DECRETO 4057 DE 2007
(octubre 24)
por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural posee en la Corporación de Abastecimientos del Valle del Cauca S. A. CAVASA.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6 de la Ley 226 de 1995,
CONSIDERANDO:
Que la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es propietaria de un millón ciento ochenta y tres mil ciento ochenta y dos (1.183.182) acciones ordinarias totalmente suscritas y pagadas emitidas por la Corporación de Abastecimientos del Valle del Cauca S. A. CAVASA, equivalentes al trece punto noventa y tres por ciento (13.93%) del capital suscrito y pagado de esa sociedad;
Que el presente decreto tiene por objeto aprobar el programa de enajenación de las acciones que la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural posee en la Corporación de Abastos del Valle del Cauca S. A. CAVASA, equivalentes, al trece punto noventa y tres por ciento (13.93%) del capital suscrito y pagado de esa sociedad;
Que el programa de enajenación contenido en el presente decreto, se diseñó con base en estudios técnicos, realizados a través de instituciones idóneas privadas contratadas para el efecto, programa que contiene, de acuerdo con el avalúo técnico-financiero preparado, un precio de venta de las acciones, conforme con lo establecido por el artículo 7° de la Ley 226 de 1995;
Que del diseño del programa de enajenación a que hace referencia el presente decreto se envió copia a la Defensoría del Pueblo mediante Oficio número 2007EE17558 de 6 de septiembre de 2007, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 7° de la Ley 226 de 1995;
Que mediante el Documento Conpes 3281 del 19 de abril de 2004, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, recomendó al Gobierno Nacional adoptar la estrategia de enajenación y aprovechamiento de activos públicos prevista en el mencionado Documento, así como la conformación del Comité de Aprovechamiento de Activos Públicos, CAAP, el cual tiene entre otras, las funciones de definir los casos en los que se requiere adelantar procesos de enajenación, llevar a cabo un seguimiento permanente de tales procesos y coordinar con las entidades comprometidas los cronogramas de trabajo y el desarrollo de los procesos;
Que el Consejo de Ministros, en sesión del día 27 de agosto de 2007 emitió concepto favorable sobre el programa de enajenación, el cual incluye el precio por acción para su enajenación, conforme con lo establecido en los artículos 7°, 8° , 10 y 11 de la Ley 226 de 1995;
Que el programa de enajenación, cuenta con concepto favorable emitido por el Consejo de Ministros y fue remitido al Gobierno Nacional para su aprobación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 8° de la Ley 226 de 1995;
Que el artículo 2° de la Ley 226 de 1995 establece que la Ley 80 de 1993 no es aplicable a los procesos de enajenación accionaria de carácter estatal;
Que de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política, la Ley 226 de 1995 y los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional al respecto, se debe ofrecer a los trabajadores, organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a la propiedad accionaria que enajene el Estado y que, de la misma manera, en el proceso como tal se deben utilizar mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia, así como procedimientos que promuevan la masiva participación, todos ellos conducentes a democratizar la propiedad accionaria;
Que con fundamento en las anteriores consideraciones,
DECRETA:
Artículo 1°. Aprobación del programa de enajenación. Apruébase el programa de enajenación (en adelante el “Programa de Enajenación” o el “Programa”), contenido en los artículos siguientes del presente decreto, el cual contiene las reglas conforme a las cuales se enajenarán un millón ciento ochenta y tres mil ciento ochenta y dos (1.183.182) acciones ordinarias totalmente suscritas y pagadas (en adelante y para todos los efectos las “Acciones”) que la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural posee en la Corporación de Abastos del Valle del Cauca S. A. CAVASA, equivalentes al trece punto noventa y tres por ciento (13.93%) del total del capital suscrito y pagado de la mencionada sociedad comercial.
Artículo 2°. Enajenación de las acciones. La enajenación de las acciones de que trata el presente decreto, será efectuada de conformidad con las reglas, condiciones y procedimientos previstos en la Ley 226 de 1995, en las normas contenidas en el Programa de Enajenación y en las disposiciones establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para cada una de las etapas, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
Artículo 3°. Etapas del Programa de Enajenación. El Programa de Enajenación se desarrollará en las siguientes etapas:
a) Primera Etapa: En desarrollo de la primera etapa (en adelante la “Primera Etapa”) se realizará oferta pública, en condiciones de amplia publicidad, libre concurrencia y al precio fijo señalado en el artículo 5° del presente decreto, de la totalidad de las acciones a los destinatarios de las condiciones especiales de que tratan los artículos 3° de la Ley 226 de 1995 y 16 de la Ley 789 de 2002 (quienes para efectos del presente Programa de Enajenación se denominarán los “Destinatarios de las Condiciones Especiales”).
