 226 de 1995 y los  diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional al  respecto, se debe ofrecer a los trabajadores, organizaciones solidarias y de  trabajadores, condiciones especiales para acceder a la propiedad accionaria que  enajene el Estado y que, de la misma manera, en el proceso como tal se deben  utilizar mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia, así  como procedimientos que promuevan la masiva participación, todos ellos  conducentes a democratizar la propiedad accionaria;    

Que con fundamento en  las anteriores consideraciones,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Aprobación del  Programa de Enajenación. Apruébase el programa de enajenación (en adelante el  “Programa de Enajenación” o el “Programa”), contenido en los artículos  siguientes del presente Decreto, el cual contiene las reglas conforme a las  cuales se enajenarán nueve millones seiscientas seis mil setecientas ochenta y  ocho (9.606.788) acciones ordinarias (en adelante y para todos los efectos las  “Acciones”) que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural poseen en Central de Abastos de  Bucaramanga S. A. Centroabastos S. A. (en adelante y para todos los efectos  “Centroabastos”), equivalentes al treinta y ocho punto cuarenta y tres por  ciento (38,43%) del total del capital suscrito y pagado de la mencionada  sociedad comercial. La propiedad de las Acciones se distribuye así: (i) seis  millones novecientas diez mil trescientas treinta y tres (6.910.333) acciones  ordinarias que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en  Centroabastos, equivalentes al veintisiete punto sesenta y cuatro por ciento  (27,64%) del capital suscrito y pagado de esa sociedad; y (ii) dos millones  seiscientas noventa y seis mil cuatrocientas cincuenta y cinco (2.696.455) acciones  ordinarias que la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural posee  en Centroabastos, equivalentes al diez punto setenta y nueve por ciento  (10,79%) del capital suscrito y pagado de esa sociedad.    

Artículo 2°. Enajenación de  las Acciones. La enajenación de las Acciones de que trata el presente Decreto, será  efectuada de conformidad con las reglas, condiciones y procedimientos previstos  en la Ley 226 de 1995, en  las normas contenidas en el Programa de Enajenación y en las disposiciones  establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para  cada una de las Etapas, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.    

Artículo 3°. Etapas del  Programa de Enajenación. El Programa de Enajenación se desarrollará en las  siguientes etapas:    

a) Primera Etapa: En desarrollo de la  primera etapa (en adelante la “Primera Etapa”) se realizará oferta pública, en  condiciones de amplia publicidad, libre concurrencia y al precio fijo señalado  en el artículo 5° del presente Decreto, de la totalidad de las Acciones a los  destinatarios de las condiciones especiales de que tratan los artículos 3° de  la Ley 226 de 1995 y 16  de la Ley 789 de 2002  (quienes para efectos del presente Programa de Enajenación se denominarán los  “Destinatarios de las Condiciones Especiales”).    

Son Destinatarios de las  Condiciones Especiales en forma exclusiva:    

i) Los trabajadores  activos y pensionados de Centroabastos;    

ii) Los ex trabajadores  de Centroabastos, siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa  por parte del patrono;    

iii) Las asociaciones de  empleados o ex empleados de Centroabastos;    

iv) Los sindicatos de  trabajadores;    

v) Las federaciones de  sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores;    

vi) Los fondos de  empleados;    

vii) Los fondos mutuos  de inversión;    

viii) Los fondos de  cesantías y de pensiones;    

ix) Las entidades  cooperativas definidas por la legislación cooperativa; y x) Las cajas de  compensación familiar.    

La Primera Etapa se  entenderá agotada en el momento en que se produzca el registro de las Acciones  en el libro de registro de accionistas de Centroabastos a favor de quienes – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o por parte de la Bolsa  de Valores de Colombia en el evento en que la enajenación se realice por su  conducto;    

b) Segunda Etapa: En desarrollo de la segunda etapa (en adelante la  “Segunda Etapa”) se ofrecerán mediante oferta pública, en condiciones de amplia  publicidad y libre concurrencia, la totalidad de las Acciones que no sean  adquiridas por los Destinatarios de las Condiciones Especiales en la Primera  Etapa, a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con  capacidad legal para participar en el capital social de Centroabastos y que  cumplan con los requisitos legales y financieros establecidos en el presente Decreto  y en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para esta etapa.    

La Segunda Etapa se entenderá  agotada en el momento en que se produzca el registro de las Acciones en el  libro de registro de accionistas de Centroabastos a favor de quien resulte  adjudicatario, o en el evento en que la misma se declare desierta por parte de  la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia,  en el evento en que la enajenación se realice por su conducto.    

