DECRETO 4051 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 4051 DE 2007    

(octubre 23)    

por  el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999  y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le  confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 6a de 1971, la Ley 1004 de 2005,  oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo  392 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007,  el cual quedará así:    

Artículo 392. Ambito de aplicación y  definiciones. El presente capítulo se aplica a las Zonas Francas Permanentes y a los  usuarios de estas que serán de las siguientes clases:    

Usuarios Operadores, Usuarios  Industriales de Bienes, Usuarios Industriales de Servicios y los Usuarios  Comerciales, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en los  artículos siguientes.    

Para los solos efectos de este decreto,  las expresiones utilizadas en el presente capítulo tendrán el significado que a  continuación se determina:    

Activos fijos reales  productivos. Bienes  tangibles que no hayan sido usados en el país, que se adquieren para formar  parte del patrimonio de la persona jurídica que solicite la declaratoria de  existencia de una zona franca o la persona jurídica que solicite la  calificación de usuario de zona franca, participan de manera directa y  permanente en la actividad productora de renta y se deprecian o amortizan  fiscalmente.    

Generación de empleo directo y  formal. Se considera  que los proyectos generan empleo directo y formal cuando en los mismos se  contratan puestos de trabajo que exigen la vinculación de personal permanente y  por tiempo completo, a través de contratos laborales celebrados conforme con  las normas legales vigentes que rigen la materia y respecto de los cuales el  empleador cumpla con los aportes parafiscales y con las obligaciones del  sistema integral de seguridad social.    

La generación de empleo directo y  formal debe estar directamente relacionada con el proceso productivo o de  prestación de servicios.    

Nueva inversión. Se considera nueva inversión el  aporte de recursos financieros que realiza la empresa representados en nuevos  activos fijos reales productivos y terrenos, que se vinculen directamente con  la actividad productora de renta de los Usuarios de la Zona Franca.    

No se consideran nueva inversión los  activos que se transfieren por efecto de la fusión, liquidación, transformación  o escisión de empresas ya existentes.    

Patrimonio líquido. Se determina restando del patrimonio  bruto poseído por una persona jurídica el monto de los pasivos a cargo de la  misma.    

Plan maestro de desarrollo  general de la zona franca. Documento que contiene una iniciativa de inversión encaminada a asegurar  la generación, construcción, y transformación de infraestructura física,  estructura de empleo, competitividad y producción de bienes y servicios con el  fin de generar impactos y/o beneficios económicos y sociales mediante el uso de  buenas prácticas de gestión empresarial.    

Puesta en marcha. Etapa subsiguiente a la terminación  de la fase de construcción de obras civiles o edificios incluyendo la  instalación de activos fijos de producción tales como maquinaria y equipo para  el desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienes necesarios  para la ejecución del proyecto, que en todo caso no podrá exceder del plazo  máximo otorgado para el cumplimiento del ciento por ciento (100%) de la nueva  inversión.    

Artículo 2°. Modifícase el artículo  392-1 del Decreto 2685 de 1999,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007,  el cual quedará así:    

Artículo 392-1. Concepto sobre la  viabilidad de declarar la existencia de Zonas Francas Permanentes y criterios  para aprobar el Plan Maestro de Desarrollo General. Para emitir concepto favorable sobre  la viabilidad de declarar la existencia de una Zona Franca Permanente y para  aprobar el Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca, la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas tendrá en cuenta al momento de evaluar el Plan  Maestro de Desarrollo General de Zona Franca, que el proyecto cumpla a  cabalidad con los fines establecidos en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005, así  como su impacto Regional.    

Aprobado el Plan Maestro de Desarrollo  General de Zona Franca y emitido el concepto favorable sobre la viabilidad de  declarar la existencia de una Zona Franca Permanente por parte de la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  previa verificación del cumplimiento de los restantes requisitos emitirá el  acto administrativo correspondiente.    

Parágrafo 1°. No podrá declararse la  existencia de Zonas Francas Permanentes a las áreas geográficas del Territorio  Nacional aptas para la exploración, explotación o extracción de los recursos  naturales no renovables definidos en el Código de Minas y Petróleos.    

No podrán ampararse bajo el régimen  de Zonas Francas Permanentes la prestación de servicios financieros, las  actividades en el marco de contratos estatales de concesión y los servicios  públicos domiciliarios, salvo que se trate de generadoras de energía o de  nuevas empresas prestadoras del servicio de telefonía pública de larga  distancia internacional.    

Parágrafo 2°. Tratándose de  proyectos de alto impacto económico y social para el país, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales previa verificación de los requisitos establecidos  en los artículos 393-3 y 393-4, podrá declarar la existencia Zonas Francas  Permanentes Especiales, siempre y cuando la Comisión Intersectorial de Zonas  Francas haya emitido concepto favorable sobre su viabilidad y aprobado el Plan  Maestro de Desarrollo General de Zona Franca.    

Artículo 3°. Adiciónase el siguiente  artículo al Decreto 2685 de 1999:    

Artículo 392-5. Solicitud de la  declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente. Para obtener la declaratoria de  existencia de una Zona Franca Permanente, deberá presentarse la correspondiente  solicitud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por parte de la  persona jurídica que pretenda ser Usuario Operador de la misma, acompañada,  entre otros requisitos, del Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca  aprobado y del concepto favorable emitido por la Comisión Intersectorial de  Zonas Francas. El Usuario Operador deberá dedicarse exclusivamente a las  actividades propias de dichos usuarios y tendrá los tratamientos especiales y  beneficios tributarios una vez sea autorizado como tal.    

Parágrafo. Para obtener la  declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial, deberá  presentarse la correspondiente solicitud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales por parte de la persona jurídica que pretenda ser el único Usuario  Industrial de la misma, acompañada, entre otros requisitos, por el Plan Maestro  de Desarrollo General de Zona Franca aprobado y el concepto favorable emitido  por la Comisión Intersectorial de Zonas Francas. El Usuario Operador, deberá  ser una persona jurídica diferente al Usuario Industrial y sin vinculación  económica o societaria con esta en los términos señalados en los artículos 450  y 452 del Estatuto Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio.    

Artículo 4°. Modifícase el artículo  393-1 del Decreto 2685 de 1999,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007,  el cual quedará así:    

Artículo 393-1. Requisitos del área de  las Zonas Francas Permanentes. El área que se solicite declarar como Zona Franca  Permanente deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Ser continua y no inferior a  veinte (20) hectáreas.    

2. Tener las condiciones necesarias  para ser dotada de infraestructura para las actividades industriales,  comerciales o de servicios a desarrollar.    

3. Que en esta no se estén  realizando las actividades que el proyecto solicitado planea promover.    

Parágrafo 1°. Cuando el área de  terreno se encuentre separada por una vía pública o un accidente geográfico,  podrá considerarse excepcionalmente continua por parte de la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas, previo concepto favorable de la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, siempre que la misma se pueda comunicar por un puente o  túnel de uso privado y se garantice el cerramiento de la Zona Franca.    

Parágrafo 2°. El requisito del área  mínima establecida en el numeral 1 del presente artículo no se aplica para la  declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales, y el  requisito del numeral 3 relacionado con las actividades que el proyecto planea  desarrollar no se aplica para el caso contemplado en el artículo 393-4.    

Parágrafo 3°. Cuando se solicite la  declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial de Servicios  que no involucre movimiento de carga, de manera excepcional la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá hacer extensiva dicha declaratoria a varias  áreas geográficas delimitadas, siempre que se obtenga el concepto previo  favorable de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas y se acredite ante  este mediante estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de  mercado que por la naturaleza de la actividad lo requiere.    

