DECRETO 405 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO  405 DE 2007    

(febrero 14)    

por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe  y se ordena su liquidación.    

Nota 1: Derogado  parcialmente por el Decreto 1298 de 2008.    

Nota 2: Prorrogado por el  Decreto 403 de 2008.    

Nota 3: Modificado por el  Decreto 2808 de 2007.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política,  el numeral 3 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de  conformidad con el Decreto ley 254 de  2000 y la Ley 1105 de 2006, y    

CONSIDERANDO:    

Que  la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe fue creada mediante el Decreto  ley 1750 del 2003, como una categoría especial de entidad pública  descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección  Social, que tiene por objeto la prestación de los servicios de salud, como  servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público  de la seguridad social, en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993;    

Que  la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe adelantó un proceso de  reestructuración buscando la viabilidad de la entidad y la adecuada prestación  de servicios de salud, para lo cual el Gobierno Nacional expidió los Decretos 3674 y 3675 de 2006, de  modificación de la estructura y planta de personal, respectivamente;    

Que  pese al proceso de reestructuración de la Empresa Social del Estado Rafael  Uribe Uribe, se pudo evidenciar en los estudios de evaluación de la gestión  administrativa adelantados por el Gobierno Nacional que esta empresa ha venido  aumentando el desequilibrio financiero y presenta deficiencias en la calidad y  en la capacidad resolutiva de los servicios de salud que ofrece a los usuarios,  generando un bajo nivel de competitividad de la institución, haciendo inviable  e insostenible su funcionamiento;    

Que  el seguimiento a la calidad de los servicios, efectuado por el Instituto de  Seguros Sociales, mediante auditorías a los servicios prestados por la Empresa  Social del Estado Rafael Uribe Uribe, concluye que no hay oportunidad,  accesibilidad, continuidad e integralidad en la prestación de servicios de  salud, lo que genera riesgos para la atención en salud de los afiliados;  igualmente, los hallazgos que reportan los informes de calidad, evidencian el  grave estado en el que se encuentran muchos de los servicios que hoy brinda la  ESE Rafael Uribe Uribe a la EPS ISS, sumado a la baja disponibilidad de  insumos, mantenimiento de instalaciones y equipos, ausencia de procesos  estandarizados, falta de políticas de gestión humana y precario sistema de  planeación;    

Que  la Contraloría General de la República, en el Informe de Auditoría  Gubernamental con Enfoque Integral, señaló en el Dictamen Integral  correspondiente a la vigencia fiscal 2005, que no fenece la cuenta de la  entidad para tal vigencia, clasificándola en igual forma que la del año  inmediatamente anterior, por cuanto la gestión fue desfavorable y la opinión  sobre los estados contables presentó salvedades, y conceptúa que en las líneas  auditadas de contratación y administración, la Empresa Social del Estado Rafael  Uribe Uribe no logró desarrollar su actividad de manera eficiente, no asignó  los recursos que requería para estas actividades de manera económica, los  objetivos y metas no se lograron de manera eficaz y el sistema de control  interno obtuvo una calificación que corresponde al nivel de riesgo alto;    

Que  la Revisoría Fiscal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, en  septiembre de 2006, conceptuó que la inf ormación financiera utilizada como  soporte para el análisis, no garantiza la razonabilidad y confiabilidad de las  cifras reportadas en razón a que los saldos de los diferentes eventos que  conforman los Estados Financieros, presentan incertidumbre debido a que parte  de las transacciones involucradas, no han sido verificadas ni conciliadas en su  totalidad con las fuentes que originan la información y que no obstante, los  estados financieros reflejan pérdidas operacionales acumuladas, donde se  observa iliquidez y rentabilidad negativa;    

Que  la situación presentada en la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe  impiden cumplir los objetivos señalados en el acto de creación y la evaluación  de la gestión administrativa en los estudios efectuados por el Gobierno  Nacional aconsejan la supresión de la entidad;    

