DECRETO 405 DE 2008
(febrero 13)
por el cual se adoptan medidas transitorias sobre exportaciones de machos en pie de la especie bovina.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 6a de 1971, Ley 7a de 1991 y del artículo XI del GATT de 1994, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 170 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7a de 1991 faculta al Gobierno Nacional para expedir normas que regulen el comercio internacional, de acuerdo con el principio que brinda la posibilidad de adoptar transitoriamente mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país;
Que el artículo XI del GATT de 1994 permite aplicar prohibiciones o restricciones temporales de las exportaciones con el fin de prevenir o remediar la escasez de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora;
Que es objetivo nacional recuperar el hato ganadero con el fin de fortalecer la oferta exportable de carne y productos cárnicos;
Que en sesión 179 del 15 de enero de 2008, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar un contingente de exportación para machos de peso igual o superior a 440 kilogramos, por el término de un (1) año así: mil (1.000) cabezas de machos bovinos reproductores de raza pura, clasificados en la subpartida arancelaria 0102.10.00.20 y catorce mil (14.000) cabezas de los demás machos bovinos clasificados por la subpartida arancelaria 0102.90.90.20, con el fin de mantener el flujo comercial de estos bienes, y garantizar un inventario de machos en pie en el mercado doméstico que permita continuar con la política de repoblamiento bovino,
DECRETA:
Artículo 1°. Establecer un contingente anual de exportación para mil (1.000) cabezas de machos bovinos reproductores de raza pura, clasificados en la subpartida arancelaria 0102.10.00.20, de peso igual o superior a 440 kilogramos.
Artículo 2°. Establecer un contingente anual de exportación para catorce mil (14.000) cabezas de los demás machos bovinos clasificados por la subpartida arancelaria 0102.90.90.20, de peso igual o superior a 440 kilogramos.
Artículo 3°. Los contingentes contemplados en los artículos 1° y 2° serán reglamentados y administrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 4°. El presente decreto rige por un (1) año contado a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de febrero de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.
El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Eduardo Muñoz Gómez.