Cuando se solicite la declaratoria  de existencia de una Zona Franca Permanente Especial de Servicios que involucre  movimiento de carga, excepcionalmente la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá hacer extensiva dicha declaratoria a varias áreas geográficas delimitadas,  siempre que se obtenga el concepto favorable de la Comisión Intersectorial de Zonas  Francas y se acredite ante este mediante estudios de factibilidad técnica,  económica, financiera y de mercado que por la naturaleza de la actividad lo  requiere. En todo caso, para este evento se requiere pronunciamiento previo de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes de que la Comisión emita  su concepto favorable.    

Parágrafo 4°. Cuando se solicite la  declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial de Servicios  que no involucre movimiento de carga, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales excepcionalmente podrá autorizar, que los empleados realicen su labor  fuera del área declarada como Zona Franca Permanente Especial bajo el esquema de  “teletrabajo” o bajo cualquier sistema que permita realizar el trabajo a  distancia y que involucre mecanismos de procesamiento electrónico de  información y el uso permanente de algún medio de telecomunicación para el contacto  entre el trabajador a distancia y la empresa, siempre que la Comisión  Intersectorial haya emitido su concepto favorable.    

En este evento, la persona jurídica  deberá acreditar ante la Comisión Intersectorial de Zonas Francas mediante  estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que por la  naturaleza de la actividad requiere de este esquema.    

De igual forma, se deberá acreditar  que al menos el cincuenta por ciento (50%) de estos empleados son  discapacitados o madres cabeza de familia.    

Artículo 5°. Modifícase el artículo  393-2 del Decreto 2685 de 1999,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007,  el cual quedará así:    

Artículo 393-2. Requisitos para obtener  la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente. Para obtener la declaratoria de  existencia de una Zona Franca Permanente, quien pretenda ser Usuario Operador  de la misma, deberá acreditar los siguientes requisitos:    

1. Constituir una nueva persona  jurídica domiciliada en el país y acreditar su representación legal, o  establecer una sucursal de una sociedad extranjera legalizada de conformidad con  el Código de Comercio. En el certificado de existencia y representación legal  debe constar que su objeto social le permite desarrollar las funciones de que  trata el artículo 393-16 del presente decreto.    

2. Acreditar el cumplimiento de los  requisitos previstos en los literales b), c), e), f) y h) del artículo 76 del  presente decreto.    

3. Allegar las hojas de vida de la  totalidad del personal directivo y de los representantes legales.    

4. Presentar estudios de  factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que demuestren la  viabilidad del objetivo de la Zona Franca Permanente solicitada.    

5. Presentar el Plan Maestro de  Desarrollo General de la Zona Franca aprobado por la Comisión Intersectorial de  Zonas Francas.    

6. Allegar estudio de títulos de  propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto  de la Zona Franca Permanente.    

7. Adjuntar plano topográfico y  fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del área para la que se  solicita la declaratoria y los linderos de la misma.    

8. Anexar certificación expedida por  la autoridad competente en cuya jurisdicción se pretenda obtener la  declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente en la que se declare  que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital y  que se encuentra conforme con lo exigido por la autoridad ambiental.    

9. Adjuntar certificados de  Tradición y Libertad de los terrenos que formen parte del área que se solicita  declarar como Zona Franca Permanente expedidos por la respectiva Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos y Privados.    

10. Allegar certificación expedida  por la autoridad competente que acredite que el área que pretenda ser declarada  como Zona Franca Permanente puede ser dotada de servicios públicos  domiciliarios.    

11. Adjuntar proyección de la  construcción del área destinada para el montaje de las oficinas donde se  instalarán las entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las  actividades propias de la Zona Franca Permanente y del área para la inspección  aduanera, que en todo caso deberá ser mínimo de mil quinientos (1.500) metros  cuadrados.    

12. Presentar un cronograma en el  que se precise el cumplimiento de los siguientes compromisos de ejecución del  proyecto:    

a) Realizar el cerramiento del  ciento por ciento (100%) del área declarada como Zona Franca Permanente antes  del inicio de las operaciones propias de la actividad de Zona Franca, de manera  que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente  por las puertas destinadas para el control respectivo;    

b) Tener, al finalizar el quinto año  siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, al menos  cinco (5) Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios vinculados que realicen  una nueva inversión que sumada sea igual o superior a cuarenta y seis mil  salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv).    

El requisito mínimo de cinco (5)  usuarios, deberá mantenerse por el término de declaratoria de existencia de la  Zona Franca Permanente.    

13. Acreditar un patrimonio líquido  de veintitrés mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (23.000 smmlv).    

14. Postularse como Usuario  Operador.    

15. Comprometerse a establecer un  programa de sistematización de las operaciones de la Zona Franca Permanente  para el manejo de inventarios, que permita un adecuado control por parte del  Usuario Operador, así como de las autoridades competentes y su conexión al  sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de datos y documentos de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cronograma para su montaje.    

16. Los demás exigidos por las  normas especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar o el  servicio que se pretenda prestar.    

Parágrafo 1°. Cuando se pretenda la  declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente de terrenos que no  sean de propiedad de la persona jurídica que solicite la declaratoria de  existencia de Zona Franca se deberá acreditar, con los contratos  correspondientes, que puede hacer uso de los mismos. El término de la  declaratoria en ningún caso podrá exceder del término de vigencia de dichos  contratos.    

Parágrafo 2°. Los representantes  legales de las personas jurídicas reconocidas como Parques Tecnológicos por la  autoridad competente, de conformidad con la Ley 590 de 2000 podrán  solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente cumpliendo los  requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 393-1 y los contemplados  en el presente artículo, salvo los indicados en los numerales 12 y 13. Sin  embargo, deberán ejecutar el cerramiento del área declarada como Zona Franca  Permanente antes del inicio de operaciones.    

Artículo 6°. Modifícase el artículo  393-3 del Decreto 2685 de 1999,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007,  el cual quedará así:    

Artículo 393-3. Requisitos para la  declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial y  reconocimiento del Usuario Industrial. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente  Especial, quien pretenda ser Usuario Industrial de la misma, deberá acreditar  los siguientes requisitos:    

1. Constituir una nueva persona  jurídica, domiciliada en el país y acreditar su representación legal o  establecer una sucursal de sociedad extranjera legalizada de acuerdo con las exigencias  del Código de Comercio.    

2. Acreditar el cumplimiento de los  requisitos previstos en los literales c), d), f) y h) del artículo 76 del  presente decreto.    

3. Allegar la hoja de vida de la  totalidad del personal directivo y de los representantes legales.    

4. Realizar, dentro de los tres (3)  años siguientes a la declaratoria de existencia una nueva inversión por un  monto igual o superior a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales  vigentes (150.000 smmlv) y crear ciento cincuenta (150) nuevos empleos directos  y formales. Por cada veintitrés mil salarios mínimos mensuales legales vigentes  (23.000 smmlv) de nueva inversión adicional, el requisito de empleo se podrá  reducir en un número de 15, sin que en ningún caso el total de empleos sea  inferior a 50.    

A partir del segundo año siguiente a  la puesta en marcha del proyecto deberá mantenerse mínimo el noventa por ciento  (90%) de los empleos a que se refiere este numeral.    

