DECRETO 3996 DE 2008
(octubre 16)
por el cual se establece la utilización de líneas de crédito contingentes en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 781 de 2002.
Nota: Ver Decreto 1068 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 9° de la Ley 781 de 2002,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 9° de la Ley 781 de 2002 establece que el Gobierno Nacional orientará la política de endeudamiento público hacia la preservación de la estabilidad fiscal del país, así mismo podrá definir y clasificar las nuevas formas de endeudamiento y los nuevos tipos de operaciones complementarias a las de crédito público tales como las asimiladas, conexas y de manejo de deuda, de manera que pueda utilizar los mecanismos existentes en el mercado financiero y de capitales;
Que teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional considera conveniente contar con un nuevo tipo de operación complementaria a las de crédito público denominada línea de crédito contingente, en situaciones que pongan en riesgo la estabilidad fiscal y/o económica del país, a fin de contar con el flujo de recursos necesarios para coadyuvar al financiamiento de las apropiaciones presupuestales necesarias;
Que con fundamento en las anteriores consideraciones,
DECRETA:
Artículo 1°. Líneas de Crédito Contingentes. Se consideran líneas de crédito contingentes los acuerdos, convenios o contratos que tienen como propósito permitir a la Nación el acceso a recursos que otorgan los organismos multilaterales y entidades financieras internacionales, en aquellos eventos en los cuales la Nación no pueda obtener recursos para financiar el Presupuesto General de la Nación en condiciones ordinarias y sean necesarios para mantener y/o restablecer la estabilidad fiscal y/o económica del país.
Nota, artículo 1º: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.2.1.2.2.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2°. Requisitos para su celebración. Los acuerdos, convenios o contratos de líneas de crédito contingente, requerirán para su celebración autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la minuta definitiva de los mismos, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con:
a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, y
b) Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.
Nota, artículo 2º: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.2.1.2.2.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de octubre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.