DECRETO 400 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 400 DE 2008    

(febrero 13)    

por  el cual se reglamenta parcialmente el numeral 3.3 del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007 y se  dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

Nota 2: Modificado y adicionado por el Decreto 1570 de 2008.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 3.3 del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1151 de 2007,  estableció que las Cajas de Compensación Familiar como parte del Sistema de  Seguridad Social Integral podrán extender la totalidad de sus beneficios a los  asociados de las Precooperativas y Cooperativas de  Trabajo asociado de acuerdo con lo dispuesto en la ley para el sector  dependiente;    

Que en los términos del artículo 2°  de la Ley 100 de 1993 son  principios rectores del Sistema de Seguridad Social Integral la eficiencia, la  universalidad, la solidaridad, la integralidad, la unidad y la participación;    

Que de conformidad con lo anterior  deben crearse los mecanismos para brindar los servicios de las Cajas de Compensación  Familiar a la totalidad de las Precooperativas de  Trabajo Asociado, que quieran afiliar a sus asociados a las mismas,  independientemente de su ubicación geográfica,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Procedimiento  que deben cumplir las Cajas de Compensación Familiar para ofrecer a las  Cooperativas y Precooperativas de trabajo Asociado  sus servicios. Las Cajas de  Compensación Familiar que brinden sus beneficios a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán tener  aprobación previa de su Consejo Directivo que deberá constar en un acta donde  se refleje en forma expresa la manifestación que los ofrecerán a quienes  soliciten su afiliación sin que pueda dar lugar a selección adversa o  discriminatoria de las mismas, siempre y cuando cumplan con los requisitos  señalados en el presente decreto.    

Copia de esta decisión deberá ser  remitida a la Superintendencia del Subsidio Familiar.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.8.3.1. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 2°. Requisitos  que deben exigirse a las Cooperativas y Precooperativas  de Trabajo Asociado para afiliarse a las Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar  a las que se refiere el artículo anterior sólo podrán exigir a las Cooperativas  y Precooperativas de Trabajo Asociado para su  afiliación, el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Copia de los estatutos en los que  conste la facultad de afiliarse a una caja de Compensación familiar.    

2. La acreditación de su personería  jurídica y allegar el certificado de existencia y representación legal de la  Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado,  expedido por la autoridad competente.    

3. Paz y Salvo expedido por la  última Caja de Compensación Familiar a la cual haya estado afiliada la  Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado o la  certificación de no haber estado afiliada.    

4. Copia de la Resolución emanada  del Ministerio de la Protección Social mediante la cual fueron aprobados los  regímenes de compensaciones y de trabajo asociado.    

5. La relación de los cooperados y  sus beneficiarios.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.8.3.2. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 1570 de 2008,  artículo 2º. Cobertura. En aplicación de los principios de eficiencia, universalidad,  solidaridad, integralidad, unidad y participación, las cajas de compensación  familiar que ofrezcan servicios a las cooperativas y precooperativas  de trabajo asociado, deberán prever mecanismos para garantizar la prestación de  los mismos a nivel nacional, tales como alianzas, convenios, etc., a efecto de  que si estas tienen sedes en diferentes departamentos, todos sus asociados  puedan beneficiarse de los servicios. (Nota: Ver artículo 2.2.8.3.3. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Trabajo.).    

Texto inicial del artículo 3º.: “Cobertura. En aplicación de los  principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y  participación, las Cajas de Compensación Familiar que ofrezcan los servicios a  las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo  Asociado, deberán prever los mecanismos necesarios para garantizar la  prestación de los mismos a nivel nacional; en aquellos casos en los que las  Cajas de Compensación Familiar no se hayan ajustado para ofrecer sus servicios  a nivel nacional, no podrán afiliar Cooperativas ni Precooperativas  de Trabajo Asociado que tengan sedes en diferentes departamentos.”.    

Artículo 4°. Beneficios. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, así como sus  asociados, una vez afiliados a las Cajas de Compensación Familiar, gozarán de  todos los beneficios del Sistema de Subsidio Familiar, sin que estos puedan ser  otorgados de manera parcial o discrecional, de conformidad con la legislación  aplicable a los trabajadores dependientes.    

Parágrafo. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, así como sus asociados  podrán pertenecer a los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación  Familiar.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.8.3.4. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 5°. Prohibición. En caso de que los cooperantes  afiliados pertenezcan simultáneamente a varias Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, no podrán quedar en  condición de multiafiliación. (Nota: Ver artículo 2.2.8.3.6.  del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Artículo adicionado por el Decreto 1570 de 2008,  artículo 1º. Pago de aportes. El pago de aportes para el subsidio familiar a cargo  de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado  se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 21 de 1982 y demás  normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., 13 de febrero  de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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