5. Tratándose de personas jurídicas  que pretendan la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes  Especiales exclusivamente de Servicios, deberán cumplir, dentro de los tres (3)  años siguientes a la declaratoria con los requisitos de nueva inversión y  empleo según se determina a continuación:    

– Nueva inversión por un monto  superior a diez mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (10.000 smmlv),  y hasta cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000  smmlv) y la creación de quinientos (500) o más nuevos empleos directos y  formales, o    

– Nueva inversión por un monto  superior a cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes  (46.000 smmlv) y hasta noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales  vigentes (92.000 smmlv), y la creación de trescientos cincuenta (350) o más  nuevos empleos directos y formales, o    

– Nueva inversión por un monto  superior a noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes  (92.000 smmlv) y la creación de ciento cincuenta (150) o más nuevos empleos  directos y formales.    

A partir del segundo año siguiente a  la puesta en marcha del proyecto deberá mantenerse mínimo el noventa por ciento  (90%) de los empleos a que se refiere este numeral.    

6. Presentar el Plan Maestro de  Desarrollo General de la Zona Franca Permanente Especial aprobado por la  Comisión Intersectorial de Zonas Francas.    

7. Allegar estudio de Títulos de  Propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto  de la Zona Franca Permanente Especial.    

8. Adjuntar plano topográfico y  fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del área para la que se  solicita la declaratoria y los linderos de la misma.    

9. Anexar certificación expedida por  la autoridad competente en cuya jurisdicción se pretenda obtener la  declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial, en la que se  manifieste que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o  distrital y se encuentra conforme con lo exigido por la autoridad ambiental.    

10. Allegar certificados de Registro  de Libertad y Tradición de los terrenos que formen parte del área que se  solicita declarar como Zona Franca Permanente Especial, expedidos por la  respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.    

11. Adjuntar certificación expedida  por la autoridad competente que acredite que el área que pretenda ser declarada  como Zona Franca Permanente Especial puede ser dotada de servicios públicos  domiciliarios.    

12. Presentar proyección de la  construcción del área destinada para el montaje de las oficinas donde se  instalarán las entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de  las actividades propias de la Zona Franca Permanente Especial y del área de  inspección aduanera.    

13. Cronograma en donde se precise  el cumplimiento de los siguientes compromisos de ejecución del proyecto:    

a) Cerramiento del ciento por ciento  (100%) del área declarada como Zona Franca Permanente Especial antes del inicio  de las operaciones propias de la actividad de Zona Franca, de manera que la  entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente  por las puertas destinadas para el control respectivo;    

b) Ejecución dentro del tercer año  siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial  del ciento por ciento (100%) de la nueva inversión incluyendo la instalación de  activos fijos reales de producción tales como maquinaria y equipo para el  desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienes necesarios para  la ejecución del proyecto;    

c) Generación del empleo directo y  formal o vinculado en los casos previstos en los parágrafos 1°, 2° y 4° del  presente artículo, a la puesta en marcha del proyecto.    

14. Presentar dentro del Plan Maestro  de Desarrollo General de la Zona Franca Permanente Especial un componente de  reconversión industrial, de transferencia tecnológica o de servicios.    

15. Presentar un programa de  sistematización de las operaciones de la Zona Franca Permanente para el manejo  de inventarios, que permita un adecuado control por parte del Usuario Operador,  así como de las autoridades competentes y su conexión al sistema de comunicaciones  y de transmisión electrónica de datos y documentos de la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales y cronograma para su montaje.    

16. Postular a la persona jurídica  que ejercerá las funciones de Usuario Operador.    

17. Los demás exigidos por las  normas especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar.    

Parágrafo 1°. Tratándose de  proyectos agroindustriales el monto de la inversión deberá corresponder a  setenta y cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (75.000 smmlv)  o la vinculación de quinientos (500) o más trabajadores.    

Adicionalmente, se debe acreditar la  vinculación del proyecto de Zona Franca Permanente Especial con las áreas de  cultivo y con la producción de materias primas nacionales que serán  transformadas.    

Parágrafo 2°. Cuando se pretenda la  declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales dedicadas a  la prestación de servicios de salud, el cincuenta por ciento (50%) de los  nuevos empleos deberán ser directos y formales y el cincuenta por ciento (50%) restante  podrá ser de empleos vinculados. En todos los casos, la actividad de los empleados  deberá desarrollarse dentro del área declarada como Zona Franca Permanente  Especial.    

Parágrafo 3°. Las instituciones  prestadoras de salud podrán solicitar la declaratoria de la existencia como  Zona Franca Permanente Especial si se cumplen los requisitos establecidos en el  presente artículo y además los siguientes:    

a) Comprometerse ante la autoridad  competente del ramo a iniciar el procedimiento de acreditación nacional dentro  de los tres (3) años subsiguientes al acto de declaratoria de existencia de  Zona Franca Permanente Especial;    

b) Comprometerse ante la autoridad  competente del ramo a iniciar el procedimiento de acreditación internacional  dentro de los cinco (5) años subsiguientes al acto de declaratoria de  existencia de Zona Franca Permanente Especial.    

Dichos procedimientos deberán  concluirse de acuerdo al cronograma y a la reglamentación expedida por el  Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo 4°. Las Sociedades  Portuarias titulares de la habilitación de puertos de servicio público podrán  solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente Especial de  Servicios, sobre el área correspondiente a su área portuaria por el mismo  término de la habilitación del puerto, para ejecutar las actividades de:    

a) Ingreso o salida de bienes y  equipos de infraestructura necesarios para el adecuado funcionamiento;    

b) La prestación de los servicios de  uso de instalaciones portuarias, cargue y descargue, estiba y desestiba, manejo  terrestre o porteo de carga, clasificación, reconocimiento y usería, dentro de  la respectiva zona.    

Estas Sociedades deberán cumplir con  la regulación del sector portuario prevista en la Ley 1ª de 1991, sus  modificaciones y en las disposiciones reglamentarias, con el requisito señalado  en el numeral 2° del artículo 393-1 y con los establecidos en el presente  artículo excepto el señalado en el numeral 5° que se sustituye por las  siguientes exigencias:    

Compromiso de realizar dentro de los  tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente  Especial una nueva inversión por un monto equivalente a ciento cincuenta mil  salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 smmlv) y generar al menos  veinte (20) nuevos empleos directos y formales y al menos cincuenta (50)  empleos vinculados.    

En cuanto al área, podrá  considerarse excepcionalmente continua por parte de la Comisión Intersectorial  de Zonas Francas, previo concepto favorable de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

La mercancía introducida a los  puertos declarados como Zonas Francas Permanentes Especiales, deberá cumplir  los requisitos y procedimientos establecidos en este decreto para el ingreso de  las mercancías a la Zona Primaria Aduanera, salvo la maquinaria y equipo necesarios  para la prestación de los servicios portuarios.    

Si dentro del área declarada como  Zona Franca Permanente Especial opera un puerto privado habilitado como tal por  la autoridad competente que preste servicios exclusivamente al Usuario  Industrial, la Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá conceptuar  favorablemente sobre la posibilidad de extender la declaratoria de existencia  de la Zona Franca Permanente Especial al puerto privado sin necesidad del  cumplimiento de los requisitos previstos en el presente decreto.    

Parágrafo 5°. La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los mecanismos para verificar el  cumplimiento del requisito de nuevos empleos.    

Artículo 7°. Modifícase el artículo  393-4 del Decreto 2685 de 1999,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007,  el cual quedará así:    

Artículo 393-4. Solicitud de declaratoria  de Zona Franca Permanente Especial por sociedades que están desarrollando las  actividades propias que el proyecto planea promover. Las sociedades que ya se encuentran  desarrollando las actividades propias que el proyecto planea promover, podrán  solicitar la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial,  siempre y cuando cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior,  excepto:    

1. El de los numerales 4 y 5, los  cuales serán sustituidos por las siguientes exigencias:    

a) Tener un patrimonio líquido al  momento de la solicitud, superior a ciento cincuenta mil salarios mínimos  mensuales legales vigentes (150.000 smmlv);    

b) Realizar una nueva inversión,  dentro de los cinco (5) años siguientes a la declaratoria de existencia de Zona  Franca Permanente Especial, superior a seiscientos noventa y dos mil salarios  mínimos mensuales legales vigentes (692.000 smmlv); y    

c) Duplicar la renta líquida  gravable determinada a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la  fecha de la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial. Para  efectos del cálculo de la renta líquida gravable esta se adicionará con el cuarenta  por ciento (40%) del valor de la deducción por activos fijos reales productivos  que se haya solicitado en dicho año gravable.    

2. El de los literales b) y c) del  numeral 13.    

Cuando se cumplan los requisitos a  que se refiere el artículo anterior y el señalado en el literal a) del numeral  1 del presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales previa  aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca y concepto favorable  de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, podrá declarar la existencia de  Zona Franca Permanente Especial.    

La calidad de Usuario Industrial se  entenderá adquirida a 31 de diciembre del período gravable en que se cumplieron  los requisitos de nueva inversión y renta líquida gravable, pero en todo caso,  el Usuario Industrial deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales el cumplimiento de dichas exigencias dentro de los treinta (30) días  siguientes a la fecha señalada. Cuando no se acrediten los requisitos de nueva  inversión y renta líquida gravable, o cuando la información aportada no corresponda  con aquella incluida en la declaración de Renta y Complementarios del año  correspondiente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará sin  efecto la calidad de Usuario Industrial, mediante acto administrativo contra el  cual procede el recurso de reposición que deberá presentarse dentro de los  cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses  siguientes, a partir de la presentación del recurso.    

En todo caso, si al finalizar el  quinto año después de la declaratoria de existencia de la Zona Franca no se han  cumplido los compromisos de nueva inversión y renta líquida gravable, la  declaratoria de existencia de la Zona Franca y la autorización del Usuario Operador  quedarán sin efecto. En consecuencia, se deberá definir la situación jurídica  de la maquinaria y equipo que haya ingresado a dicha zona en los términos  señalados en el artículo 409-2 del Decreto 2685 de 1999.  Cuando la situación jurídica se defina mediante la importación de dichos  bienes, los tributos aduaneros deberán cancelarse sobre el valor en aduanas de  los mismos al momento de su introducción a la Zona Franca, cancelando adicionalmente  el diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros correspondiente al  costo de oportunidad por el diferimiento en el pago de los mismos.    

Mientras se adquiere la calidad de  Usuario Industrial, la maquinaria y equipo requeridos para la ejecución del  proyecto podrá ingresar a la Zona Franca Permanente Especial, consignada a la  persona jurídica que solicitó la declaratoria de existencia de la Zona Franca,  y se considerará fuera del Territorio Aduanero Nacional para efectos de los  tributos aduaneros aplicables a las importaciones.    

A las materias primas, insumos y  bienes procesados que ingresen a la Zona Franca Permanente Especial, así como a  los bienes procesados en ella, solo se les aplicará el Régimen de Zona Franca  cuando se adquiera la calidad de Usuario Industrial.    

La calidad de Usuario Industrial se  conservará si dentro de los tres años gravables siguientes a aquel en que se  adquiera dicha calidad, el Usuario Industrial declara como renta líquida  gravable mínima, la renta duplicada a que se refiere el literal c) del numeral 1  de este artículo.    

Cuando no se conserve el compromiso  en materia de renta líquida, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  dejará sin efecto la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente  Especial, la autorización al Usuario Operador y la calidad de Usuario Industrial,  mediante acto administrativo contra el cual únicamente procede el recurso de reposición  que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su  notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes. Ejecutoriado  el acto administrativo que deja sin efectos la declaratoria de existencia de la  Zona Franca Permanente Especial, la autorización al Usuario Operador y la  calidad de Usuario Industrial, se deberá definir la situación jurídica de las  mercancías en los términos señalados en el artículo 409-2 del presente decreto.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales establecerá el trámite correspondiente para las operaciones de  comercio exterior a que se refiere este parágrafo y los mecanismos de  verificación de los requisitos correspondientes.    

Artículo 8°. Modifícase el artículo  393-5 del Decreto 2685 de 1999,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007,  el cual quedará así:    

Artículo 393-5. Comisión Intersectorial  de Zonas Francas. Créase la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, la cual estará  integrada por:    

– El Ministro de Comercio, Industria  y Turismo, o su delegado, quien lo presidirá.    

– El Ministro de Hacienda y Crédito  Público, o su delegado.    

– El Ministro del ramo que regule,  controle o vigile la actividad sobre la que se pretende obtener la declaratoria  de existencia de la Zona Franca Permanente o su delegado.    

– El Director del Departamento  Nacional de Planeación.    

– El Director de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

– El Presidente de Proexport.    

– El Ministro Consejero de la  Presidencia de la República.    

Los delegados de los Ministros que  conforman la Comisión deberán ser los Viceministros, excepto para el caso del  Ministro Consejero.    

Funciones. Son funciones de la Comisión las  siguientes:    

1. Analizar, estudiar, evaluar, y  emitir concepto sobre la continuidad del área en los casos expresamente  señalados en el presente decreto y sobre la viabilidad de la declaratoria de existencia  de la Zona Franca Permanente, dentro del contexto de la finalidad prevista en  el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005 y de  los criterios del presente decreto.    

2. Aprobar o negar el Plan Maestro  de Desarrollo General de las Zonas Francas y sus modificaciones.    

3. Darse su propio reglamento el  cual deberá contener por lo menos, sesiones, convocatoria, quórum, criterios de  evaluación del Plan Maestro y adopción de decisiones. En el reglamento se  deberá estandarizar la presentación, técnica y metodología con requerimientos mínimos  del Plan Maestro de Desarrollo General de Zonas Francas.    

4. Establecer las funciones de la  Secretaría Técnica.    

Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión  estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La Secretaría  apoyará a la Comisión en el desarrollo de sus actividades y en las demás tareas  que este le encomiende.    

Parágrafo. La Comisión  Intersectorial de Zonas Francas podrá emitir concepto desfavorable sobre la  viabilidad de declarar la existencia de la Zona Franca Permanente y desaprobar el  Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca, por motivos de  inconveniencia técnica, financiera o económica.    

Artículo 9°. Adiciónase con los  siguientes inciso y parágrafo el artículo 393-6 del Decreto 2685 de 1999,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007,  el cual quedará así:    

Tratándose de Zonas Francas  Permanentes Especiales a las que se refiere el artículo 393-3 la calidad de  Usuario Industrial se adquiere con el reconocimiento que haga la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales en el acto administrativo correspondiente una  vez se verifique el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en  dicho artículo. En el mismo acto administrativo, se deberá autorizar al Usuario  Operador previo el cumplimiento de los requisitos respectivos.    

Parágrafo. El procedimiento para la  declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente y Zona Franca  Permanente Especial, de ampliación y reducción de áreas de las Zonas Francas  Permanentes y de autorización de Usuarios Operadores será el establecido en los  artículos 78 y siguientes de este decreto. Para la solicitud de prórroga se  aplicará el procedimiento y los términos previstos en el artículo 84 del  presente decreto.    