Que  el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política  señala como atribución del Presidente de la República la de suprimir o fusionar  entidades u organismos administrativos nacionales de acuerdo con la ley;    

Que  el artículo 52 de la Ley 489 de 1998,  establece que el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la  disolución y consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos  del orden nacional, previstos en el artículo 38 de la citada ley, cuando los  resultados de las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuados por el  Gobierno Nacional así lo aconsejen, situación que se presenta en la Empresa  Social del Estado Rafael Uribe Uribe;    

Que  para asegurar el cumplimiento de la obligación constitucional de garantizar la  prestación de servicios de salud de la población de los diferentes regímenes  del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se deben adoptar las medidas  necesarias respecto de los bienes muebles e inmuebles donde operan las Unidades  Hospitalarias; Víctor Cárdenas Jaramillo (Bello, Antioquia); Santa María del  Rosario (Itagüí, Antioquia) y León XIII (Medellín, Antioquia), de la Empresa  Social del Estado Rafael Uribe Uribe, para que con dichos bienes se continúe  prestando el servicio de salud de mediana y alta complejidad en forma integrada  en una red,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Supresión y  liquidación    

Artículo  1°. Ver prorrogación de plazo en el Decreto 403 de 2008,  artículo 1º. Supresión y liquidación. Suprímese la Empresa Social  del Estado Rafael Uribe Uribe, constituida como una categoría especial de  entidad pública descentralizada de la rama ejecutiva del nivel nacional, creada  mediante el Decreto ley 1750  de 2003 y adscrita al Ministerio de la Protección Social. Para todos los  efectos, utilizará la denominación “Empresa Social del Estado Rafael Uribe  Uribe en Liquidación”.    

En  consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad  entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un  plazo de un (1) año, el cual podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional,  mediante acto administrativo debidamente motivado.    

Artículo  2°. Régimen de liquidación. Por tratarse de una Empresa Social del  Estado del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo  previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, la  liquidación de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, se someterá a  las disposiciones del Decreto ley 254 de  2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, las  normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las especiales del  presente decreto.    

Artículo  3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la  liquidación aquí ordenada, la Empresa Social del Estado Rafa el Uribe Uribe en  Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto  social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar  actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta  liquidación.    

Parágrafo  1°. Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa Social del Estado Rafael Uribe  Uribe en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan  garantizar la terminación de procesos de atención a pacientes hospitalizados o  el traslado de los mismos, en condiciones de seguridad, a las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud que determine el Instituto de Seguros  Sociales, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios a las cuales  estén afiliados, o a las que informen las Direcciones Territoriales de Salud en  caso de existir contrato de prestación de servicios con estas entidades. Para  tal efecto también podrá celebrar contratos de administración u operación.    

Parágrafo  2°. Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa Social del Estado Rafael Uribe  Uribe en Liquidación, también continuará ejecutando las apropiaciones de la  vigencia fiscal 2007 comprometidas por parte de la Empresa Social del Estado  Rafael Uribe Uribe antes de la vigencia del presente decreto.    

CAPITULO II    

Del órgano de dirección  de la liquidación    

Artículo  4°. Dirección de la liquidación. El Liquidador de la Empresa Social del  Estado Rafael Uribe Uribe, será Fiduciaria La Previsora S. A., Fiduprevisora S.  A., quien deberá suscribir el correspondiente contrato con el Ministerio de la  Protección Social, el cual se pagará con cargo a los recursos de la entidad en  liquidación.    

Parágrafo  1°. Modificado por el Decreto 2808 de 2007,  artículo 1º. La  Interventoría del contrato que se suscriba con la Entidad Liquidadora, será  contratada por el Ministerio de la Protección Social con cargo a los recursos  de la entidad en liquidación, o será ejercida por quien este designe.    