Parágrafo. Programa de Enajenación  Complementario. Si una  parte o la totalidad de las acciones, no se logra enajenar durante la Primera y  Segunda Etapa, los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y  Crédito Público podrán dentro de los noventa (90) días siguientes a la  culminación de la Segunda Etapa, presentar un programa de enajenación complementario  de las Acciones que no se hubieran enajenado, el cual se sujetará en su totalidad  a las disposiciones y procedimientos previstos en la ley 226 de 1995.    

Artículo 4°. Procedimiento de enajenación  en la Primera Etapa. Las Acciones se ofrecerán a los Destinatarios de las Condiciones  Especiales a través de oferta pública de venta, la cual se podrá llevar a cabo  por intermedio de la Bolsa de Valores de Colombia o a través de mecanismos que  contemplen condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia, que para el  efecto establezca la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En caso de utilizarse operaciones  de martillo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 226 de 1995. La  oferta pública tendrá una vigencia que no podrá ser inferior de dos (2) meses  contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del aviso de oferta,  previo cumplimiento de las previsiones de la Resolución 400 de 1995 de la Sala  General de la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de  Colombia y las demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.    

Parágrafo. Para que se dé inicio a  la primera etapa deberá publicarse por lo menos un aviso en un diario de amplia  circulación, en el cual se haga pública la oferta de venta de acciones a los  Destinatarios de las Condiciones Especiales.    

Artículo 5°. Condiciones especiales de  acceso a la propiedad de las Acciones. Con el objeto de que los Destinatarios de las  Condiciones Especiales tengan acceso a la propiedad de las Acciones, en  concordancia con lo establecido en los artículos 3° y 11 de la Ley 226 de 1995, se  establecen las siguientes condiciones especiales:    

a) Se les ofrecerá, en primer lugar  y de manera exclusiva, la totalidad de las Acciones; la oferta pública tendrá  una vigencia que no podrá ser inferior a dos (2) meses contados a partir del  día hábil siguiente al día en que se produzca la publicación del aviso de  oferta de que trata el artículo 4° del presente Decreto;    

b) Las Acciones se ofrecerán a un  precio fijo por acción en moneda legal colombiana de mil cuarenta y cinco pesos  con treinta centavos ($1.045,30) cada una;    

c) El precio fijo se mantendrá  vigente durante la Primera Etapa, siempre y cuando no se presenten  interrupciones. En caso contrario o transcurrido el plazo de la oferta, el  Gobierno Nacional podrá ajustar el precio fijo antes indicado para lo cual  tendrá en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 226 de 1995;    

d) La oferta pública sólo se  realizará cuando una o varias instituciones financieras establezcan líneas de  crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las Acciones, de  acuerdo con las disposiciones legales, y en las condiciones establecidas en los  literales a), b), c) y d) del numeral 3° del artículo 11 de la Ley 226 de 1995, dentro  del monto y los requisitos que determine cada entidad crediticia y con las  características a que se refiere el artículo 6° del presente Decreto;    

e) Cuando los adquirentes sean  personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas con la  finalidad de adquirir las Acciones ofrecidas, conforme con las disposiciones  contenidas en el Decreto 1171 de 1996.    

Parágrafo. En el evento en que se  presenten interrupciones dentro del término de la oferta pública, conforme a lo  establecido en el literal c) del presente artículo, el reglamento de  enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa establecerá los  plazos y mecanismos para que los Destinatarios de Condiciones Especiales que  hayan presentado aceptaciones de compra con anterioridad a la interrupción,  manifiesten su voluntad de continuar en el proceso de oferta bajo las nuevas  condiciones o, en caso contrario, se retiren del mismo.    

Artículo 6°. Crédito para los  Destinatarios de Condiciones Especiales. De conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995 y con  el objeto de facilitar a los Destinatarios de Condiciones Especiales el acceso  a la propiedad, las Acciones se ofrecerán en enajenación en la Primera Etapa  una vez se establezcan una o varias líneas de crédito o condiciones de pago  para financiar la adquisición de las mismas, que impliquen una financiación  disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al diez por ciento (10%) del  valor total de las Acciones objeto del Programa de Enajenación contenido en el  presente Decreto.    

Los créditos se otorgarán de acuerdo  con las disposiciones legales aplicables, dentro del monto y los requisitos que  determine cada entidad crediticia, y con las siguientes características:    

a) Plazo total de amortización: No  será inferior a cinco (5) años;    

b) Intereses remuneratorios máximos:  La tasa de interés aplicable no podrá ser superior a la tasa de interés  bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia,  vigente al momento del otorgamiento del crédito;    

c) Período de gracia a capital: No  podrá ser inferior a un (1) año. Los intereses causados durante dicho período  de gracia podrán ser capitalizados para su pago, junto con las cuotas de  amortización a capital;    

d) Garantía: Serán admisibles como  garantías aquellas que cada entidad financiera otorgante considere  satisfactorias incluyendo las garantías que se constituyan sobre las Acciones  que se adquieran con el producto del crédito de conformidad con lo dispuesto en  el literal d, numeral 3 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995..    