Son Destinatarios de las Condiciones Especiales en forma exclusiva:
i) Los trabajadores activos y pensionados de CAVASA;
ii) Los ex trabajadores de CAVASA siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono;
iii) Las asociaciones de empleados o ex empleados CAVASA;
iv) Los sindicatos de trabajadores;
v) Las federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores;
vi) Los fondos de empleados;
vii) Los fondos mutuos de inversión;
viii) Los fondos de cesantías y de pensiones;
ix) Las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa, y
x) Las cajas de compensación familiar.
La primera etapa se entenderá agotada en el momento en que se produzca el registro de acciones en el libro de registro de accionistas de CAVASA a favor de quienes resulten adjudicatarios, o en el momento en que se declare desierta por parte de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia en el evento en que la enajenación se realice por su conducto;
b) Segunda Etapa: En desarrollo de la segunda etapa (en adelante la “Segunda Etapa”) se ofrecerán mediante oferta pública, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia, la totalidad de las acciones que no sean adquiridas por los Destinatarios de las Condiciones Especiales en la Primera Etapa, a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con capacidad legal para participar en el capital social de CAVASA y que cumplan con los requisitos legales y financieros establecidos en el presente decreto y en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para esta etapa.
La Segunda Etapa se entenderá agotada en el momento en que se produzca el registro de las Acciones en el libro de registro de accionistas de CAVASA a favor de quien resulte adjudicatario, o en el evento en que la misma se declare desierta por parte de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o por parte de la Bolsa de Valores de Colombia, en el evento en que la enajenación se realice por su conducto.
Parágrafo. Programa de Enajenación Complementario. Si una parte o la totalidad de las acciones, no se logra enajenar durante la Primera y Segunda Etapa, los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público podrán dentro de los noventa (90) días siguientes a la culminación de la Segunda Etapa, presentar un programa de enajenación complementario de las Acciones que no se hubieran enajenado, el cual se sujetará en su totalidad a las disposiciones y procedimientos previstos en la Ley 226 de 1995.
Artículo 4°. Procedimiento de enajenación en la primera etapa. Las Acciones se ofrecerán a los Destinatarios de las Condiciones Especiales a través de oferta pública de venta, la cual se podrá llevar a cabo por intermedio de la Bolsa de Valores de Colombia o a través de mecanismos que contemplen condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia, que para el efecto se establezca en el Reglamento de Enajenación y Adjudicación. En caso de utilizarse operaciones de martillo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 226 de 1995. La oferta pública tendrá una vigencia de que no podrá ser inferior a dos (2) meses contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del aviso de oferta, previo cumplimiento de las previsiones de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia y las demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.
Parágrafo. Para que se dé inicio a la Primera Etapa, deberá publicarse por lo menos un aviso en un diario de amplia circulación, en el cual se haga pública la oferta de venta de acciones a los Destinatarios de las Condiciones Especiales.
Artículo 5°. Condiciones especiales de acceso a la propiedad de las acciones. Con el objeto de que los Destinatarios de las Condiciones Especiales tengan acceso a la propiedad de las Acciones, en concordancia con lo establecido en los artículos 3° y 11 de la Ley 226 de 1995, se establecen las siguientes condiciones especiales:
a) Se les ofrecerá, en primer lugar y de manera exclusiva, la totalidad de las Acciones; la oferta pública tendrá una vigencia que no podrá ser inferior a dos (2) meses contados a partir del día hábil siguiente al día en que se produzca la publicación del aviso de oferta de que trata el artículo 4° del presente decreto;
b) Las Acciones se ofrecerán a un precio fijo por acción en moneda legal colombiana de mil novecientos setenta y dos pesos con veintinueve centavos ($1.972,29), cada una;
c) El precio fijo se mantendrá vigente durante la Primera Etapa, siempre y cuando no se presenten interrupciones. En caso contrario o transcurrido el plazo de la oferta, el Gobierno Nacional podrá ajustar el precio fijo antes indicado para lo cual tendrá en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 226 de 1995;
d) La oferta pública sólo se realizará cuando una o varias instituciones financieras establezcan líneas de crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las Acciones, de acuerdo con las disposiciones legales, y en las condiciones establecidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 3 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995, dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad crediticia y con las características a que se refiere el artículo 6° del presente decreto;
e) Cuando los adquirentes sean personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas con la finalidad de adquirir las Acciones ofrecidas, conforme con las disposiciones contenidas en el Decreto 1171 de 1996;
Parágrafo. En el evento en que se presenten interrupciones dentro del término de la oferta pública, conforme a lo establecido en el literal c) del presente artículo, el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa establecerá los plazos y mecanismos para que los Destinatarios de Condiciones Especiales que hayan presentado aceptaciones de compra con anterioridad a la interrupción, manifiesten su voluntad de continuar en el proceso de oferta bajo las nuevas condiciones o, en caso contrario, se retiren del mismo.