Texto  inicial del parágrafo 1º.: “La  Interventoría del contrato que se suscriba con la Entidad Liquidadora, será  contratada por el Ministerio de la Protección Social y se pagará con cargo a  los recursos de la entidad en liquidación.”.    

Parágrafo  2°. El cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe  quedará suprimido a partir de la legalización del contrato entre el Ministerio  de la Protección Social y la Fiduciaria La Previsora S. A., Fiduprevisora S. A.    

Artículo  5°. Funciones del Liquidador. El Liquidador adelantará bajo su inmediata  dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Empresa Social del  Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, para lo cual ejercerá las siguientes  funciones:    

a)  Actuar como representante legal de la entidad en liquidación;    

b)  Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se  encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas  necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad  física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para  el efecto;    

c)  Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de  liquidación;    

d)  Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación,  con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad,  advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá  conti nuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique  personalmente al Liquidador;    

e)  Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito  y transportes, Cámaras de Comercio y cuando sea del caso, a los jueces para que  den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2° del Decreto ley 254 de  2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, y a  los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y  transportes y Cámaras de Comercio, para que dentro de los treinta (30) días siguientes  a que se inicie la liquidación informen al Liquidador sobre la existencia de  folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o  de cualquier clase de derechos;    

f)  Garantizar durante el término previsto en el presente decreto, la terminación  de procesos de atención a pacientes hospitalizados o el traslado de los mismos,  en condiciones de seguridad, a las Instituciones Prestadoras de Servicios que  determinen las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios a las cuales  estén afiliados, o a las que informe las Direcciones Territoriales de Salud en  caso de existir contrato de prestación de servicios con estas entidades;    

g)  Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación  rápida y efectiva;    

h)  Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y cuando sea del caso  presentarlo al Ministro de la Protección Social, para su aprobación y trámite  correspondiente;    

i)  Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la  entidad;    

j)  Continuar con la contabilidad de la entidad;    

k)  Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la  liquidación y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y  entidades en que sea socia o accionista;    

l)  Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o  extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de  la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de  créditos que informan las disposiciones que regulan la liquidación;    

m)  Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias,  contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos,  personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y  haberes de la entidad en liquidación;    

n)  Rendir informe mensual de su gestión y los demás que se le soliciten;    

o)  Presentar el informe final general de las actividades realizadas en el  ejercicio de su encargo;    

p)  Velar por que se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso  de liquidación;    

q)  Las demás que conforme a la normatividad existente sobre la materia le  correspondan, las que le sean asignadas y las propias de su labor.    

Parágrafo  1°. En el ejercicio de las funciones de que tratan los literales k) y l) del  presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad  presupuestal.    

Parágrafo  2°. El Liquidador designado deberá presentar dentro de un término máximo de  tres (3) meses contados a partir de la legalización del respectivo contrato, un  informe sobre el estado en que recibe la entidad suprimida, especialmente sobre  las condiciones de la contabilidad general, los documentos que conforman el  archivo y la relación y estado de los bienes.    

El  Liquidador enviará a la Contraloría General de la República copia del informe  correspondiente, para los efectos relacionados con su responsabilidad como  Liquidador.    

Artículo  6°. De los actos del Liquidador. Los actos del Liquidador relativos a la  aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los  que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas,  constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción  de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del Liquidador  gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de  liquidación.    

Sin  perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la  Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará  prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una  entidad pública en liquidación.    

Contra  los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de  reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución  del procedimiento no procederá recurso alguno.    

El  Liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos en los términos  del Código Contencioso Administrativo y demás normas legales, entre otros,  cuando sean manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios  ilegales.    

Artículo  7º. Inventarios. El Liquidador dispondrá la realización de un inventario  físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos, cuentas de orden  y contingencias de la entidad, el cual deberá ser realizado dentro de un plazo  no superior a seis (6) meses, contado a partir de la fecha de la legalización  del respectivo contrato, prorrogables por el Liquidador por una sola vez por un  plazo no superior a seis (6) meses; dicha prórroga debe estar debidamente  justificada.    