Artículo 7°. Reglas para presentar  aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de personas naturales. Con el fin de promover la efectiva  democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las  Acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes e  impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en  el artículo 60 de la Constitución Política, la  aceptación que presente cada una de las personas naturales Destinatarias de las  Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa, estará sujeta a lo  siguiente:    

1. Deberá acompañar copia de: (i) la  declaración de renta correspondiente al año gravable de 2006 para aquellos que  estén obligados a presentar declaración, o (ii) del certificado de ingresos y  retenciones del año 2006 para los no obligados a declarar.    

Las personas que ocupen cargos de  nivel directivo en Centroabastos deberán, adicionalmente, acompañar su oferta  con una certificación expedida por el representante legal de dicha sociedad, en  la que conste el nivel directivo y la remuneración anual.    

2. No podrán adquirir Acciones por  un monto superior a: (i) Una (1) vez su Patrimonio Líquido a diciembre 31 del  año correspondiente a la declaración de renta presentada, ni (ii) por un valor  que supere cinco (5) veces su ingresos anuales y, para el caso específico de las  personas que ocupen cargos de nivel directivo, por un valor que supere cinco  (5) veces su remuneración anual.    

Para efectos de dar aplicación a las  reglas previstas en el presente artículo y determinar los anteriores límites,  se tomará: (a) el patrimonio líquido y los ingresos que figuren en la declaración  de renta presentada; (b) los ingresos que figuren en el certificado de ingresos  y retenciones presentado para los no obligados a declarar, o (c) la  remuneración anual certificada de cada una de las personas que ocupan cargos de  nivel directivo.    

Para efectos del presente decreto se  entenderá por “patrimonio líquido” el indicado en la declaración de renta o en  el certificado de ingresos y retenciones, y se determina restando del patrimonio  bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el  monto de las deudas a cargo del mismo, vigente en esa fecha.    

3. Cualquier aceptación de compra de  Acciones por un monto superior al previsto en el numeral anterior, si cumple  con las demás condiciones establecidas en el reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida para la Primera Etapa, se entenderá presentada, en  cada caso, por el límite indicado en el numeral 2 del presente artículo, sin  perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 12 del presente Decreto.    

4. Unicamente se considerarán  aceptaciones de compra, aquellas en las cuales la persona manifieste por  escrito su voluntad irrevocable de: (i) no negociar las Acciones dentro de los  dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas  por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural; (ii) no realizar conductas que conduzcan a  que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2) años  inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las Acciones por parte  de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, el carácter de beneficiario real de los  derechos derivados de las mismas; (iii) no dar en pago las Acciones dentro de  los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas  por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural; (iv) no subrogar el crédito adquirido con  base en la línea de crédito de que trata el artículo 6° del presente decreto,  si lo hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o  indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o negocio  que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años inmediatamente  siguientes a la fecha de enajenación de las Acciones por parte de la Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, y (v) aceptar las condiciones de la oferta pública en los  términos previstos en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida  para la Primera Etapa.    

Para efectos del presente Decreto,  el término “beneficiario real” tendrá el alcance que le atribuye la Resolución  400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, hoy  Superintendencia Financiera de Colombia y las demás normas que la sustituyan, modifiquen,  adicionen o complementen.    

5. Deberá acompañarse de los demás  documentos que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación  que se expida para la Primera Etapa.    

Parágrafo. En todo caso los  Destinatarios de las Condiciones Especiales deberán declarar bajo la gravedad  del juramento que actúan por su propia cuenta y beneficio.    

Artículo 8°. Reglas para presentar  aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de aceptantes diferentes a  personas naturales. Destinatarios de las Condiciones Especiales.    

Con el fin de promover la efectiva  democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las  Acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes e  impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en  el artículo 60 de la Constitución Política, las  aceptaciones que presenten los aceptantes diferentes a personas naturales  Destinatarias de las Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa,  estarán sujetas a las siguientes reglas:    

1. Las asociaciones de empleados o  ex empleados de Centroabastos, los sindicatos de trabajadores, las federaciones  de sindicatos de trabajadores, las confederaciones de sindicatos de trabajadores  y las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa que presenten  aceptación de compra, deberán acompañar copia de: (i) Los estados financieros debidamente  auditados con corte a diciembre 31 de 2006, y (ii) La declaración de renta correspondiente  al año gravable de 2006, siempre y cuando esté obligado legalmente a presentarla.    