Artículo 6°. Crédito para los destinatarios de condiciones especiales. De conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995 y con el objeto de facilitar a los Destinatarios de Condiciones Especiales el acceso a la propiedad, las Acciones se ofrecerán en enajenación en la Primera Etapa una vez se establezcan una o varias líneas de crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las mismas, que impliquen una financiación disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al diez por ciento (10%) del valor total de las Acciones objeto del Programa de Enajenación contenido en el presente decreto.
Los créditos se otorgarán de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, dentro del monto y los requisitos que determine cada entidad crediticia, y con las siguientes características:
a) Plazo total de amortización: No será inferior a cinco (5) años;
b) Intereses remuneratorios máximos: La tasa de interés aplicable no podrá ser superior a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, vigente al momento del otorgamiento del crédito;
c) Período de gracia a capital: No podrá ser inferior a un (1) año. Los intereses causados durante dicho período de gracia podrán ser capitalizados para su pago, junto con las cuotas de amortización a capital;
d) Garantía: Serán admisibles como garantías aquellas que cada entidad financiera otorgante considere satisfactorias, incluyendo las garantías que se constituyan sobre las acciones que se adquieran con el producto del crédito, de conformidad con lo dispuesto en el literal d), numeral 3 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995.
Artículo 7°. Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de personas naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales. Con el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las Acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes e impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, la aceptación que presente cada una de las personas naturales Destinatarias de las Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa, estará sujeta a lo siguiente:
1. Deberá acompañar copia de:
i) La declaración de renta correspondiente al año gravable de 2006 para aquellos que estén obligados a presentar declaración, o
ii) Del certificado de ingresos y retenciones del año 2006 para los no obligados a declarar.
Las personas que ocupen cargos de nivel directivo en CAVASA deberán, adicionalmente, acompañar su oferta con una certificación expedida por el representante legal de dicha sociedad, en la que conste el nivel directivo y la remuneración anual.
2. No podrán adquirir Acciones por un monto superior a:
i) Una vez (1) su Patrimonio Líquido a diciembre 31 del año correspondiente a la declaración de renta presentada, ni
ii) Por un valor que supere cinco (5) veces sus ingresos anuales y, para el caso específico de las personas que ocupen cargos de nivel directivo, por un valor que supere cinco (5) veces su remuneración anual.
Para efectos de dar aplicación a las reglas previstas en el presente artículo y determinar los anteriores límites, se tomará:
a) El patrimonio líquido y los ingresos que figuren en la declaración de renta presentada;
b) Los ingresos que figuren en el certificado de ingresos y retenciones presentado para los no obligados a declarar, o
c) La remuneración anual certificada de cada una de las personas que ocupan cargos de nivel directivo.
Para efectos del presente decreto, se entenderá por “patrimonio líquido” el indicado en la declaración de renta o en el certificado de ingresos y retenciones, y se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigente en esa fecha.
3. Cualquier aceptación de compra de Acciones por un monto superior al previsto en el numeral anterior, si cumple con las demás condiciones establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, se entenderá presentada, en cada caso, por el límite indicado en el numeral 2 del presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 12 del presente decreto.
4. Unicamente se considerarán aceptaciones de compra, aquellas en las cuales la persona manifieste por escrito su voluntad irrevocable de:
i) No negociar las Acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;
ii) No realizar conductas que conduzcan a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las Acciones por parte de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el carácter de beneficiario real de los derechos derivados de las mismas;
iii) No dar en pago las Acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;
iv) No subrogar el crédito adquirido con base en la línea de crédito de que trata el artículo 6° del presente decreto, si lo hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las Acciones por parte de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y
v) Aceptar las condiciones de la oferta pública en los términos previstos en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa.
Para efectos del presente decreto, el término “beneficiario real” tendrá el alcance que le atribuye la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia y las demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.
5. Deberá acompañarse de los demás documentos que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa.
Parágrafo. En todo caso los Destinatarios de las Condiciones Especiales deberán declarar bajo la gravedad del juramento que actúan por su propia cuenta y beneficio.
Artículo 8°. Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de aceptantes diferentes a personas naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales. Con el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las Acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes e impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, las aceptaciones que presenten los aceptantes diferentes a personas naturales Destinatarias de las Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Etapa, estarán sujetas a las siguientes reglas:
1. Las asociaciones de empleados o ex empleados de CAVASA, los sindicatos de trabajadores, las federaciones de sindicatos de trabajadores, las confederaciones de sindicatos de trabajadores y las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa que presenten aceptación de compra, deberán acompañar copia de:
i) Los estados financieros debidamente auditados con corte a diciembre 31 de 2006, y ii) La declaración de renta correspondiente al año gravable de 2006, siempre y cuando esté obligado legalmente a presentarla.
2. Los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y de pensiones y las cajas de compensación familiar que presenten aceptación de compra, deberán acompañar copia de la declaración de ingresos y patrimonio con corte a diciembre 31 de 2006, debidamente certificada.
3. Los Destinatarios de las Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, podrán adquirir Acciones hasta por un monto igual al límite máximo autorizado para esta clase de inversiones establecido en las normas legales que les sean aplicables, así como las previstas en las normas estatutarias que regulan la actividad de tales entidades, sin superar en todo caso las reglas establecidas en los numerales 4 y siguientes de este artículo.
Para los anteriores efectos, se deberá acompañar con la aceptación de compra un documento expedido por parte del revisor fiscal y del representante legal del aceptante, en el cual se certifique:
i) Los límites de inversión que son aplicables al aceptante, tanto legales como estatutarios, de ser el caso, y
ii) Que el monto de las Acciones que se acepta comprar se encuentra dentro de los límites legales y estatutarios de inversión, de ser el caso, que le sean aplicables al aceptante al momento de presentar la aceptación de compra. Si el aceptante no está obligado legalmente a tener revisor fiscal, el documento deberá ser expedido por el representante legal de quien actúe como administrador del respectivo fondo y por un contador público titulado y debidamente inscrito en Colombia,
4. Adicional a la regla de adquisición de Acciones a que se refiere el numeral anterior, los Destinatarios de las Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, no podrán presentar aceptación de compra de Acciones por un monto:
i) Que sumado su valor exceda de una (1) vez el valor del patrimonio ajustado que figure en:
a) La declaración de renta o de ingresos y patrimonio según sea el caso; o
b) En los estados financieros debidamente auditados con corte a diciembre 31 de 2006, cuando no esté obligada a presentar declaración de renta o de ingresos y patrimonio;
ii) Que sumado su valor exceda de cinco (5) veces sus ingresos anuales que figuren en:
a) La declaración de renta o de ingresos y patrimonio según sea el caso, y
b) En los estados financieros debidamente auditados con corte a 31 de diciembre de 2006.
Para efectos del presente decreto, se entenderá por “patrimonio ajustado” el resultado de restarle a los activos totales los pasivos totales y el superávit por valorización. Entiéndase como superávit por valorización todo tipo de valorizaciones contempladas en el patrimonio, incluida la cuenta de revalorización del patrimonio.
5. Cualquier aceptación de compra de Acciones por un monto superior al previsto en los numerales 3 y 4 anteriores, si cumple con las demás condiciones establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, se entenderá presentada, en cada caso, por la cantidad máxima indicada en dichos numerales, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 12 del presente decreto.
6. Unicamente se considerarán aceptaciones de compra en las cuales el aceptante de la oferta, junto con su aceptación de compra, adjunte una manifestación expresa de su voluntad irrevocable de:
i) No negociar las Acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;
ii) No realizar conductas que conduzcan a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las Acciones por parte de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el carácter de beneficiario real de los derechos derivados de las mismas;
iii) No dar en pago las Acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;
iv) No subrogar el crédito adquirido con base en la línea de crédito de que trata el artículo 6° del presente decreto, si lo hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las Acciones por parte de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y
v) Aceptar las condiciones de la oferta pública en los términos previstos en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa.
Para efectos del presente decreto, el término “beneficiario real” tendrá el alcance que le atribuye la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia y las demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.
En todo caso, al aceptar la oferta los Destinatarios de las Condiciones Especiales deberán, declarar bajo la gravedad del juramento, que actúan por su propia cuenta y beneficio.
Artículo 9°. Efectos del incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral 4 del artículo 7° o en el numeral 6 del artículo 8° del presente decreto, según corresponda, le acarreará al aceptante que resulte adjudicatario de las Acciones, sin perjuicio de los demás efectos que según la ley se puedan producir, una multa en favor de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, calculada sobre el mayor de los siguientes valores:
i) El del precio de adquisición por acción;
ii) El del precio por acción u otra contraprestación que obtenga por la transferencia de la misma o de los derechos o beneficios que de ella se deriven, y
iii) El precio que reciba la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por acción en la Segunda Etapa. Estos valores serán ajustados a la tasa máxima moratoria legal que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para el día en que se efectúe el pago de la multa.
Para determinar el monto de la multa, se multiplicará el número de Acciones que hayan sido negociadas, dadas en pago, transferidas o cuyos derechos o beneficios hayan sido comprometidos o sobre las cuales se haya subrogado el crédito, según sea el caso, por el mayor valor por acción determinado conforme a lo establecido en el inciso anterior, y dicho resultado se aplicará a favor de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los siguientes porcentajes:
a) Del ciento por ciento (100%) si el incumplimiento ocurre dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a su adjudicación;
b) Del setenta y cinco por ciento (75%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los seis (6) meses y un (1) día y los doce (12) meses siguientes a su adjudicación;
c) Del cincuenta por ciento (50%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los doce (12) meses y un (1) día y los dieciocho (18) meses siguientes a su adjudicación, o
d) Del veinticinco por ciento (25%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los dieciocho (18) meses y (1) un día y los veinticuatro (24) meses siguientes a su adjudicación.
La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural está exclusivamente facultado para imponer las multas a que hace referencia el presente artículo y exigir su pago; en consecuencia, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o el funcionario a quien este delegue tal función, expedirá, cuando sea el caso, el correspondiente acto administrativo que estará sujeto a los recursos de ley.
El valor que se recaude por concepto de las multas será de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y los valores deberán ser consignados en la cuenta del Tesoro Nacional. De acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley 226 de 1995, en el evento en que la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determine que una adquisición de Acciones en la Primera Etapa se ha realizado en contravención de las disposiciones de este Programa de Enajenación, el negocio será ineficaz.
Artículo 10. Pignoración de acciones. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que surjan a favor de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de que tratan los artículos 7°, 8° y 9° del presente decreto y todas aquellas otras que surjan a cargo de cada uno de los aceptantes que resulten adjudicatarios de las Acciones que se ofrecen en venta, los aceptantes deberán constituir prenda en primer grado de sus Acciones a favor de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual suscribirán un contrato de prenda abierta sin tenencia.
Parágrafo 1°. Cuando sobre las Acciones se constituya prenda de primer grado para respaldar obligaciones a favor de entidades financieras originadas en créditos concedidos para la compra de dichas Acciones, la prenda abierta sin tenencia que se constituya a favor de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será de segundo grado. La prenda constituida para respaldar las obligaciones contraídas con dichas entidades financieras podrá afectar la totalidad o solo una parte de las Acciones cuyo precio se financia; en este último caso, el aceptante adjudicatario deberá constituir prenda abierta sin tenencia de primer grado en favor de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre las Acciones que no hayan sido pignoradas y de segundo grado, sobre aquéllas que se hubieren otorgado en garantía en favor de dichas entidades financieras.
Parágrafo 2°. La prenda de las Acciones conferirá a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural los derechos inherentes a la calidad de accionista en caso de cualquier incumplimiento por parte del deudor prendario, o en el evento de que alguna autoridad decrete una medida cautelar sobre las mismas.
Artículo 11. Plazo para el pago del precio. El precio de venta de las Acciones adjudicadas en desarrollo de la Primera Etapa deberá pagarse dentro del plazo que para el efecto se establezca en el respectivo reglamento de enajenación y adjudicación o en el reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia, en caso de que la venta se efectúe por su conducto.
Parágrafo. Los recursos que se obtengan con ocasión de la venta de Acciones de la Nación, tanto en la Primera como en la Segunda Etapa, serán de propiedad de la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 12. Adjudicación de las aceptaciones en la Primera Etapa. La adjudicación se llevará a cabo en una sola oportunidad vencido el plazo de la oferta pública, conforme con las siguientes reglas:
1. Si el total de Acciones sobre el cual se presenta aceptación a la oferta es inferior o igual a la cantidad de Acciones que se ofrecen, a cada aceptante se le adjudicará una cantidad de Acciones igual a la demandada.
2. Si el total de Acciones sobre el cual se presenta aceptación a la oferta sobrepasa la cantidad de Acciones ofrecidas, la adjudicación se hará a prorrata, en forma directamente proporcional a las cantidades demandadas. En este evento, sólo se tendrán en cuenta para el prorrateo las aceptaciones que hayan admitido reducción de la cantidad de Acciones demandadas o aquellas en las cuales se haya guardado silencio acerca de si se admite o no tal reducción. En el evento en que se presenten aceptaciones en las cuales se manifiesta expresamente que no se aceptan reducciones, tales aceptaciones se tendrán por no presentadas.
3. Si antes de efectuar la adjudicación se establece la existencia de Acciones sobrantes sin adjudicar resultantes de las fracciones, estas Acciones serán adjudicadas al aceptante al cual se le hubiere adjudicado el menor número de Acciones.
Para todos los efectos, debe entenderse, como Acciones demandadas, aquéllas que correspondan a aceptaciones que sean válidas por cumplir con todos los requisitos establecidos en el presente decreto y en el reglamento de enajenación y adjudicación y cuya cantidad se ajuste a las reglas establecidas para tales efectos.
Parágrafo 1°. Con base en el estudio y evaluación de las aceptaciones que presenten los Destinatarios de las Condiciones Especiales, se podrán rechazar aquéllas en las cuales:
i) Los documentos presentados por los Destinatarios de las Condiciones Especiales no cumplan con estricto rigor las condiciones establecidas en el presente Programa de Enajenación, en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa y en el aviso de oferta pública, o
ii) La aceptación se presente por fuera del plazo de la oferta pública, o
iii) El aceptante no tenga la calidad de Destinatario de las Condiciones Especiales, o
iv) La información solicitada para subsanar o aclarar la aceptación no sea suministrada oportunamente.
Parágrafo 2°. Las declaraciones formuladas en el documento de aceptación de compra de Acciones por parte de los Destinatarios de las Condiciones Especiales, podrán ser verificadas por parte de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluso con posterioridad a la adjudicación de las Acciones, lo cual autorizarán los aceptantes en el documento de aceptación de compra.
Las falsedades, inexactitudes, o cualquier otro tipo de hechos o conductas que impliquen de una u otra forma trasladar los beneficios que otorgan las condiciones especiales a personas diferentes del aceptante, violar las reglas para la adquisición de Acciones previstas en los artículos 7°, 8° o 9° del presente decreto, o convertir en beneficiarios reales de las Acciones, o de los derechos derivados de las mismas, a personas diferentes del aceptante, dará lugar, sin perjuicio de la multa a que se refiere el artículo 9° del presente decreto, a la imposición de las sanciones pertinentes previstas en las normas penales y demás disposiciones aplicables.
Artículo 13. Procedimiento de Enajenación en la Segunda Etapa. En desarrollo de esta etapa se ofrecerá públicamente a los interesados que reúnan las condiciones que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa y en el aviso de oferta pública, a participar en el proceso de enajenación de la totalidad de las Acciones que no sean adjudicadas en la Primera Etapa, mediante la presentación de ofertas de compra.
La Segunda Etapa se hará utilizando mecanismos que contemplen condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia. De acudirse al martillo de la Bolsa de Valores de Colombia, este se realizará de conformidad con los reglamentos de funcionamiento de los martillos de las bolsas de valores y las reglas para su operación fijadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa se determinará el procedimiento, las condiciones y las modalidades de enajenación de las Acciones.
Artículo 14. Adjudicación de las Acciones en la Segunda Etapa. La adjudicación de las Acciones en la Segunda Etapa se llevará a cabo mediante procedimientos que tengan como propósito procurar:
i) Amplia publicidad y libre concurrencia;
ii) Transparencia y objetividad del proceso de adjudicación, y
iii) Mecanismos que optimicen el precio de las Acciones.
Artículo 15. Precio y pago de las Acciones en la Segunda Etapa. Las Acciones de que se dispongan en la Segunda Etapa se enajenarán, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Las Acciones tendrán un precio mínimo de mil novecientos setenta y dos pesos con veintinueve centavos ($1.972,29) cada una;
b) Las Acciones serán pagaderas en pesos corrientes;
c) El precio de venta de las Acciones deberá pagarse dentro del plazo estipulado para el efecto por los reglamentos e instructivos de la Bolsa de Valores de Colombia, en el caso de que la venta se efectúe por su conducto o, en el que se determine en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Etapa.
Artículo 16. Garantías. Quienes deseen adquirir las Acciones, bien sea en la Primera o en la Segunda Etapa, deberán constituir las garantías que se establezcan en el respectivo reglamento de enajenación y adjudicación o que determine el reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia como requisito necesario para que puedan presentar aceptaciones u ofertas, según sea el caso, dentro del proceso de enajenación de las Acciones.
Artículo 17. Reglamentos de enajenación y adjudicación. Los reglamentos de enajenación y adjudicación que se expidan para cada una de las etapas del Programa de Enajenación o los instructivos operativos si la enajenación se efectúa a través de la Bolsa de Valores de Colombia, contendrán según sea el caso, entre otros aspectos, los siguientes:
i) Las reglas, procedimientos, condiciones y modalidades correspondientes a la oferta pública de venta de las Acciones y al desarrollo del proceso de enajenación;
ii) Las condiciones especiales de que trata el artículo 5° del presente Decreto;
iii) Las reglas aplicables para la presentación de aceptaciones de compra y la recepción de ofertas;
iv) La forma de acreditar los requisitos que se establezcan;
v) El monto y la calidad de las garantías de seriedad de las aceptaciones y ofertas;
(vi) el precio y la forma de pago;
vii) Los instrumentos que incentiven la participación de inversionistas interesados en adquirir las Acciones;
viii) Las reglas correspondientes a la adjudicación de las Acciones y, en general, ix) Todos los aspectos que se requieran para desarrollar el Programa de Enajenación de que trata el presente decreto.
Parágrafo. El Comité Técnico expedirá los respectivos reglamentos de enajenación y adjudicación para la Primera y Segunda Etapa, los cuales podrán ser modificados o aclarados mediante adendos que expida el Comité Técnico.
En caso de que la enajenación se realice a través de la Bolsa de Valores de Colombia, los reglamentos o instructivos operativos aplicables serán los de esa entidad y el aviso y los instructivos operativos se harán de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Comité Técnico y previa autorización expresa del mismo.
Artículo 18. Comités. El desarrollo y ejecución del presente Programa de Enajenación estará a cargo del Comité de Dirección y del Comité Técnico de acuerdo con las competencias y funciones asignadas en el presente decreto.
Comité de Dirección. El Comité de Dirección estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y el Director del Departamento Nacional de Planeación o sus respectivos delegados. El Comité de Dirección estará encargado de:
a) Fijar las políticas y directrices de acuerdo con las cuales se desarrollará el Programa de Enajenación;
b) Llevar a cabo la adjudicación de las Acciones durante la Primera Etapa y la Segunda Etapa, y
c) En general, todas aquellas funciones incluidas en los reglamentos de enajenación y adjudicación que se expidan para cada una de las Etapas, que le correspondan como órgano director del proceso.
Comité Técnico. El Comité Técnico estará integrado por los miembros que conforman el Comité de Aprovechamiento de Activos Públicos o CAAP, de acuerdo con lo dispuesto por el Conpes 3281 de 2004, de la siguiente manera:
i) Un representante permanente de la Presidencia de la República;
ii) Un representante permanente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
iii) Un representante permanente del Departamento Nacional de Planeación, y
iv) Un representante de los Ministerios en los cuales se encuentran incluidos directa o indirectamente los activos sujetos de aprovechamiento y enajenación, que en este caso será un funcionario delegado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Comité Técnico es el encargado de impulsar la ejecución del proceso. Tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Aprobar y expedir el reglamento de enajenación y adjudicación para cada una de las Etapas y sus respectivos Adendos de conformidad con las políticas fijadas por el Comité de Dirección;
b) Coordinar la oferta de las Acciones durante la Primera y Segunda Etapa, y c) En general, todas aquellas funciones incluidas en los reglamentos de enajenación y adjudicación que se expidan para cada una de las Etapas, que le corresponden como órgano coordinador del proceso.
Artículo 19. Derechos y bienes excluidos de la venta. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 226 de 1995, los derechos que CAVASA posee en fundaciones, obras de arte y bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural, están excluidos de la venta.
Los anteriores derechos y bienes serán transferidos por CAVASA a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4649 de 2006.
Artículo 20. Prevenciones y mecanismos de control. Con el fin de velar por el cumplimiento de las normas legales sobre prevención de actividades delictivas contenidas en la Ley 190 de 1995, las instituciones financieras que establezcan líneas de crédito para financiar la adquisición de las Acciones y las sociedades comisionistas de bolsa que intervengan en el proceso de enajenación, de ser el caso, darán estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 40 de la citada ley.
Las mencionadas entidades dejarán constancia de haber realizado las correspondientes actividades de control.
Artículo 21. Fuente de recursos. Quienes deseen presentar posturas para la adquisición de las Acciones deberán acreditar, a satisfacción de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme con los reglamentos que se expidan según sea el caso, la fuente de los recursos para el pago del precio de las Acciones. El incumplimiento de este requisito constituirá un impedimento para adquirir las Acciones.
En caso de que la enajenación de las Acciones se lleve a cabo por conducto de la Bolsa de Valores de Colombia, los comisionistas de bolsa deberán dar estricto cumplimiento a las normas sobre prevención de actividades delictivas y lavado de activos.
Artículo 22. Responsable de las ofertas. Sin perjuicio de las garantías que la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural exija al momento de la presentación de las ofertas, cuando las Acciones se ofrezcan a través de la Bolsa de Valores de Colombia, las sociedades comisionistas de bolsa responderán ante la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y ante la propia Bolsa de Valores de Colombia por la seriedad y el cumplimiento de las ofertas de compra que se presenten conforme a lo previsto en el presente Decreto. Las sociedades comisionistas, además de verificar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 7° y 8° del presente decreto, deberán cumplir todas las obligaciones que, siendo de su naturaleza, estén contenidas en el instructivo operativo para la enajenación a través de la Bolsa de Valores de Colombia, entidad que deberá conservar la documentación relacionada con las ofertas de compra y las aceptaciones de compra. Artículo 23. Comportamiento del oferente. A las operaciones de oferta y venta que se hagan en virtud de lo dispuesto por el presente Programa de Enajenación se aplicarán las disposiciones de la Ley 226 de 1995 y, a falta de norma especial aplicable en la materia, se aplicarán las normas contenidas en el Código de Comercio,
Artículo 24. Proceso de enajenación de acciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 17 de la Ley 1105 de 2006 que modifica el artículo 31 del Decreto ley 254 de 2000, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación, podrá ofrecer en venta las acciones que posee en CAVASA junto con las acciones de la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con los procedimientos establecidos para tal fin en los Reglamentos de Enajenación y Adjudicación que se establecen en el presente decreto.
Artículo 25. Otros procesos de enajenación de acciones de CAVASA. Las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de estas, que tengan la calidad de accionistas de CAVASA, podrán ofrecer en venta sus acciones, junto con las acciones de la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del presente Programa de Enajenación, siempre y cuando den cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 226 de 1995, para lo cual se incluirá, en los reglamentos de enajenación y adjudicación que para el efecto se expidan, los mecanismos necesarios para que las acciones de dichas entidades sean ofrecidas junto con las Acciones de propiedad de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en CAVASA.
Sólo se considerará la posibilidad de ofrecer junto con las Acciones de propiedad de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las acciones de las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de estas en su calidad de accionistas de CAVASA, en la medida en que la documentación correspondiente mediante la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 226 de 1995 se presente durante el mes siguiente a la expedición del presente decreto.
Para estos efectos, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de estas, deberán acreditar que la autorización para participar en el presente proceso de enajenación fue otorgada en iguales condiciones a las previstas en el presente decreto.
Artículo 26. Vigencia del Programa de Enajenación. La vigencia del Programa de Enajenación contenido en el presente decreto será de dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial. El Gobierno Nacional podrá prorrogar el término del Programa de Enajenación hasta por un (1) año más en el evento en que ello sea conveniente para cumplir los propósitos y objetivos del mismo.
Artículo 27. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 24 de octubre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Viceministra General Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gloria Inés Cortés Arango.
El Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural encargado de las Funciones del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Fernando Arbeláez Soto.