DECRETO 3995 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 3995 DE 2008    

(octubre 16)    

por el cual se  reglamentan los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que las disposiciones legales vigentes  relacionadas con la prohibición de estar múltiple vinculado o de cotizar en los  dos regímenes pensionales, así como la prevención, control y solución de estas  situaciones previstas en la normatividad, requieren para su plena efectividad  del cruce de las bases de datos de los afiliados del Sistema General de  Pensiones con base en historias laborales actualizadas y fidedignas;    

Que los procesos de cruce de información mencionados,  así como los controles para la prevención en el futuro de la múltiple  vinculación, solamente pudieron realizarse y finalizarse con base en procesos  tecnológicos de manera adecuada durante los años 2006 y 2007, lo que impidió  que las administradoras pudieran cumplir oportunamente con su obligación de  informar a sus afiliados o cotizantes su situación de múltiple vinculación o de  cotizante no vinculado. Dicha situación generó, a su turno, que durante el  período transcurrido entre la entrada de vigencia del Sistema General de  Pensiones y el 31 de diciembre de 2007, surgieran numerosos casos de personas  con vinculaciones y/o cotizaciones simultáneas a los dos regímenes pensionales,  generando confusión acerca de cuál es la administradora que debe responder por  las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia, tal y como lo demuestra  la situación generalizada de mora y litiogiosidad en el reconocimiento y pago  de tales prestaciones;    

Que tal situación requiere de una solución  definitiva en la cual, por una única vez, se resuelvan estos casos de manera  masiva, privilegiando la voluntad de los cotizantes, teniendo en cuenta los  tiempos de las cotizaciones efectuadas para todos los efectos y preservando el  derecho de la libre escogencia bajo parámetros claros que permitan establecer  la verdadera situación de los afiliados al Sistema,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo 1°. Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el  presente decreto se aplican a los afiliados al Sistema General de Pensiones que  al 31 de diciembre de 2007, se encuentren incursos en situación de múltiple  vinculación entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el de  Ahorro Individual con Solidaridad y señala algunas normas de traslados de afiliados,  recursos e información.    

A las personas que, después de un año de  entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se  trasladaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) faltándoles  10 años o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensión en  este régimen, se les aplicará lo que establecen los artículos 7°, 8° y 12 del  presente decreto.    

Parágrafo. Se excluyen de la aplicación del  presente decreto:    

1. Las personas cuya situación de múltiple  vinculación haya sido decidida conforme a las normas vigentes antes de la  entrada en vigencia del presente decreto.    

2. Las personas a quienes a la entrada en  vigencia del presente decreto se les haya reconocido una pensión del Sistema  General de Pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensión cumplidos en  alguno de los dos regímenes.    

3. Los afiliados que desempeñen actividades de  alto riesgo de acuerdo con el artículo 9° del Decreto ley 2090  de 2003.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.2.4.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

CAPITULO II    

Criterios de  solución    

Artículo 2°. Afiliación válida en situaciones de múltiple vinculación. Está  prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los  términos que establece la Ley 797 de 2003.  Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos  previstos en la ley, esta última vinculación no será válida y el afiliado  incurrirá en múltiple vinculación. La vinculación válida será la  correspondiente al último traslado que haya sido efectuado con el cumplimiento  de los términos legales antes de incurrir en un estado de múltiple vinculación.    

Para definir a qué régimen pensional esta  válidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de múltiple  vinculación al 31 de diciembre de 2007, se aplicarán, por una única vez, las  siguientes reglas:    

Cuando el afiliado en situación de múltiple  vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1° de julio y el 31  de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya  recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado  cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que  haya recibido la última cotización efectiva. Para estos efectos, no serán  admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad a la fecha de  entrada en vigencia de este decreto.    

Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna  cotización o haya realizado el mismo número de cotizaciones en ambos regímenes  entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007, será válida la última  vinculación efectuada dentro de los términos legales antes de la situación de  múltiple vinculación.    