2. Los fondos de empleados, los  fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y de pensiones y las cajas  de compensación familiar que presenten aceptación de compra, deberán acompañar  copia de la declaración de ingresos y patrimonio con corte a diciembre 31 de  2006, debidamente certificada.    

3. Los Destinatarios de las  Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, podrán adquirir  Acciones hasta por un monto igual al límite máximo autorizado para esta clase  de inversiones establecido en las normas legales que les sean aplicables, así  como las previstas en las normas estatutarias que regulan la actividad de tales  entidades, sin superar en todo caso las reglas establecidas en los numerales 4  y siguientes de este artículo.    

Para los anteriores efectos, se  deberá acompañar con la aceptación de compra un documento expedido por parte  del revisor fiscal y del representante legal del aceptante, en el cual se  certifique: (i) los límites de inversión que son aplicables al aceptante, tanto  legales como estatutarios, de ser el caso, y (ii) que el monto de las Acciones  que se acepta comprar se encuentra dentro de los límites legales y estatutarios  de inversión, de ser el caso, que le sean aplicables al aceptante al momento de  presentar la aceptación de compra. Si el aceptante no está obligado legalmente  a tener revisor fiscal, el documento deberá ser expedido por el representante  legal de quien actúe como administrador del respectivo fondo y por un contador  público titulado y debidamente inscrito en Colombia.    

4. Adicional a la regla de  adquisición de Acciones a que se refiere el numeral anterior, los Destinatarios  de las Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, no podrán presentar  aceptación de compra de Acciones por un monto: (i) que sumado su valor exceda de  una (1) vez el valor dei patrimonio ajustado que figure en: (a) la declaración  de renta o de ingresos y patrimonio según sea el caso, o (b) en los estados  financieros debidamente auditados con corte a diciembre 31 de 2006, cuando no  esté obligada a presentar declaración de renta o de ingresos y patrimonio (ii)  que sumado su valor exceda de cinco (5) veces sus ingresos anuales que figuren  en: (a) la declaración de renta o de ingresos y patrimonio según sea el caso y  b) en los estados financieros debidamente auditados con corte a diciembre 31 de  2006.    

Para efectos del presente Decreto,  se entenderá por “patrimonio ajustado” el resultado de restarle a los activos  totales los pasivos totales y el superávit por valorización. Entiéndase como  superávit por valorización todo tipo de valorizaciones contempladas en el  patrimonio, incluida la cuenta de revalorización del patrimonio.    

5. Cualquier aceptación de compra de  Acciones por un monto superior al previsto en los numerales 3 y 4 anteriores,  si cumple con las demás condiciones establecidas en el reglamento de  enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, se entenderá presentada,  en cada caso, por la cantidad máxima indicada en dichos numerales, sin  perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 12 del presente decreto.    

6. Unicamente se considerarán  aceptaciones de compra en las cuales el aceptante de la oferta, junto con su  aceptación de compra, adjunte una manifestación expresa de su voluntad irrevocable  de: (i) no negociar las Acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes  a la fecha de enajenación de las mismas por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda  y Crédito Público y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; (ii) no  realizar conductas que conduzcan a que personas diferentes del aceptante tengan  dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación  de las Acciones por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el carácter de  beneficiario real de los derechos derivados de las mismas;    

(iii) no dar en pago las Acciones  dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación  de las mismas por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; (iv) no subrogar el crédito adquirido  con base en la línea de crédito de que trata el artículo 6° del presente Decreto,  silo hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o  indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o  negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años inmediatamente  siguientes a la fecha de enajenación de las Acciones por parte de la Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, y (v) aceptar las condiciones de la oferta pública en los  términos previstos en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida  para la Primera Etapa.    

Para efectos del presente Decreto,  el término “beneficiario real” tendrá el alcance que le atribuye la Resolución  400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, hoy  Superintendencia Financiera de Colombia y las demás normas que la sustituyan, modifiquen,  adicionen o complementen.    

En todo caso, al aceptar la oferta  los Destinatarios de las Condiciones Especiales deberán declarar bajo la  gravedad del juramento, que actúan por su propia cuenta y beneficio.    