El  inventario debe estar debidamente soportado en los documentos correspondientes  e incluirá la siguiente información:    

1.  La relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad y de  los créditos y activos intangibles de que sea titular.    

2.  La relación de los bienes cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando  en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de  vencimiento.    

3.  La relación de los pasivos indicando la cuantía y naturaleza de los mismos, sus  tasas de interés y sus garantías, y los nombres de los acreedores. En el caso  de pasivos laborales se indicará el nombre de los trabajadores y el monto  debido a cada uno. Igualmente se incluirá la relación de los pensionados y el  valor del cálculo actuarial correspondiente.    

4.  La relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos o actuaciones  administrativas que se adelanten y la estimación de su valor.    

Parágrafo.  En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se  consideren indispensables para el funcionamiento de la entidad durante el período  de la liquidación. Asimismo, se anotarán y explicarán las inconsistencias entre  dicho inventario y el recibido por el Liquidador al momento de iniciar su  gestión, si las hubiere.    

Artículo  8°. Avalúo de bienes. Simultáneamente con la elaboración de los  inventarios, el Liquidador realizará el avalúo de los bienes de propiedad de la  entidad, sujetándose a las siguientes reglas:    

1.  Bienes inmuebles. El avalúo de los bienes inmuebles se regirá por las  disposiciones legales sobre la materia.    

2.  Bienes muebles. El avalúo de los bienes muebles se practicará por peritos  avaluadores, cuya designación deberá ser aprobada por el Ministro de la  Protección Social.    

3.  Copia del avalúo de los bienes será remitida a la Contraloría General de la  República, con el fin de que se ejerza el control fiscal sobre el mismo.    

Artículo  9°. Revisor Fiscal. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en  Liquidación tendrá un Revisor Fiscal quien deberá tener las mismas calidades y  funciones establecidas en el Capítulo VIII Título I Libro Segundo del Código de  Comercio, designado por el Ministerio de la Protección Social. Una vez  designado, la entidad en liquidación deberá suscribir el contrato  correspondiente con cargo a los recursos de la entidad.    

Artículo  10. Enajenación de activos. El Liquidador enajenará los activos  cumpliendo con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto ley 254 de  2000, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006,  respectivamente.    

Los  activos de las Unidades Hospitalarias Víctor Cárdenas Jaramillo (Bello,  Antioquia); Santa María del Rosario (Itagüí, Antioquia) y León XIII (Medellín,  Antioquia), de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, deberán  enajenarse en conjunto, con el fin de que con ellos se continúe prestando el  servicio de salud, en forma integrada en red. La entidad que adquiera los  activos de estas unidades hospitalarias deberá demostrar que cuenta con  recursos para asegurar la adecuada dotación de equipos y el mantenimiento de la  infraestructura.    

Parágrafo  1°. Para facilitar la rápida enajenación de activos, la elaboración y  refrendación de los inventarios y avalúos podrá dividirse por etapas o por  tipos de bienes.    

Parágrafo  2°. Mientras se hace la venta de los bienes muebles e inmuebles de las Unidades  Hospitalarias Víctor Cárdenas Jaramillo (Bello, Antioquia); Santa María del  Rosario (Itagüí, Antioquia) y León XIII (Medellín, Antioquia), de la Empresa  Social del Estado Rafael Uribe Uribe, y con el fin de garantizar la continuidad  de la prestación del servicio público de salud, de conformidad con lo  consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, el  Liquidador deberá celebrar de manera inmediata con una Institución Prestadora  de Servicios de Salud pública del nivel territorial o con una institución  prestadora de servicios de salud con capital mayoritariamente público, un  contrato de administración u operación el cual se mantendrá vigente hasta tanto  se efectúe su enajenación.    

