DECRETO 3990 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 3990  DE 2008    

(octubre 16)    

por el cual se  otorgan facultades a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2009.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las  extraordinarias que le confieren los artículos 213 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto  3929 del 9 de octubre de 2008,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Facúltase a la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura para adoptar un Plan Nacional de  Descongestión, con el fin de contrarrestar los efectos adicionales de  congestión generados por el cese de actividades en la Rama Judicial, el cual  agudizó la situación existente y retrasó la pronta y cumplida administración de  justicia, plan cuyo propósito será reducir los inventarios de procesos en los  despachos judiciales, en todas las jurisdicciones.    

Artículo 2°. Modifícase el artículo 2° del Decreto  3930 del 9 de octubre de 2008, el cual quedará así.    

La Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura podrá crear, suprimir y trasladar cargos en la Administración de  Justicia.    

El funcionario judicial cuyo cargo se cree con  fundamento en este decreto, o que sea trasladado, tendrá competencia para  tramitar, sustanciar y fallar los procesos de los que conoce el despacho al  cual sea asignado.    

En el caso de despachos nuevos tendrá las  competencias correspondientes al cargo creado.    

Artículo 3°. La Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura determinará las estrategias y mecanismos de  descongestión que aplicará en cada jurisdicción y despacho judicial,  incluyendo, entre otras:    

a) Salvo en materia penal, seleccionar los  procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante  comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que  deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas  en procesos a cargo de otros funcionarios judiciales.    

b) Contratar profesionales expertos en  distintas disciplinas y personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo  que se fijen en el Plan Nacional de Descongestión.    

c) Incorporar en los programas de descongestión mecanismos para  hacer efectivos las normas sobre perención de procesos y sobre desistimiento  tácito. (Nota: Varios especialistas en Derecho Procesal coinciden que no está vigente  esta norma sobre perención de los procesos ejecutivos. Argumentan que, con la  expedición de la Ley 1395 de 2010,  “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, se dio  el supuesto del primer inciso, es decir “mientras se expiden las reformas procesales…”.  Comoquiera que ya se expidieron, mediante la Ley 1395 de 2010,  concluyen que ya no rige.).    

d) Modificar las cuantías que determinan la  competencia para decidir los procesos ya sea en única o en doble instancia.    

e) Establecer turnos, jornadas y horarios  adicionales de atención al público.    

f) En virtud de los convenios que establezca  con las Universidades del país, autorizar a los Jueces para que vinculen el  personal ad honórem que se requiera, como apoyo al correspondiente despacho  judicial. El tiempo servido en estas circunstancias será acumulable para el  requisito de la judicatura.    

g) Con el propósito de lograr una mayor celeridad  en la atención de los procesos, regular el disfrute de las vacaciones  individuales y colectivas de los funcionarios y empleados judiciales, por  distritos, según las necesidades del servicio.    

h) Respetando la especialidad funcional y la  competencia territorial, redistribuir, con exclusión de los procesos penales,  los asuntos que los tribunales y juzgados tengan para fallo, asignándolos a  despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de  la Sala Administrativa, lo permita.    

i) Modificarla competencia territorial de los  tribunales y juzgados.    

j) Crear los cargos de jueces y magistrados de  apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por  congestión en los despachos. Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y  sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo los  deberes previstos en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil; los  procesos y funciones serán las que se señalen expresamente.    

k) Organizar salas de decisión alfabéticas en  el interior de las salas especializadas de las corporaciones judiciales.    

l) Salvo las sentencias y los autos  interlocutorios que pongan fin a un trámite, establecer los asuntos que en los  tribunales puedan ser decididos sin necesidad de conformar salas de decisión.    

m) En lo no previsto por la ley, expedir  reglamentos autónomos mediante los cuales se simplifiquen los trámites  judiciales y administrativos.    

Artículo 4°. Orden y prelación de turnos.  Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación  grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los  derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial  trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia,  las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala  Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional,  señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados  preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador  General de la Nación.    

Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte  Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura  podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes  jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión  colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera  preferente.    

Los recursos interpuestos ante la Corte  Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la  Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de  jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden  cronológico de turnos.    

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las  Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el  Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de  los Tribunales Contencioso Administrativos de Distrito podrán determinar un  orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los  proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán  periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán,  mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el  respectivo estudio.    

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente  artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se  entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.    

Parágrafo 2°. El reglamento interno de cada  corporación judicial, señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus  Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos  jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar  con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.    

Parágrafo 3°. La Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios  para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías.  En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en  la Rama Judicial.    

Artículo 5°. Régimen de contratación.  Para efectos de la celebración de los contratos necesarios para la ejecución  del Plan Nacional de descongestión adoptado por la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, se acudirá al procedimiento establecido en  el artículo 44 del Decreto 2474 de 2008,  salvo que las normas de contratación establezcan un mecanismo más expedito.    

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de su publicación y suspende las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de octubre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Jaime Bermúdez Merizalde.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Comandante General de las Fuerzas  Militares, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Defensa  Nacional,    

General  Freddy Padilla de León.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Hernán Martínez Torres.    

El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado  de las funciones del despacho del Ministro se Comercio, Industria y Turismo,    

Sergio Diazgranados Guida.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Juan Lozano Ramírez.    

La Ministra de Comunicaciones,    

María del Rosario Guerra de la Espriella.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

La Ministra de Cultura,    

Paula Marcela Moreno Zapata.    

               

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