Artículo 9°. Efectos del incumplimiento. El incumplimiento de las  obligaciones previstas en el numeral 4° del artículo 7° o en el numeral 6° del  artículo 8° del presente Decreto, según corresponda, le acarreará al aceptante  que resulte adjudicatario de las Acciones, sin perjuicio de los demás efectos  que según la ley se puedan producir, una multa a favor de la NaciónMinisterio  de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  en la proporción de acciones que a cada uno le corresponda, calculada sobre el  mayor de los siguientes valores: (i) el del precio de adquisición por acción;  (ii) el del precio por acción u otra contraprestación que obtenga por la  transferencia de la misma o de los derechos o beneficios que de ella se  deriven, y (iii) el precio que reciba la Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por acción en la  Segunda Etapa. Estos valores serán ajustados a la tasa máxima moratoria legal  que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para el día en que se  efectúe el pago de la multa.    

Para determinar el monto de la  multa, se multiplicará el número de Acciones que hayan sido negociadas, dadas  en pago, transferidas o cuyos derechos o beneficios hayan sido comprometidos o  sobre las cuales se haya subrogado el crédito, según sea el caso, por el mayor  valor por acción determinado conforme a lo establecido en el inciso anterior, y  dicho resultado se aplicará a favor de la Nación- Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la proporción  de acciones que a cada uno le corresponda, en los siguientes porcentajes:    

a) Del ciento por ciento (100%) si  el incumplimiento ocurre dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a su  adjudicación;    

b) Del setenta y cinco por ciento  (75%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los seis  (6) meses y un (1) día y los doce (12) meses siguientes a su adjudicación;    

c) Del cincuenta por ciento (50%) si  el incumplimiento ocurre d entro del período comprendido entre los doce (12)  meses y un (1) día y los dieciocho (18) meses siguientes a su adjudicación, o    

d) Del veinticinco por ciento (25%)  si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los dieciocho  (18) meses y (1) un día y los veinticuatro (24) meses siguientes a su  adjudicación.    

La Nación- Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la  proporción de acciones que a cada uno le corresponda, están exclusivamente facultados  para imponer las multas a que hace referencia el presente artículo y exigir su  pago; en consecuencia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público en la proporción de acciones que a cada uno le corresponda,  expedirán, cuando sea el caso, el correspondiente acto administrativo que estará  sujeto a los recursos de ley.    

El valor que se recaude por concepto  de las multas será de la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la proporción de acciones que a  cada uno le corresponda, y los valores deberán ser consignados en la cuenta del  Tesoro Nacional. De acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 14 de  la Ley 226 de 1995, en el  evento en que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural determine que una adquisición de Acciones en  la Primera Etapa se ha realizado en contravención de las disposiciones de este Programa  de Enajenación, el negocio será ineficaz.    

Artículo 10. Pignoración de Acciones. Con el objeto de asegurar el  cumplimiento de las obligaciones que surjan a favor de la Nación – Ministerio  de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de  que tratan los artículos 7°, 8° y 9° del presente Decreto y todas aquellas  otras que surjan a cargo de cada uno de los aceptantes que resulten  adjudicatarios de las Acciones que se ofrecen en venta, los aceptantes deberán constituir  prenda en primer grado de sus Acciones a favor de la Nación- Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual suscribirán  un contrato de prenda abierta sin tenencia.    

Parágrafo 1°. Cuando sobre las  Acciones se constituya prenda de primer grado para respaldar obligaciones a  favor de entidades financieras originadas en créditos concedidos para la compra  de dichas Acciones, la prenda abierta sin tenencia que se constituya a favor de  la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Ministerio de  Hacienda y Crédito Público será de segundo grado. La prenda constituida para  respaldar las obligaciones contraídas con dichas entidades financieras podrá  afectar la totalidad o solo una parte de las Acciones cuyo precio se financia;  en este último caso, el aceptante adjudicatario deberá constituir prenda  abierta sin tenencia de primer grado en favor la Nación Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural y Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre  las Acciones que no hayan sido pignoradas y de segundo grado sobre aquellas que  se hubieren otorgado en garantía en favor de dichas entidades financieras.    

Parágrafo 2°. La prenda de las  Acciones conferirá a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los derechos inherentes a la calidad  de accionista en caso de cualquier incumplimiento por parte del deudor  prendario, o en el evento de que alguna autoridad decrete una medida cautelar  sobre las mismas.    

Artículo 11. Plazo para el pago del  precio. El precio de  venta de las Acciones adjudicadas en desarrollo de la Primera Etapa deberá  pagarse dentro del plazo que para el efecto se establezca en el respectivo  reglamento de enajenación y adjudicación o en el reglamento de la Bolsa de  Valores de Colombia, en caso que la venta se efectúe por su conducto.    

Parágrafo. Los recursos que se  obtengan con ocasión de la venta de las Acciones de la Nación tanto en la  Primera como en la Segunda Etapa, serán de propiedad de la Nación – Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en  la proporción que le corresponda.    