Las reglas previstas en este artículo también  aplicarán a aquellos afiliados que se encuentran registrados en las bases de  datos de los dos regímenes por no haberse perfeccionado el traslado de régimen.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.2.4.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 3°. Vinculaciones al 1° de abril de 1994 al ISS. Las personas que venían  vinculadas al Instituto de Seguro Social, ISS, antes de la entrada en vigencia  del Sistema General de Pensiones, que no diligenciaron un formulario de  afiliación o de ratificación ante dicho Instituto y seleccionaron el Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad, RAIS, con o sin observancia del término  legal establecido, también se entenderán válidamente vinculadas al RAIS. (Nota: Ver artículo  2.2.2.4.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 4°. Situaciones especiales de múltiple vinculación. En el  evento en que resultaren casos de múltiple vinculación que no puedan resolverse  conforme a las reglas del artículo 2° del presente decreto, las respectivas  entidades, darán aplicación a los criterios contenidos en las instrucciones  generales impartidas por la Superintendencia Financiera. De no resolverse  dichas situaciones por esta vía, las entidades las pondrán en conocimiento de  la Superintendencia, para que establezca criterios de carácter general para su  definición, y pueda proceder de conformidad con el artículo 17 del Decreto 692 de 1994.  (Nota: Ver  artículo 2.2.2.4.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 5°. Cotizaciones erróneas, aportes sin vinculación, afiliaciones  simultáneas, compartibilidad pensional. En aquellos casos en que el  traslado de Régimen Pensional se haya efectuado atendiendo el término de  permanencia mínima pero no se hayan hecho cotizaciones a la entidad  seleccionada, por una única vez, para aquellas situaciones presentadas hasta 31  de diciembre de 2007, la persona se entenderá vinculada a la administradora a  la cual ha realizado las cotizaciones.    

Por otra parte, salvo las situaciones  planteadas en el inciso anterior, cuando se realicen cotizaciones a cualquier  administradora distinta de la seleccionada válidamente por el afiliado, se debe  proceder a regularizar la situación, trasladando las cotizaciones y la  información a la administradora seleccionada válidamente y a la cual se  encuentra vinculado el afiliado, atendiendo el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994.    

En aquellos casos en que por una persona se  hayan realizado cotizaciones sin que medie una afiliación al sistema, se entenderá  vinculado el trabajador a la administradora donde realizó el mayor número de  cotizaciones entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007. En caso de no  haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la  administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Esta situación  deberá ser informada al afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar  estos trabajadores al Sistema, mediante la suscripción del formulario  respectivo. En este evento se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas  antes de la fecha de afiliación.    

Cuando el afiliado presente simultaneidad en la fecha de  vinculación a los dos regímenes pensionales, se entenderá vinculado a la  administradora en donde haya efectuado el mayor número de cotizaciones  efectivas.    

En virtud de la incompatibilidad de regímenes  prevista en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993,  cuando un trabajador tenga derecho a una pensión compartida no podrá vincularse  al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, el  trabajador se entenderá vinculado al ISS y los aportes efectuados en el RAIS se  consideran como cotizaciones erróneas, las cuales deberán ser trasladadas al  ISS en los términos del artículo 10 del Decreto 1161 de 1994.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.2.4.5. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

CAPITULO III    

Pensiones de  Invalidez y Sobrevivencia    

Artículo 6°. Múltiple vinculación en casos de siniestros. Las prestaciones  que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados que se  encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en este decreto, deberán  ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan  realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte  o estructuración de la invalidez.    

Si a dicha fecha el trabajador no estuviera  cotizando, las respectivas prestaciones serán reconocidas y pagadas, si se  cumplen los requisitos establecidos por la ley para tener derecho a estas, por  la administradora ante la cual se efectuó la última cotización antes de la  fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.    

Si cumplido el procedimiento anterior no puede  determinarse la administradora responsable de la prestación, porque coinciden  cotizaciones realizadas a otras administradoras a esa fecha, la administradora  responsable será aquella ante la cual se haya efectuado la última vinculación  válida.    

Sin perjuicio de la atención al término  legalmente señalado para el reconocimiento de estas prestaciones, las  administradoras involucradas en la múltiple vinculación tendrán un plazo máximo  de un (1) mes, contado a partir de la solicitud de pensión, para determinar la  administradora responsable de la prestación según la regla aquí contenida,  dentro del cual deberán entregarse las sumas correspondientes al riesgo de vejez  junto con sus valorizaciones y el bono pensional, si a este hay lugar, además  de la información completa de la historia laboral.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.2.4.6. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

CAPITULO IV    

Traslado de recursos  e información    

Artículo 7°. Traslado de recursos. El traslado de recursos pensionales  entre regímenes, incluyendo los contemplados en este decreto, así como de la  historia laboral en estos casos, deberá realizarse en los términos señalados a  continuación y en el artículo siguiente:    

Cuando se trate de una administradora del  RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre  del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de  garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad  vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.    

Para todos los efectos de traslado de  cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de  Garantía de Pensión Mínima del RAIS.    

Tratándose del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, RPM, la devolución se efectuará por el valor equivalente a  las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado  actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las  reservas para pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la  Superintendencia Financiera para los períodos respectivos.    

Parágrafo. Con ocasión de la definición de la  múltiple vinculación de sus afiliados y la determinación de las sumas a  trasladar, las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones  quedan facultadas para compensar, total o parcialmente, los saldos respectivos.    

Lo anterior sin perjuicio de la facultad que  tiene la Superintendencia Financiera de precisar otros aspectos referentes a la  materia.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.2.4.7. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 8°. Traslado de información. En todos los casos contemplados  en el presente decreto, junto con el traslado de los recursos, las entidades  involucradas deberán entregar la historia laboral de los afiliados por medio  magnético o electrónico que incluya como mínimo los siguientes datos:    

– Administradora de pensiones ante la cual se  realizaron los aportes.    

– Nombres y apellidos completos del afiliado.    

– Tipo y número del documento de  identificación del afiliado.    

– Fecha de nacimiento.    

– Sexo del afiliado.    

Y por cada período cotizado la siguiente  información:    

– Ingreso base de cotización.    

– Monto de la cotización obligatoria.    

– Períodos a los que corresponden las  cotizaciones.    

– Nombre del empleador.    

– NIT de cada empleador.    

– Días cotizados.    

– Fecha de pago de las cotizaciones.    

– Para los afiliados que tengan cotizaciones  anteriores al 1° de abril de 1994, la historia laboral o certificaciones del  tiempo laborado en entidades públicas que reposen en la Administradora.    

– Y la demás información que se tenga del  afiliado.    

Las administradoras del Sistema General de  Pensiones, acordarán la estructura y cargue de archivos con los que se deberá  entregar la información de historia laboral de los afiliados definidos en el  presente decreto así como en todos los demás.    

Lo anterior sin perjuicio de la facultad que  tiene la Superintendencia Financiera de precisar otros aspectos referentes a la  materia.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 9°. Cotizaciones voluntarias. En el evento en que el afiliado haya  realizado cotizaciones voluntarias al RAIS dentro de su cuenta de ahorro  individual de pensiones obligatorias, si una vez resuelta la situación de  múltiple vinculación se establece que está vinculado al RPM, la administradora  del RAIS deberá informar al afiliado la posibilidad de retirar tales  cotizaciones o trasladarlas al fondo de pensiones voluntarias. En caso de que  el afiliado guarde silencio, las cotizaciones voluntarias quedarán a su  disposición en la cuenta de aportes de no vinculados. (Nota: Ver artículo 2.2.5.3.5. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

CAPITULO V    

Términos de  definición    

Artículo 10. Términos del procedimiento de definición de situaciones de múltiple  vinculación. Para efectos de resolver masivamente las situaciones de  múltiple vinculación, las entidades administradoras y los afiliados al Sistema  General de Pensiones deberán atender los siguientes términos:    

1. La solución masiva de los casos de múltiple  vinculación que se presenten en el Sistema, incluidos los cruces de  información, la actualización de las bases de datos de las administradoras y la  información masiva o individual a los afiliados, debe culminar dentro de los  seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este decreto.    

2. El afiliado que no esté de acuerdo con la  decisión adoptada por las administradoras en el proceso de definición de su  situación de múltiple vinculación, tendrá un plazo máximo de dos (2) meses, a  partir de la fecha en que haya sido informado de tal decisión, para presentar  las pruebas de las razones en que fundamenta sus objeciones, copia del  formulario de afiliación o prueba del pago de autoliquidación de aportes que  permita revisar la decisión adoptada.    