Artículo  11. Bienes excluidos de la masa de liquidación. No formarán parte de la  masa de liquidación los bienes de que tratan los literales a), c) y d) del  artículo 21 del Decreto ley 254 de  2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006.    

CAPITULO III    

Disposiciones  laborales    

Artículo  12. Supresión de empleos y terminación de la vinculación. La supresión  de empleos y cargos como consecuencia del proceso de liquidación de la Empresa  Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, dará lugar a la  terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual, según el caso, de  los servidores públicos de conformidad con las disposiciones legales vigentes.    

El  Liquidador, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma  sus funciones, elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el  personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el  proceso de liquidación.    

En  todo caso, al vencimiento del término de liquidación de la Empresa Social del  Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, quedarán automáticamente suprimidos  todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo  con el respectivo régimen legal aplicable.    

Parágrafo. El  personal que tenga la condición de cabeza de familia sin alternativa económica;  limitación visual o auditiva; limitación física o mental, continuará vinculado  laboralmente, hasta la culminación de la liquidación de la entidad.    

Artículo  13. Levantamiento de fuero sindical. Para efectos de la desvinculación  del personal que actualmente goza de la garantía de fuero sindical, el  Liquidador adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los  términos y condiciones establecidas en las normas que rigen la materia, es  decir, solicitando los pronunciamientos correspondientes en los mencionados  procesos.    

Los  jueces laborales deberán adelantar los procesos tendientes a obtener permiso  para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que  se encuentren en liquidación, dentro de los términos establecidos en la ley y  con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la  acción de tutela.    

Artículo  14. Indemnización. La tabla de indemnización a que tienen derecho los  servidores públicos incorporados automáticamente como empleados públicos en la  planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en  cumplimiento de la Sentencia C-349 de 2004,  cuyos empleos sean suprimidos como consecuencia de la supresión y liquidación  de la entidad, será la siguiente:    

1.  Por menos de cinco (5) años de servicios continuos: Cuarenta y cinco (45) días  de salario por el primer año; y quince (15) días de salario por cada uno de los  años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.    

2.  Por cinco (5) años o más de servicios continuos y m enos de diez (10) años:  Cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y veinte (20) días de  salario por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente  por meses cumplidos.    

3.  Por diez (10) años o más de servicios continuos: Cuarenta y cinco (45) días de  salario por el primer año; y cuarenta (40) días de salario por cada uno de los  años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.    

Parágrafo  1°. La indemnización se liquidará con base en el salario promedio causado  durante el último año de servicio teniendo en cuenta los siguientes factores:  Asignación básica mensual correspondiente al empleo del cual es titular a la  fecha de su supresión, recargos dominicales y festivos, auxilio de alimentación  y de transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima  de servicios, prima de vacaciones, prima individual de compensación y horas  extras.    

Parágrafo  2°. Para los efectos de reconocimiento y pago de la indemnización de que trata  el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a  partir de la fecha de nombramiento en el Instituto de Seguros Sociales como  funcionario de la seguridad social o de la suscripción del contrato a término  indefinido.    

Parágrafo  3°. Esta indemnización no aplica a quienes desempeñen cargos de libre  nombramiento y remoción, ni a quienes hayan ingresado después del 26 de junio  de 2003 a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, creada mediante el Decreto ley 1750  de 2003.    

Parágrafo  4°. Los valores cancelados por concepto de indemnización no constituyen factor de  salario para ningún efecto, pero son compatibles con el reconocimiento y el  pago de las prestaciones sociales a que tuviere derecho el empleado retirado.    

Parágrafo  5°. Las indemnizaciones serán canceladas en el término máximo de dos (2) meses  siguientes de ejecutoria de la resolución que ordene el reconocimiento y pago.    

Artículo  15. Prohibición de vincular nuevos servidores públicos. Dentro del  término previsto para el proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado  Rafael Uribe Uribe en Liquidación, no se podrán vincular nuevos servidores  públicos a la planta de personal.    