Artículo 12. Adjudicación de las  aceptaciones en la Primera Etapa. La adjudicación se llevará a cabo en una sola oportunidad vencido el  plazo de la oferta pública, conforme con las siguientes reglas:    

1. Si el total de Acciones sobre el  cual se presenta aceptación a la oferta es inferior o igual a la cantidad de  Acciones que se ofrecen, a cada aceptante se le adjudicará una cantidad de  Acciones igual a la demandada.    

2. Si el total de Acciones sobre el  cual se presenta aceptación a la oferta sobrepasa la cantidad de Acciones  ofrecidas, la adjudicación se hará a prorrata, en forma directamente proporcional  a las cantidades demandadas. En este evento, sólo se tendrán en cuenta para el  prorrateo las aceptaciones que hayan admitido reducción de la cantidad de  Acciones demandadas o aquellas en las cuales se haya guardado silencio acerca  de si se admite o no tal reducción. En el evento en que se presenten  aceptaciones en las cuales se manifiesta expresamente que no se aceptan  reducciones, tales aceptaciones se tendrán por no presentadas.    

3. Si antes de efectuar la  adjudicación se establece la existencia de Acciones sobrantes sin adjudicar  resultantes de las fracciones, estas Acciones serán adjudicadas al aceptante al  cual se le hubiere adjudicado el menor número de Acciones.    

Para todos los efectos, debe  entenderse como Acciones demandadas, aquellas que correspondan a aceptaciones  que sean válidas por cumplir con todos los requisitos establecidos en el  presente Decreto y en el reglamento de enajenación y adjudicación y cuya  cantidad se ajuste a las reglas establecidas para tales efectos.    

Parágrafo 1°. Con base en el estudio  y evaluación de las aceptaciones que presenten los Destinatarios de las  Condiciones Especiales, se podrán rechazar aquellas en las cuales: (i) los  documentos presentados por los Destinatarios de las Condiciones Especiales no cumplan  con estricto rigor las condiciones establecidas en el presente Programa de  Enajenación, en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para  la Primera Etapa y en el aviso de oferta pública; o (ii) la aceptación se  presente por fuera del plazo de la oferta pública; o (iii) el aceptante no  tenga la calidad de Destinatario de las Condiciones Especiales; o (iv) la  información solicitada para subsanar o aclarar la aceptación no sea suministrada  oportunamente.    

Parágrafo 2°. Las declaraciones  formuladas en el documento de aceptación de compra de Acciones por parte de los  Destinatarios de las Condiciones Especiales, podrán ser verificadas por parte  de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural, incluso con posterioridad a la adjudicación de las  Acciones, lo cual autorizarán los aceptantes en el documento de aceptación de  compra.    

Las falsedades, inexactitudes, o  cualesquiera otro tipo de hechos o conductas que impliquen de una u otra forma  trasladar los beneficios que otorgan las condiciones especiales a personas  diferentes del aceptante, violar las reglas para la adquisición de Acciones  previstas en los artículos 7°, 8° o 9° del presente Decreto, o convertir en  beneficiarios reales de las Acciones, o de los derechos derivados de las  mismas, a personas diferentes del aceptante, dará lugar, sin perjuicio de la  multa a que se refiere el artículo 9° del presente Decreto, a la imposición de  las sanciones pertinentes previstas en las normas penales y demás disposiciones  aplicables.    

Artículo 13. Procedimiento de Enajenación  en la Segunda Etapa. En desarrollo de esta etapa se ofrecerá públicamente a los interesados  que reúnan las condiciones que se establezcan en el reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida para la Segunda Etapa y en el aviso de oferta  pública, a participar en el proceso de enajenación de la totalidad de las  Acciones que no sean adjudicadas en la Primera Etapa, mediante la presentación  de ofertas de compra.    

La Segunda Etapa se hará utilizando  mecanismos que contemplen condiciones de amplia publicidad y libre  concurrencia. De acudirse al martillo de la Bolsa de Valores de Colombia, este  se realizará de conformidad con los reglamentos de funcionamiento de los  martillos de las bolsas de valores y las reglas para su operación fijadas por  la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, en el reglamento de  enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa se determinará  el procedimiento, las condiciones y las modalidades de enajenación de las  Acciones.    

Artículo 14. Adjudicación de las Acciones  en la Segunda Etapa. La adjudicación de las Acciones en la Segunda Etapa se llevará a cabo  mediante procedimientos que tengan como propósito procurar: (i) amplia  publicidad y libre concurrencia, (ii) transparencia y objetividad del proceso  de adjudicación y (iii) mecanismos que optimicen el precio de las Acciones.    