Con base en la objeción y las pruebas  aportadas por el afiliado, las administradoras deberán evaluar y decidir el  caso de múltiple vinculación dentro de los treinta (30) días calendario  siguiente a la presentación de la misma. Esta decisión tendrá carácter  definitivo.    

3. Las entidades administradoras contarán con  un término de dos (2) meses a partir de la fecha en que se defina la múltiple  vinculación o se resuelvan las objeciones que se presenten, para trasladar los  recursos o compensar los saldos, si a ello hubiere lugar, y entregar la  información señalada en el artículo 8° de este decreto a la entidad a la cual  se entienda vinculado.    

4. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la  culminación del proceso de definición masiva de los casos de múltiple  vinculación, las administradoras, de manera conjunta, deberán entregar a la  Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al  Ministerio de la Protección Social el resultado de tal definición, con el fin  de actualizar el archivo laboral masivo, la base de datos de afiliados al RAIS  que reposa en dicha entidad y el Registro Unico de Afiliados, RUAF.    

Parágrafo. Las administradoras tendrán plazo  de un año contado a partir de la vigencia del presente decreto para realizar  los ajustes y verificaciones en las bases de datos resultantes de las reglas de  vinculaciones simultáneas a las que se refiere el artículo 5° del presente decreto.  En aquellos casos en que el afiliado adquiera el derecho a una prestación y  solicite su reconocimiento, los ajustes y verificaciones se realizarán dentro  del término estipulado en la ley para el reconocimiento y pago de las  prestaciones.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.2.4.9. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

CAPITULO VI    

Bonos pensionales    

Artículo 11. Bonos pensionales. En concordancia con lo señalado en el  artículo 17 del Decreto 3798 de 2003,  en cualquier caso ya se trate de servidores públicos o trabajadores del sector  privado, la fecha de corte de los bonos pensionales corresponderá a la de la  primera selección de régimen efectuada a partir de la entrada en vigencia del  Sistema General de Pensiones, aunque posteriormente se hayan producido  traslados entre los diferentes regímenes.    

Para las personas que al 1° de abril de 1994 se encontraban  inactivas con el ISS y en vigencia del Sistema General de Pensiones  seleccionaron al citado Instituto y con posterioridad se trasladaron al RAIS,  se entenderá como fecha de corte de los Bonos A, la fecha de la primera  selección de régimen pensional, es decir la afiliación al ISS.    

En concordancia con lo señalado en el artículo  15 del Decreto 1474 de 1997,  en aquellos casos en que proceda el traslado del RPM al RAIS y no haya lugar a  la emisión de bono pensional, la entidad respectiva deberá efectuar el traslado  del valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o  hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS, con la  rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para  pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia  Financiera para los períodos respectivos.    

Nota,  artículo 11: Ver artículo 2.2.16.1.14. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

CAPITULO VII    

Traslado de personas  con menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a pensión    

Artículo 12. Traslado de personas con menos de 10 años para cumplir la edad para  tener derecho a pensión. Las personas vinculadas al RAIS a las que les  falten menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez del  Régimen de Prima Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en  cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de 2004,  recuperan el régimen de transición. La AFP a la cual se encuentre vinculado el  afiliado que presente la solicitud de traslado, deberá remitir toda la  información necesaria para que el ISS realice el cálculo respectivo conforme a  lo señalado en el artículo 7° del presente decreto. Una vez recibida la  información contará con 20 días hábiles para manifestar si es viable el  traslado. (Nota: Ver artículo 2.2.2.4.10. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).        

CAPITULO VIII    

Disposiciones  finales    

Artículo 13. Deber de consultar. Las administradoras que conforman el Sistema  General de Pensiones deberán al recibir una solicitud de vinculación, consultar  el Registro Unico de Afiliados, RUAF, así como establecer y mantener sistemas  de control previo de múltiple vinculación. (Nota: Ver artículo 2.2.2.4.11. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y  deroga todas las normas que le resulten contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de octubre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *