DECRETO 405 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 405 DE 2008    

(febrero 13)    

por  el cual se adoptan medidas transitorias sobre exportaciones de machos en pie de  la especie bovina.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 6a de 1971, Ley 7a de 1991 y del  artículo XI del GATT de 1994, incorporado a la legislación nacional mediante la  Ley 170 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7a de 1991 faculta  al Gobierno Nacional para expedir normas que regulen el comercio internacional,  de acuerdo con el principio que brinda la posibilidad de adoptar  transitoriamente mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas  externas o internas adversas al interés comercial del país;    

Que el artículo XI del GATT de 1994  permite aplicar prohibiciones o restricciones temporales de las exportaciones  con el fin de prevenir o remediar la escasez de productos alimenticios o de  otros productos esenciales para la parte contratante exportadora;    

Que es objetivo nacional recuperar  el hato ganadero con el fin de fortalecer la oferta exportable de carne y  productos cárnicos;    

Que en sesión 179 del 15 de enero de  2008, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,  recomendó autorizar un contingente de exportación para machos de peso igual o  superior a 440 kilogramos, por el término de un (1) año así: mil (1.000)  cabezas de machos bovinos reproductores de raza pura, clasificados en la  subpartida arancelaria 0102.10.00.20 y catorce mil (14.000) cabezas de los demás  machos bovinos clasificados por la subpartida arancelaria 0102.90.90.20, con el  fin de mantener el flujo comercial de estos bienes, y garantizar un inventario  de machos en pie en el mercado doméstico que permita continuar con la política  de repoblamiento bovino,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Establecer un  contingente anual de exportación para mil (1.000) cabezas de machos bovinos  reproductores de raza pura, clasificados en la subpartida arancelaria 0102.10.00.20,  de peso igual o superior a 440 kilogramos.    

Artículo 2°. Establecer un  contingente anual de exportación para catorce mil (14.000) cabezas de los demás  machos bovinos clasificados por la subpartida arancelaria 0102.90.90.20, de  peso igual o superior a 440 kilogramos.    

Artículo 3°. Los contingentes  contemplados en los artículos 1° y 2° serán reglamentados y administrados por  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 4°. El presente decreto  rige por un (1) año contado a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de  febrero de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

El Viceministro de Comercio  Exterior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

Eduardo Muñoz Gómez.    

               

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