Artículo 15. Precio y pago de las Acciones  en la Segunda Etapa. Las Acciones de que se dispongan en la Segunda Etapa, se enajenarán  teniendo en cuenta lo siguiente:    

a) Las Acciones tendrán un precio  mínimo de mil cuarenta y cinco pesos con treinta centavos ($ 1.045,30);    

b) Las Acciones serán pagaderas en  pesos corrientes;    

c) El precio de venta de las  acciones deberá pagarse dentro del plazo estipulado para el efecto por los  reglamentos e instructivos de la Bolsa de Valores de Colombia, en el caso que  la venta se efectúe por su conducto o, en el que se determine en el reglamento  de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa.    

Artículo 16. Garantías. Quienes deseen adquirir las  Acciones, bien sea en la Primera o en la Segunda Etapa, deberán constituir las  garantías que se establezcan en el respectivo reglamento de enajenación y  adjudicación o que determine el reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia  como requisito necesario para que puedan presentar aceptaciones u ofertas,  según sea el caso, dentro del proceso de enajenación de las Acciones.    

Artículo 17. Reglamentos de enajenación y  adjudicación. Los reglamentos  de enajenación y adjudicación que se expidan para cada una de las etapas del  Programa de Enajenación o los instructivos operativos si la enajenación se  efectúa a través de la Bolsa de Valores de Colombia, contendrán según sea el  caso, entre otros aspectos, los siguientes: (i) las reglas, procedimientos,  condiciones y modalidades correspondientes a la oferta pública de venta de las  Acciones y al desarrollo del proceso de enajenación; (ii) las condiciones  especiales de que trata el artículo 5° del presente Decreto; (iii) las reglas  aplicables para la presentación de aceptaciones de compra y la recepción de  ofertas; (iv) la forma de acreditar los requisitos que se establezcan; (v) el  monto y la calidad de las garantías de seriedad de las aceptaciones y ofertas;  (vi) el precio y la forma de pago; (vii) los instrumentos que incentiven la  participación de inversionistas interesados en adquirir las Acciones; (viii)  las reglas correspondientes a la adjudicación de las Acciones y, en general  (ix) todos los aspectos que se requieran para desarrollar el Programa de  Enajenación de que trata el presente decreto.    

Parágrafo. El Comité Técnico  expedirá los reglamentos de enajenación y adjudicación para la Primera y  Segunda Etapa, los cuales podrán ser modificados o aclarados mediante adeudos  que expida el Comité Técnico.    

En caso que la enajenación se  realice a través de la Bolsa de Valores de Colombia, los reglamentos o  instructivos operativos aplicables serán los de esa entidad y el aviso y los instructivos  operativos se harán de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Comité Técnico  y previa autorización expresa del mismo.    

Artículo 18. Comités. El desarrollo y ejecución del  presente Programa de Enajenación estará a cargo del Comité de Dirección y del  Comité Técnico de acuerdo con las competencias y funciones asignadas en el  presente decreto.    

Comité de Dirección. El Comité de Dirección estará  integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural y el Director del Departamento Nacional de  Planeación o sus respectivos delegados. El Comité de Dirección estará encargado  de: (a) fijar las políticas y directrices de acuerdo con las cuales se desarrollará  el Programa de Enajenación; (b) llevar a cabo la adjudicación de las Acciones durante  la Primera Etapa y la Segunda Etapa; y (c) en general, todas aquellas funciones  incluidas en los reglamentos de enajenación y adjudicación que se expidan para  cada una de las Etapas, que le correspondan como órgano director del proceso.    

Comité Técnico. El Comité Técnico estará integrado  por los miembros que conforman el Comité de Aprovechamiento de Activos Públicos  o CAAP, de acuerdo con lo dispuesto por el CONPES 3281 de 2004, de la siguiente  manera: (i) un representante permanente de la Presidencia de la República; (ii)  un representante permanente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (iii)  un representante permanente del Departamento Nacional de Planeación y (iv) un  representante de los Ministerios en los cuales se encuentran incluidos directa o  indirectamente los activos sujetos de aprovechamiento y enajenación, que en  este caso será un funcionario delegado por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Comité  Técnico es el encargado de impulsar la ejecución del proceso. Tendrá, entre  otras las siguientes funciones: (a) aprobar y expedir el reglamento de  enajenación y adjudicación para cada una de las Etapas y sus respectivos Adeudos  de conformidad con las políticas fijadas por el Comité de Dirección, (b)  coordinar la oferta de las Acciones durante la Primera y Segunda Etapa, y (c)  en general, todas aquellas funciones incluidas en los reglamentos de  enajenación y adjudicación que se expidan para cada una de las Etapas, que le  corresponden como órgano coordinador del proceso.    