Artículo 10. Modifícase el artículo  393-8 del Decreto 2685 de 1999,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007,  el cual quedará así:    

Artículo 393-8. Pérdida de la  declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente y de la Zona Franca  Permanente Especial. La declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente y de la Zona  Franca Permanente Especial se perderá cuando ocurra uno de los siguientes  eventos:    

ZONA FRANCA PERMANENTE:    

a) Cuando no se efectúe y no se  mantenga el cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como  Zona Franca Permanente antes del inicio de las operaciones propias de la  actividad de Zona Franca;    

b) Cuando no se cumpla con el Plan  Maestro de Desarrollo;    

c) Cuando al finalizar el quinto año  siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, no  existan al menos cinco (5) Usuarios Industriales de Bienes o Servicios vinculados  que hayan realizado una nueva inversión que sumada sea igual o superior a cuarenta  y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv), o cuando  no se mantengan al menos cinco (5) Usuarios Industriales de Bienes o Servicios  por el término de la declaratoria de Zona Franca Permanente.    

ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL:    

a) Cuando no se efectúe y no se  mantenga el cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como  Zona Franca Permanente Especial antes del inicio de las operaciones propias de  la actividad de Zona Franca;    

b) Cuando al finalizar el tercer año  siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial  no se haya ejecutado el ciento por ciento (100%) de la nueva inversión  incluyendo la instalación de activos fijos de producción tales como maquinaria  y equipo para el desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás  bienes necesarios para la ejecución del proyecto;    

c) Cuando al finalizar el tercer año  siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial  no se haya cumplido con el requisito de nuevos empleos directos y formales o  vinculados según los parágrafos 1°, 2° y 4° del artículo 393-3;    

d) Cuando después del segundo año  siguiente a la puesta en marcha del proyecto no se mantenga mínimo el noventa  por ciento (90%) del total de nuevos empleos directos y formales vinculados al  proceso productivo;    

e) Cuando la institución prestadora  de salud no solicite dentro del término establecido en el presente decreto o se  le niegue la acreditación nacional o internacional, según sea el caso, de  conformidad con el parágrafo 3° del artículo 393-3.    

Establecida alguna de las causales  previstas en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  requerirá al Usuario Operador para que en el término máximo de tres (3) meses  contados a partir de la fecha del recibo del requerimiento subsane las causales  de incumplimiento.    

Vencido dicho término sin que se  acredite ante dicha entidad el cumplimiento de los requisitos se dejará sin  efecto la declaratoria de existencia de la Zona Franca y la autorización al  Usuario Operador mediante acto administrativo contra el cual únicamente procede  el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días  siguientes a su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses  siguientes.    

Ejecutoriado el acto administrativo  que deja sin efectos la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente  y la autorización al Usuario Operador, se deberá definir la situación jurídica  de las mercancías en los términos señalados en el artículo 409-2 del presente decreto.    

Parágrafo. A las Zonas Francas  Permanentes Especiales solicitadas por personas jurídicas que ya se encontraban  desarrollando las actividades propias del proyecto de Zona Franca Permanente  Especial sólo les aplica la causal prevista en el literal a) del presente  artículo, o por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 393-4 del  presente decreto.    

Artículo 11. Modifícase el numeral 3  del artículo 393-10 del Decreto 2685 de 1999,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007,  el cual quedará así:    

3. Que el área a ampliar sea  colindante con los terrenos declarados como Zona Franca, salvo en el evento  contemplado en el numeral 3 del artículo 393-9.    

Artículo 12. Modifícase el artículo  393-15 del Decreto 2685 de 1999,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007,  el cual quedará así:    

Artículo 393-15. Requisitos  para la autorización del Usuario Operador. Para ser autorizado como Usuario Operador de una Zona  Franca, la persona jurídica deberá acreditar, además de los requisitos  establecidos en el artículo 76 de este decreto, salvo el previsto en el literal  g), los siguientes requisitos:    

1. Ser una persona jurídica  debidamente constituida, domiciliada en el país y acreditar su representación  legal o establecer una sucursal de sociedad extranjera legalizada de acuerdo  con las exigencias del Código de Comercio, con el único propósito de  desarrollar las actividades propias de los Usuarios Operadores.    

2. Postularse o haber sido postulado  para ejercer el cargo de Usuario Operador.    

3. Tener dentro de su objeto social  la dirección, administración, supervisión y desarrollo de actividades en Zonas  Francas.    

4. Una vez autorizado incluir dentro  la razón social la expresión “Usuario Operador de Zona Franca”.    

5. Allegar la hoja de vida del  personal directivo y representantes legales.    

6. Comprometerse a la ejecución del  Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca Permanente y especialmente  a la ejecución de los cronogramas en las condiciones y términos previstos en el  numeral 12 del artículo 393-2 del presente decreto.    

7. Acreditar un patrimonio líquido  de dos mil trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2.300  smmlv). Este requisito será sustituido por el previsto en el numeral 13 del  artículo 393-2 en el evento en que quien pretenda ser Usuario Operador solicite  la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente.    

8. Los demás exigidos por las normas  especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar o el servicio  que se pretenda prestar.    

Parágrafo 1°. La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá en cuenta los siguientes criterios para  autorizar al Usuario Operador:    

1. Conocimiento o experiencia  específica de la persona jurídica sobre las actividades que se van a  desarrollar en la Zona Franca.    

2. Conocimiento y experiencia en  comercio exterior y aduanas.    

3. Capacidad operativa y financiera.    

Parágrafo 2°. La postulación como  Usuario Operador se presentará con la solicitud de declaratoria de existencia  de la Zona Franca Permanente, salvo que se trate de una Zona Franca ya  declarada.    

Artículo 13. Modifícase el numeral 3  del artículo 393-16 del Decreto 2685 de 1999,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007,  el cual quedará así:    

3. Directamente o a través de  terceros urbanizar los terrenos y construir en estos la infraestructura y  edificaciones necesarias para el desarrollo de la Zona Franca, de acuerdo con  el Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca aprobado por la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas. Esta función no podrá ser desarrollada por  Usuarios Industriales que tengan vínculos económicos o societarios con el  Usuario Operador en los términos señalados en los artículos 450 y 452 del  Estatuto Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio.    

Artículo 14. Modifícase el artículo  393-17 del Decreto 2685 de 1999,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007,  el cual quedará así:    

Artículo 393-17. Auditoría Externa. El Usuario Operador deberá contratar  una auditoría externa con una empresa debidamente registrada, la cual revisará  los inventarios de los Usuarios para establecer la concordancia con la  información del Usuario Operador. De igual manera, la auditoría externa  revisará lo siguiente:    

1. Cumplimiento del Plan Maestro de  Desarrollo General de Zona Franca de acuerdo con el cronograma establecido.    

2. Generación de nuevos empleos  directos y formales o vinculados, según lo previsto en los parágrafos 1°, 2° y  4° del artículo 393-3, lo que deberá demostrarse con certificados expedidos por  las entidades públicas o privadas donde se efectúen los aportes parafiscales de  sus trabajadores y con las obligaciones del sistema integral de seguridad  social.    

3. Cumplimiento de la nueva inversión  y de la renta líquida por parte de las Zonas Francas Permanentes Especiales de  personas jurídicas que se encontraban desarrollando las actividades propias del  proyecto.    

Lo anterior, sin perjuicio de las  verificaciones directas que efectúe la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control.    

Parágrafo. La Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales podrá fijar mediante resolución de carácter general, el  contenido del informe de control de las auditorías externas, así como el  término de presentación ante dicha entidad.    

Artículo 15. Modifícase el artículo  393-18 del Decreto 2685 de 1999,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007,  el cual quedará así:    

Artículo 393-18. Reemplazo del Usuario  Operador. Cuando  al Usuario Operador se le cancele la autorización para operar, o este se  encuentre en liquidación, y en general cuando se presente la falta del mismo,  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar un nuevo Usuario  Operador previa verificación de los requisitos correspondientes, el cual deberá  ser postulado por el o los Usuarios Industriales y Comerciales de la Zona  Franca Permanente según sea el caso, en los términos y condiciones que esta  establezca.    

Cuando no se presente solicitud de  reemplazo del Usuario Operador se dejará sin efectos la declaratoria de  existencia de la Zona Franca Permanente, sin perjuicio de las obligaciones civiles  y comerciales a cargo del Usuario Operador para con los Usuarios Industriales y  Usuarios Comerciales y de la definición jurídica de los bienes conforme con lo  previsto en el artículo 409-2 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. La persona jurídica  que pretenda reemplazar al Usuario Operador deberá cumplir con los requisitos  señalados en el presente decreto. Así mismo, cuando sea del caso, deberá  comprometerse a darle continuidad al Plan Maestro de Desarrollo General de la  Zona Franca.    

Parágrafo 2°. Mientras se efectúan  los procedimientos descritos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  podrá autorizar provisionalmente un Usuario Operador postulado por los Usuarios  de la Zona Franca, el cual deberá cumplir los requisitos y condiciones establecidos  en el artículo 393-15 del presente decreto.    

Artículo 16. Modifícase el inciso 2°  del artículo 393-21 del Decreto 2685 de 1999,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007,  el cual quedará así:    

Los Usuarios Comerciales no podrán  ocupar, en su conjunto, un área superior al cinco por ciento (5%) del área  total de la respectiva Zona Franca.    

Artículo 17. Modifícase el artículo  393-22 del Decreto 2685 de 1999,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007,  el cual quedará así:    

Artículo 393-22. Exclusividad. Las personas jurídicas que soliciten la calificación  como Usuario Industrial de Bienes y Usuario Industrial de Servicios, deberán  estar instalados exclusivamente en las áreas declaradas como Zona Franca y  podrán ostentar simultáneamente las dos calidades.    

El servicio ofrecido por el Usuario  Industrial de Servicios deberá ser prestado exclusivamente dentro o desde el  área declarada como Zona Franca siempre y cuando no exista desplazamiento  físico fuera de la Zona Franca Permanente de quien presta el servicio.    

La persona jurídica que solicite la  calificación como Usuario Comercial no podrá ostentar simultáneamente otra  calificación pero el desarrollo de su objeto social no está circunscrito al  área declarada como Zona Franca.    

La persona jurídica que solicite la  declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial, será  reconocida como único Usuario Industrial de la misma.    

En la Zona Franca Permanente  Especial no podrá calificarse ni reconocerse a Usuarios Comerciales.    

La persona jurídica autorizada como  Usuario Operador no podrá ostentar simultáneamente otra calificación ni podrá  tener ninguna vinculación económica o societaria con los demás usuarios de la  Zona Franca en los términos señalados en los artículos 450 y 452 del Estatuto  Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio.    

Artículo 18. Modifícase el artículo  393-23 del Decreto 2685 de 1999,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007,  el cual quedará así:    

Artículo 393-23. Calificación de usuarios  de Zona Franca Permanente. La calidad de Usuario Industrial de Bienes, de Usuario Industrial de Servicios  o de Usuario Comercial se adquiere con la calificación expedida por el Usuario  Operador, quien deberá enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  copia del acto de calificación correspondiente dentro de los dos (2) días  hábiles siguientes a su expedición.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, dentro de los seis (6) meses siguientes al acto de calificación y  en ejercicio del control posterior podrá dejar sin efecto la calificación de  los usuarios cuando se establezca que no cumplieron con los requisitos  exigidos, mediante acto administrativo contra el cual únicamente procede el  recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días  siguientes a su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes.  Ejecutoriado el acto administrativo que deja sin efectos la calificación del  usuario se deberá definir la situación jurídica de las mercancías en los  términos señalados en el artículo 409-2 del presente decreto.    

Artículo 19. Adiciónase con los siguientes  numerales y parágrafos el artículo 393-24 del Decreto 2685 de 1999,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007:    

11. Certificado de Existencia y  Representación Legal mediante el cual se acredite que la persona que pretende  obtener la calificación, se constituyó como persona jurídica o se estableció como  una sucursal de sociedad extranjera legalizada de acuerdo con las exigencias  del Código de Comercio, con el único propósito de desarrollar la actividad en  Zona Franca.    

12. Tratándose de personas jurídicas  que acrediten activos totales inferiores a quinientos salarios mínimos  mensuales legales vigentes (500 smmlv) no se exigirán requisitos en materia de  nueva inversión y generación de empleo.    

13. Tratándose de personas jurídicas  que acrediten activos totales entre quinientos salarios mínimos mensuales  legales vigentes (500 smmlv) y cinco mil salarios mínimos mensuales legales  vigentes (5.000 smmlv), compromiso de generar mínimo veinte (20) nuevos empleos  directos y formales a la puesta en marcha del proyecto.    

14. Tratándose de personas jurídicas  que acrediten activos totales entre cinco mil un salarios mínimos mensuales  legales vigentes (5.001 smmlv) y treinta mil salarios mínimos mensuales legales  vigentes (30.000 smmlv), compromiso de realizar una nueva inversión por cinco  mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv) dentro de los tres  (3) años siguientes a la calificación y de generar mínimo treinta (30) nuevos  empleos directos y formales a la puesta en marcha del proyecto.    

15. Tratándose de personas jurídicas  que acrediten activos totales por un monto superior a treinta mil salarios  mínimos mensuales legales vigentes (30.000 smmlv), compromiso de realizar una  nueva inversión por once mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes  (11.500 smmlv) dentro de los tres (3) años siguientes a la calificación y de generar  mínimo cincuenta (50) nuevos empleos directos y formales a la puesta en marcha del  proyecto.    

16. Tratándose de Usuarios  Industriales de las Zonas Francas Permanentes Especiales, comprometerse a  ejecutar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca y a cumplir el  cronograma en las condiciones y términos previstos en el numeral 13 del  artículo 393-3 del presente decreto.    

Parágrafo 2°. La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales deberá certificar que el usuario no tenga deudas  exigibles con la entidad, o si las tiene que exista acuerdo de pago vigente y,  que ni el representante legal ni sus socios han sido sancionados con  cancelación por violación a las normas aduaneras.    

Parágrafo 3°. En el evento en que  dentro del año siguiente a la calificación del Usuario Industrial o Comercial  se aumente el valor de los activos totales deberán ajustarse los compromisos de  empleo y/o inversión, según corresponda.    

Cuando se disminuya el valor de los  activos totales podrán ajustarse los compromisos de empleo y/o inversión, según  corresponda, previa autorización del Usuario Operador.    

Parágrafo 4°. A partir del segundo  año siguiente a la puesta en marcha del proyecto deberá mantenerse mínimo el  noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refieren los numerales 13, 14  y 15 del presente artículo.    

Artículo 20. Modifícase el literal  f) del artículo 393-27 del Decreto 2685 de 1999,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007,  el cual quedará así:    

f) Cuando no se mantengan los  requisitos para su calificación o no se realicen y mantengan los ajustes  correspondientes de que trata el parágrafo 1° del artículo 393-24 del Decreto 2685 de 1999.    

Artículo 21. Modifícase el artículo  394 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007,  el cual quedará así:    

Artículo 394. Requisitos para la  introducción de bienes procedentes de otros países. La introducción a Zona Franca Permanente  de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se  considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el  documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento  de transporte se endose a favor de uno de ellos.    

Mientras se adquiere la calidad de  Usuario Industrial, la introducción a la Zona Franca de maquinaria y equipo  procedentes de otros países necesaria para la ejecución del proyecto a una Zona  Franca Permanente Especial a la que se refiere el artículo 393-4, no se considerará  una importación y sólo requerirá que aparezca consignada en el documento de  transporte a la persona jurídica que pretende ser Usuario Industrial de la Zona  Franca Permanente Especial o que se endose a favor de la misma.    

Parágrafo. Estos bienes deberán ser  entregados por el transportador al Usuario Operador de la respectiva Zona  Franca en sus instalaciones, dentro de los plazos establecidos y para los  efectos previstos en los artículos 113 y 114 de este decreto. La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales determinará las condiciones y requisitos para la  autorización de tránsito o de traslado de las mercancías, según el caso, con  sujeción a lo establecido en el artículo 113 del presente decreto.    

En todo caso, la autoridad aduanera  de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo, siempre deberá informar  al respectivo Usuario Operador sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito  haya sido autorizado a la Zona Franca.    

Artículo 22. Modifícase el artículo  395 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007,  el cual quedará así:    

Artículo 395. Definición de exportación  de bienes. Se  considera exportación, la venta y salida a mercados externos de los bienes  producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios  Industriales y Comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones  establecidos en el presente decreto.    

Este procedimiento sólo requiere la  autorización del Usuario Operador, quien deberá incorporar la información  correspondiente en el sistema informático aduanero.    

Estas operaciones no requieren del  diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque ni de declaración  de exportación.    

En todo caso se requiere el  diligenciamiento del formulario del Usuario Operador, en donde conste la salida  de los bienes a mercados externos, conforme lo establezca la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 23. Modifícase el artículo  396 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007,  el cual quedará así:    

Artículo 396. Exportación definitiva. Se considera exportación definitiva,  la introducción a Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional,  de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre  disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor  del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando  dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos.    

Las exportaciones temporales que se  realicen desde el resto del Territorio Aduanero Nacional a Zona Franca, con el  objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no  tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas.    

La introducción en el mismo estado a  una Zona Franca Permanente de mercancías de origen extranjero que se  encontraban en libre disposición en el país, no se considera exportación.    

Tampoco se considera exportación el  envío de bienes nacionales o en libre disposición a Zona Franca desde el resto  del territorio nacional a favor de un Usuario Comercial.    

Artículo 24. Modifícase el literal  l) y adiciónanse unos literales al artículo 409 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007,  así:    

l) Disponer de las áreas necesarias  para ejecutar antes del inicio de las actividades propias de la Zona Franca  Permanente la construcción del área destinada para el montaje de las oficinas  donde se instalarán las entidades competentes para ejercer el control y  vigilancia de las actividades propias de la Zona Franca Permanente y del área  de inspección aduanera, las cuales deberán ser continuas y adyacentes a la  puerta de acceso para el ingreso y salida de mercancías;    

q) Ejecutar los compromisos  señalados en el numeral 12 del artículo 393-2, en los términos y condiciones  allí previstas, y vigilar el cumplimiento de los compromisos señalados en el  numeral 13 del artículo 393-3 y en el artículo 393-4 del Decreto 2685 de 1999;    

r) Incluir dentro de la razón social  la expresión “Usuario Operador de Zona Franca”;    

s) Garantizar que en el área  declarada como Zona Franca Permanente no opere ninguna persona natural o  jurídica que no sea usuario calificado o reconocido, salvo las personas autorizadas  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ubicarse en las instalaciones;    

t) Cuando se trate de una Zona  Franca Permanente garantizar que en el espacio asignado a un Usuario Industrial  o Comercial únicamente opere el respectivo usuario y una sola razón social;    

u) Verificar el cumplimiento,  mantenimiento y ajustes de los requisitos exigidos para la calificación de  usuarios;    

v) Controlar que las actividades  desarrolladas por los usuarios correspondan a aquellas para las cuales fueron  calificados;    

w) Conservar a disposición de la  autoridad aduanera por el término mínimo de cinco (5) años los documentos que  soporten las operaciones que se encuentren bajo su control;    

x) Mantener las condiciones y  requisitos exigidos para la declaratoria de existencia de Zona Franca  Permanente y la autorización como Usuario Operador;    

y) Informar a la autoridad aduanera  sobre el incumplimiento del término otorgado a los usuarios calificados para el  reingreso de los bienes que salieron para procesamiento parcial, reparación,  revisión o mantenimiento;    

z) Reportar a las autoridades  competentes las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su  actividad y que puedan constituir conductas delictivas, entre otras las relacionadas  con el contrabando, la evasión y el lavado de activos;    

aa) Remitir a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término previsto por el artículo  393-23 del presente decreto, copia del acto de calificación de los usuarios;    

bb) Tratándose de Zonas Francas  Permanentes Especiales Agroindustriales, informar a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales los titulares de los predios agrícolas, su ubicación y  proveedores y empleos directos y formales por cada uno;    

cc) Las demás que le sean asignadas  legalmente en relación con el desarrollo de las actividades de la Zona Franca.    

Artículo 25. Adiciónase el artículo  409-1 del Decreto 2685 de 1999,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007,  con los siguientes literales:    

s) Mantener las condiciones y  requisitos exigidos para obtener la calificación o ajustarlos cuando haya lugar  a ello;    

t) Facilitar las labores de control  que determine la autoridad aduanera;    

u) Tratándose de Zonas Francas  Permanentes Especiales el Usuario Industrial deberá cumplir con la ejecución  del Plan Maestro y con el cronograma en los términos y condiciones previstos en  el numeral 13 del artículo 393-3 y con lo señalado en el artículo 393-4 del  presente decreto, según corresponda.    

Artículo 26. Adiciónase el artículo  409-2 del Decreto 2685 de 1999,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007,  con el siguiente inciso:    

También procederá el abandono  voluntario conforme a lo previsto en el artículo 1° del presente decreto.    

Artículo 27. Adiciónase el artículo  410 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007,  con los siguientes parágrafos:    

Parágrafo 3°. Los servidores  públicos de la Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de la  jurisdicción de la respectiva Zona Franca podrá revisar los vehículos que ingresen  y salgan de las instalaciones de la Zona Franca.    

Parágrafo 4°. La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales deberá autorizar, previa solicitud del Usuario  Operador, la ubicación en la Zona Franca Permanente de personas naturales o  jurídicas que no ostenten la calidad de usuarios y presten servicios  relacionados con la actividad de la Zona Franca Permanente.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales establecerá los requisitos y el trámite de la solicitud.    

Artículo 28. Modifícase el numeral 1  del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 3° del Decreto 383 de 2007,  el cual quedará así:    

1. GRAVISIMAS:    

1.1. Obtener por medios irregulares  su autorización como Usuario Operador de la Zona Franca.    

1.2. Simular operaciones de Comercio  Exterior.    

La sanción aplicable para los  numerales 1.1 y 1.2 será la cancelación de su autorización.    

1.3. Cambiar o sustraer mercancías  que se encuentren en sus instalaciones.    

1.4. Permitir la salida de  mercancías hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional sin el cumplimiento  de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.    

1.5. Realizar las actividades de  Zona Franca sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

1.6. No declarar la pérdida de la  calificación de los Usuarios Industriales de Bienes, Industriales de Servicios  y Usuarios Comerciales cuando se configure una de las causales previstas en el  artículo 393-27 de este decreto.    

1.7. No contratar la auditoría  externa en los términos establecidos en el artículo 393-17 del presente decreto.    

1.8. No presentar a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales los informes de la auditoría externa en los  términos y condiciones establecidos.    

1.9. Calificar sin el cumplimiento  de los requisitos establecidos a los Usuarios Industriales de Bienes,  Industriales de Servicios o Comerciales, así como no verificar el mantenimiento  o ajuste de los mismos.    

1.10. Permitir que los usuarios  desarrollen actividades que no correspondan a aquellas para las cuales fueron  calificados.    

1.11. No remitir a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término previsto por el artículo  393-23 del presente decreto, copia del acto de calificación de los usuarios.    

1.12. No remitir en los términos y  condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la  relación de los usuarios calificados.    

1.13. No reportar a las autoridades  competentes las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su  actividad y que puedan constituir conductas delictivas, entre otras las relacionadas  con el contrabando, la evasión y el lavado de activos.    

La sanción aplicable para los  numerales 1.3 a 1.13 será la de multa equivalente a cincuenta (50) salarios  mínimos mensuales legales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio  causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la  sanción de multa, sanción de cancelación de la autorización como Usuario  Operador.    

1.14. No mantener las condiciones y requisitos  exigidos para la declaración de existencia de Zona Franca Permanente y la  autorización como Usuario Operador.    

1.15. No conservar a disposición de  la autoridad aduanera por el término mínimo de cinco (5) años los documentos  que soporten las operaciones que se encuentren bajo su control.    

1.16. Permitir que en el área  declarada como Zona Franca Permanente operen personas que no sean usuarios  calificados o personas naturales o jurídicas que no hayan sido autorizadas por  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ubicarse en dicha Zona.    

1.17. Permitir que en el área  asignada a un Usuario Industrial o Comercial opere una persona diferente a la  calificada o más de una razón social.    

1.18. Tratándose de Zonas Francas  Permanentes Especiales Agroindustriales no informar a la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales los titulares de los predios agrícolas, su ubicación y  proveedores.    

La sanción aplicable para los  numerales 1.14 a 1.18 será la de multa equivalente a treinta (30) salarios  mínimos mensuales legales vigentes.    

Artículo 29. Modifícase el artículo  6° del Decreto 383 de 2007,  el cual quedará así:    

Artículo 6°. Reemplazo del  arrendatario. Para la aceptación de una oferta y la suscripción de un nuevo contrato  de arrendamiento de terrenos de la Nación declarados como Zona Franca por parte  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se requerirá cumplir el proceso  licitatorio correspondiente en el cual deberá intervenir la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales a partir de la elaboración de los Pliegos en la  parte pertinente a los requisitos exigidos para la autorización del Usuario  Operador, y en la parte de selección respecto de estos mismos requisitos.    

DISPOSICIONES TRANSITORIAS    

Artículo 30. Las personas jurídicas  que a la fecha de publicación del presente decreto se les haya autorizado el  funcionamiento de Zonas Francas Transitorias por más de 15 años, en forma  continua, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán solicitar ante  dicha entidad la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente  Especial, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:    

a) Acreditar el cumplimiento de los  requisitos previstos en los literales c), d) y h) del artículo 76 del presente decreto;    

b) Incluir dentro de la razón social  la expresión “Usuario Operador de Zona Franca” una vez autorizado, si el  usuario administrador se postula como Usuario Operador;    

c) Allegar la hoja de vida del  personal directivo y de los representantes legales;    

d) Presentar Plan Maestro de Desarrollo  General de la Zona Franca Permanente Especial con concepto favorable de la  Comisión Intersectorial de Zonas Francas;    

e) Adjuntar plano topográfico y  fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del área para la que se  solicita la declaratoria y los linderos de la misma;    

f) Anexar certificado de registro de  libertad y tradición de los terrenos que formen parte del área que se solicita  declarar como Zona Franca Permanente Especial, expedido por la respectiva  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados;    

g) Garantizar una nueva inversión,  por un monto mínimo de ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales  vigentes (150.000 smmlv), la cual deberá ser ejecutada durante los tres (3)  años siguientes a la fecha de la declaratoria como Zona Franca Permanente Especial;    

h) Generar mínimo veinte (20) nuevos  empleos directos y formales dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha  de la declaratoria como Zona Franca Permanente Especial;    

i) Postularse como Usuario Operador  o postular a la persona jurídica que ejercerá tales funciones.    

Para este caso, el Usuario  Administrador podrá ser autorizado como Usuario Operador.    

Parágrafo. El incumplimiento de los  requisitos previstos en los literales g) y h) del presente artículo acarreará  la pérdida de la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial  en los términos señalados por el artículo 393-8 del presente decreto.    

Artículo 31. Las solicitudes de  declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes, Zonas Francas Permanentes  Especiales, de autorización del Usuario Operador y de calificación de Usuarios  Industriales y Comerciales que se radicaron con posterioridad a la fecha de entrada  en vigencia del Decreto 383 de 2007  y antes de la entrada en vigencia del presente decreto se decidirán según el  procedimiento previsto en dicho decreto y cumpliendo los requisitos allí  señalados, salvo el consagrado en el numeral 3 del artículo 393-1.    

Artículo 32. En las Zonas Francas  que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto operen Usuarios  Comerciales que ocupen en conjunto un área superior al 5% del total de la misma,  en la medida en que exista rotación de dichos usuarios las áreas desalojadas  deberán ser ocupadas por Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios hasta llegar  al límite requerido para Usuarios Comerciales indicado en el artículo 393-21  del Decreto 2685 de 1999.    

En los eventos en que se amplíen las  áreas de las Zonas Francas actualmente declaradas, estas deberán destinarse  exclusivamente a Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios, de tal forma  que se dé cumplimiento a lo indicado en el artículo 393-21 del Decreto 2685 de 1999.    

Artículo 33 Las personas naturales o  jurídicas que se encuentren instaladas en las Zonas Francas Permanentes y que  no tengan la calidad de usuarios deberán obtener la autorización de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los seis (6) meses  siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto para seguir  ocupando dichos espacios.    

Artículo 34. Las Zonas Francas  Permanentes que hayan sido autorizadas antes de la fecha de entrada en vigencia  del presente decreto, en las cuales dentro del mismo espacio asignado a un  Usuario Industrial o Comercial opere más de un usuario y/o más de una razón social  deberán ajustarse al literal t) del artículo 409 del Decreto 2685 de 1999  en el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la publicación  del mismo.    

Artículo 35. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias y en especial el parágrafo del artículo 393-7 del Decreto 2685 de 1999,  el parágrafo 2° del artículo 393-14 del Decreto 2685 de 1999,  el artículo 393-26 del Decreto 2685 de 1999,  adicionados por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007  y el parágrafo transitorio del artículo 4° del Decreto 383 de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de  octubre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

LA Viceministra de Hacienda  encargada de las funciones del despacho del Ministro de    

Hacienda y Crédito Público,    

María Cristina Gloria Inés  Cortés Arango    

El Viceministro de Comercio  encargado de las funciones del despacho del Ministro de    

Comercio, Industria y Turismo,    

Eduardo Muñoz Gómez.              

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