Artículo  16. Entrega de historias laborales. Los archivos de las historias  laborales de los ex funcionarios de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe  en Liquidación, serán entregados al Instituto de Seguros Sociales o la entidad  que haga sus veces, cumpliendo las normas previstas para ello, quien será  responsable de la custodia y del manejo de las mismas, de acuerdo con la  normatividad existente en la materia.    

CAPITULO IV    

Obligaciones  pensionales    

Artículo  17. Derogado por el Decreto 1298 de 2008,  artículo 3º. Conmutación  pensional. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación  deberá conmutar las obligaciones pensionales, en la parte que le corresponda a  la entidad en liquidación, de conformidad con lo previsto por el Decreto 1260 de 2000,  reglamentario de la Ley 550 de 1999.    

Artículo  18. Cálculo actuarial. El Liquidador de la Empresa Social del Estado  Rafael Uribe Uribe en Liquidación, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes  a la vigencia del presente decreto, presentará para la respectiva aprobación  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto  Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección de Regulación  Económica de la Seguridad Social de ese Ministerio, el cálculo actuarial  correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente decreto,  aprobación que deberá efectuarse en tres meses, una vez dicho cálculo esté  completo y se ajuste a lo establecido en el concepto previo de que trata el  presente artículo.    

CAPITULO V    

Disposiciones  finales    

Artículo  19. Masa de la liquidación. Con las excepciones previstas en la ley,  integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades y los  rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier tipo  de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Empresa  Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, en particular los bienes  que constan en las actas que se suscribieron con el Instituto de Seguros  Sociales en cumplimiento del Decreto ley 1750  de 2003.    

Artículo  20. Contabilidad. El Liquidador de la Empresa Social del Estado Rafael  Uribe Uribe continuará con la contabilidad de acuerdo con las normas vigentes.    

Artículo  21. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y  contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del  Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a la  legalización del contrato, un inventario de todos los procesos judiciales y  demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener  la información que establezca ese Ministerio.    

Parágrafo 1°. El archivo de procesos y  de reclamaciones y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio  del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida  para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación  adecuada.    

Parágrafo  2°. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el  Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará  atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la  entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los  procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a  iniciarse dentro de dicho término.    

Artículo  22. Entrega de historias clínicas. Las historias clínicas y demás  documentos que tengan relación con los servicios de salud prestados a los  usuarios de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación,  serán entregadas al Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces, a las  demás Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y a las Direcciones  Territoriales de Salud, con las que se haya suscrito contratos de prestación de  servicios, quienes serán responsables de la custodia y del manejo de las  mismas, de acuerdo con la normatividad existente en la materia.    

Artículo  23. Obligaciones especiales de los servidores públicos de manejo y confianza  y responsables de los archivos de la entidad. Los servidores públicos que  desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los  archivos de la entidad deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e  inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme  a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la  República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la  Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal,  disciplinaria y/o penal a que hubiere lugar, en caso de irregularidades.    

Artículo  24. Efectos de la declaratoria de liquidación. Será consecuencia  inmediata de la declaratoria de liquidación, que operará de pleno derecho, la  cesación de la autorización legal conferida a la Empresa Social del Estado  Rafael Uribe Uribe para prestar los servicios de salud, sin perjuicio de lo  establecido en los parágrafos del artículo 3° del presente decreto.    

Artículo  25. Subrogación de los contratos de salud. Con el fin de garantizar la  continuidad de los servicios de salud a las entidades que contrataron los  servicios de salud de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, los  contratos se subrogarán en la entidad que el contratante determine o se  liquidarán si así lo determina el contratante.    

Parágrafo.  El Liquidador le comunicará a cada una de las entidades con las que opere la  subrogación, en la fecha en que ella se perfeccione.    

Artículo  26. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 14 de febrero de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera.    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

La  Subdirectora del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargada  de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de  la Función Pública,    

Carla Liliana Henao  Carmona.    

               

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