Artículo 19. Derechos y bienes excluidos  de la venta. De  conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 226 de 1995, los  derechos que Centroabastos posee sobre fundaciones, obras de arte y bienes  relacionados con el patrimonio histórico y cultural, están excluidos de la  venta.    

Los anteriores derechos y bienes  serán transferidos por Centroabastos a la Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público de conformidad con lo establecido en el Decreto 4649 de 2006.    

Artículo 20. Prevenciones y mecanismos de  control. Con el fin de  velar por el cumplimiento de las normas legales sobre prevención de actividades  delictivas contenidas en la Ley 190 de 1995, las  instituciones financieras que establezcan líneas de crédito para financiar la  adquisición de las Acciones y las sociedades comisionistas de bolsa que  intervengan en el proceso de enajenación, de ser el caso, darán estricto  cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 40 de la citada ley.    

Las mencionadas entidades dejarán  constancia de haber realizado las correspondientes actividades de control.    

Artículo 21. Fuente de recursos. Quienes deseen presentar posturas  para la adquisición de las Acciones deberán acreditar a satisfacción de la  Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural conforme con los reglamentos que se expidan según sea el caso,  la fuente de los recursos para el pago del precio de las Acciones, el  incumplimiento de este requisito constituirá un impedimento para adquirir las  Acciones.    

En caso de que la enajenación de las  Acciones se lleve a cabo por conducto de la Bolsa de Valores de Colombia, los  comisionistas de bolsa deberán dar estricto cumplimiento a las normas sobre  prevención de actividades delictivas y lavado de activos.    

Artículo 22. Responsable de las ofertas. Sin perjuicio de las garantías que  la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural exija al momento de la presentación de las  ofertas, cuando las Acciones se ofrezcan a través de la Bolsa de Valores de  Colombia, las sociedades comisionistas de bolsa responderán ante la Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural y ante la propia Bolsa de Valores de Colombia por la seriedad y el  cumplimiento de las ofertas de compra que se presenten conforme a lo previsto  en el presente Decreto. Las sociedades comisionistas, además de verificar el  cumplimiento de lo previsto en los artículos 7° y 8° del presente decreto,  deberán cumplir todas las obligaciones que, siendo de su naturaleza, estén  contenidas en el instructivo operativo para la enajenación a través de la Bolsa  de Valores de Colombia, entidad que deberá conservar la documentación relacionada  con las ofertas de compra y las aceptaciones de compra.    

Artículo 23. Comportamiento del oferente. A las operaciones de oferta y venta  que se hagan en virtud de lo dispuesto por el presente Programa de Enajenación  se aplicarán las disposiciones de la Ley 226 de 1995 y a  falta de norma especial aplicable en la materia se aplicarán las normas  contenidas en el Código de Comercio.    

Artículo 24. Otros procesos de enajenación  de acciones de Centroabastos. Las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de estas,  que tengan la calidad de accionistas de Centroabastos podrán ofrecer en venta  sus acciones, junto con las acciones de la Nación – Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural y Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del presente  Programa de Enajenación, siempre y cuando den cumplimiento a los requisitos  establecidos en la Ley 226 de 1995, para  lo cual se incluirá en los reglamentos de enajenación y adjudicación que para  el efecto se expidan, los mecanismos necesarios para que las acciones de dichas  entidades sean ofrecidas junto con las Acciones de propiedad de la Nación  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público en Centroabastos.    

Sólo se considerará la posibilidad  de ofrecer junto con las Acciones de propiedad de la Nación – Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las  acciones de las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de  estas en su calidad de accionistas de Centroabastos, en la medida en que la  documentación correspondiente mediante la cual se acredite el cumplimiento de  los requisitos previstos en la Ley 226 de 1995 se  presente durante el mes siguiente a la expedición del presente decreto.    

Para estos efectos, las entidades  territoriales y las entidades descentralizadas de estas, deberán acreditar que  la autorización para participar en el presente proceso de enajenación fue  otorgada en iguales condiciones a las previstas en el presente decreto.    

Artículo 25. Vigencia del Programa de  Enajenación. La  vigencia del Programa de Enajenación contenido en el presente Decreto será de  dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto  en el Diario  Oficial. El  Gobierno Nacional podrá prorrogar el término del Programa de Enajenación hasta  por un (1) año más en el evento en que ello sea conveniente para cumplir los  propósitos y objetivos del mismo.    

Artículo 26. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de  octubre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Viceministra General, encargada  de las Funciones del Despacho del Ministro de    

Hacienda y Crédito Público,    

Gloria Inés Cortés Arango.    

El Viceministro de Agricultura y  Desarrollo, encargado de las funciones del Despacho    

del Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Fernando Arbeláez Soto.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *