DECRETO 3990 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 3990 DE 2007    

(octubre 17)    

por el cual se  reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del  Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga,  se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos  derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de  tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del  seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 56 de 2015,  artículo 46.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  que le otorgan los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los  artículos 193 numeral 5, 194 parágrafo del numeral 1, 195 numeral 6 y 197  numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 154 literales a), b) y  g) y 167 de la Ley 100 de 1993, con  sujeción a lo previsto en el literal d) del artículo 46 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, y    

CONSIDERANDO:    

Que los numerales 5 del artículo 193  y 5 del artículo 197 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establecen  que corresponde al Gobierno Nacional señalar con carácter uniforme las  condiciones generales, así como revisar periódicamente las cuantías y los  amparos del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en  accidentes de tránsito (Soat);    

Que conforme con lo previsto en el  inciso 2° del numeral 5 del artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 1 del  artículo 198 del mismo Estatuto y en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993,  existe identidad en el riesgo cubierto, respecto de los accidentes de tránsito  tanto por las compañías de seguros como por la Subcuenta de Riesgos  Catastróficos y Accidentes de Tránsito, ECAT, del Fondo de Solidaridad y  Garantía, Fosyga, y por consiguiente, no deben  existir diferencias en el alcance de las coberturas y en los montos fijados;    

Que de conformidad con lo previsto  en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998,  las coberturas otorgadas a la población derivadas de la ocurrencia de riesgos  catastróficos y accidentes de tránsito forman parte de los planes de beneficios  del Sistema General de Seguridad Social en Salud,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Aspectos Comunes    

Artículo 1°. Definiciones. Para efectos del presente decreto  se establecen las siguientes definiciones:    

1. Accidente de tránsito. Se entiende por accidente de tránsito el suceso  ocasionado o en el que haya intervenido al menos un vehículo automotor en  movimiento, en una vía pública o privada con acceso al público, destinada al  tránsito de vehículos, personas y/o animales, y que como consecuencia de su  circulación o tránsito, o que por violación de un precepto legal o  reglamentario de tránsito, cause daño en la integridad física de las personas.  No se entiende como accidente de tránsito aquel producido por la participación  del vehículo en actividades o competencias deportivas, por lo cual los daños  causados a las personas en tales eventos serán asegurados y cubiertos por una  póliza independiente.    

2. Automotores. Se entiende por vehículo automotor todo aparato  provisto de un motor propulsor, destinado a circular por el suelo para el  transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre  ruedas que le sea acoplado. No quedan comprendidos dentro de esta definición:    

a) Los vehículos que circulan sobre  rieles;    

b) Los vehículos agrícolas e  industriales siempre y cuando no circulen por vías o lugares públicos por sus  propios medios.    

3. Beneficiario. Es la persona natural o jurídica que acredite su  derecho para obtener el pago de la indemnización, de acuerdo con las coberturas  otorgadas en la póliza o establecidas en la ley, así:    

a) Servicios médico-quirúrgicos: La  Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, habilitada, que hubiere  prestado los servicios de atención de urgencias, hospitalización, suministro de  material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y  prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos  quirúrgicos, servicios de diagnóstico y servicios de rehabilitación. Igualmente  podrán ser beneficiarias las IPS que suministren la atención inicial de  urgencias, quienes deberán remitir al paciente a la IPS más cercana habilitada  para el nivel de complejidad requerido;    

b) Indemnización por incapacidad  permanente: La víctima, como se define en el numeral 9 del presente artículo, que  hubiere perdido de manera no recuperable la función de una o unas partes del  cuerpo que disminuyan la potencialidad del individuo para desempeñarse  laboralmente, calificada como tal de conformidad con las normas vigentes sobre  la materia;    

c) Indemnización por muerte: Las  personas señaladas en el artículo 1142 del Código de Comercio. A falta de  cónyuge, en los casos que corresponda a este la indemnización, se tendrá como  tal el compañero o compañera permanente que acredite dicha calidad. A falta de  cónyuge, compañero o compañera permanente, la totalidad de la indemnización se  distribuirá entre los herederos;    

d) Indemnización por gastos de  transporte al centro asistencial: La persona natural o jurídica que demuestre  haber realizado el transporte;    

e) Indemnización por gastos  funerarios: La persona natural que demuestre haber realizado la erogación  pertinente para cubrir estos gastos con cargo a su patrimonio, hasta por el  monto que acredite haber sufragado con cargo a su propio patrimonio o al de un  tercero y en el valor que no le haya sido reconocido por otro mecanismo.    

4. Catástrofes de origen natural. Se consideran catástrofes de origen  natural aquellos cambios en el medio ambiente físico, identificables en el  tiempo y en el espacio, que producen perjuicios masivos e indiscriminados en la  población y afectan de manera colectiva a una comunidad, tales como sismos,  maremotos, erupciones volcánicas, deslizamientos de tierra, inundaciones y  avalanchas.    

5. Eventos terroristas. Para efectos del presente decreto se consideran  eventos terroristas los provocados con bombas u otros artefactos explosivos,  los causados por ataques terroristas a municipios así como las masacres  terroristas, que generen a personas de la población civil, la muerte o  deterioro en su integridad personal.    

6. Incapacidad permanente. Se entiende por incapacidad permanente la pérdida no  recuperable mediante actividades de rehabilitación, de la función de una o unas  partes del cuerpo que disminuyan la potencialidad del individuo para desempeñarse  laboralmente.    

7. Otros eventos expresamente aprobados por el Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud o la autoridad que lo sustituya. Aquellos eventos, que tengan origen  natural o sean provocados por el hombre en forma accidental o voluntaria, cuya  magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que se produce  y que la afecten en forma masiva e indiscriminada, generando la necesidad de  ayuda externa. Estos eventos deberán ser declarados como tales por el Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud o la autoridad que lo sustituya.    

8. Servicios médico-quirúrgicos. Se entienden por servicios  médico-quirúrgicos todos aquellos servicios prestados por una Institución  Prestadora de Servicios de Salud habilitada para prestar el servicio específico  de que se trate, destinados a lograr la estabilización del paciente, el  tratamiento de las patologías resultantes de manera directa del accidente de  tránsito o del evento terrorista o catastrófico y a la rehabilitación de las  secuelas producidas. Igualmente se entienden los servicios suministrados por  una IPS respecto de la atención inicial de urgencias.    

La remisión de un paciente a una IPS  que no cuente con el nivel de complejidad necesario para suministrar la  atención médico-quirúrgica, no generará derecho a reclamación, con excepción de  lo relativo a la atención inicial de urgencias.    

Sólo podrá efectuarse remisión de  pacientes a la red de otro municipio en aquellos casos en los cuales se trate  de la red más cercana posible o cuando quiera que en el municipio en que  ocurrió el evento no se cuente con el nivel de complejidad requerido.    

9. Víctima. Se entiende por víctima, la persona que ha sufrido daño en su integridad  física como consecuencia directa de un accidente de tránsito, un evento  terrorista o una catástrofe natural.    

Artículo 2°. Beneficios. Las personas que sufran daños  corporales causados en accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio  nacional, tendrán derecho a los servicios y prestaciones establecidos en el  artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo  adicionen o modifiquen, bien sea con cargo a la entidad aseguradora que hubiere  expedido el SOAT, respecto de los daños causados por el vehículo automotor  asegurado y descrito en la carátula de la póliza, o con cargo a la Subcuenta  ECAT del Fosyga, para las víctimas de accidentes de  tránsito de vehículos no asegurados o no identificados; también con cargo a la  subcuenta ECAT contarán con dicho derecho las víctimas de eventos terroristas y  catastróficos, así:    

1. Servicios médico-quirúrgicos. En el caso de accidentes de  tránsito la compañía de seguros y la subcuenta ECAT de Fosyga,  en los casos de vehículos no asegurados o no identificados, reconocerán una  indemnización máxima de quinientos (500) salarios mínimos legales diarios  vigentes en el momento de la ocurrencia del accidente. En caso de víctimas  politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, una vez agotado  el límite de cobertura anterior, la subcuenta ECAT del Fosyga  asumirá, por una sola vez, una reclamación adicional, previa acreditación del  agotamiento de la cobertura inicial, por los excedentes de los gastos anotados,  hasta por un valor máximo equivalente a trescientos (300) salarios mínimos  diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa presentación de la  correspondiente reclamación.    

Tratándose de víctimas de eventos  terroristas o catástrofes naturales, el valor de la indemnización será hasta  por ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes en el momento  de la ocurrencia del evento. Sin embargo, la entidad administradora del Fosyga está en la obligación de contratar un seguro para  garantizar una cobertura superior a la anotada en el inciso anterior a las  víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope, o constituir una  reserva especial para cubrir estas eventualidades.    

Tales servicios comprenden:    

a) Atención inicial de urgencias y  atención de urgencias;    

b) Hospitalización;    

c) Suministro de material  médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis;    

d) Suministro de medicamentos;    

e) Tratamientos y procedimientos  quirúrgicos;    

f) Servicios de diagnóstico;    

g) Rehabilitación, por una duración  máxima de seis (6) meses, salvo lo previsto en el presente decreto respecto del  suministro de prótesis.    

Las cuentas de atención de los  servicios médico-quirúrgicos en el caso de los accidentes de tránsito, que  excedan el tope adicional de trescientos (300) salarios mínimos diarios  vigentes, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud del régimen  contributivo o del régimen subsidiado en los términos de su respectivo plan de  beneficios a la cual está afiliada la persona o por las Administradoras de  Riesgos Profesionales cuando se trate de accidentes de tránsito, calificados  como accidentes de trabajo.    

Cuando se trate de la población  pobre, no cubierta con subsidios a la demanda, una vez superados los topes,  tendrá derecho a la atención en salud en instituciones prestadoras de servicios  públicas o privadas que tengan contrato con la entidad territorial para la  prestación de los servicios de salud para esta población. En este caso, el  usuario deberá cancelar la cuota de recuperación de conformidad con las normas  vigentes.    

Si la víctima cuenta con un Plan  Adicional de Salud, podrá elegir libremente ser atendido con cargo a dicho plan  o a la póliza SOAT o a la Subcuenta ECAT del Fosyga,  según corresponda. En caso de que escoja el pago con cargo al contrato de  medicina prepagada, al contrato de seguro de salud o al plan complementario de  salud, ni la víctima, ni la entidad que hubiere prestado los servicios u  otorgado la cobertura podrá repetir contra la Subcuenta ECAT por el monto de  los servicios prestados, salvo en aquellos servicios que se requieran y que no  cubran los planes voluntarios.    

2. Indemnización por incapacidad permanente. La incapacidad permanente dará  derecho a una indemnización máxima de ciento ochenta (180) salarios mínimos  legales diarios vigentes a la fecha del evento, de acuerdo con la tabla de  equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral y el  Manual Unico de Calificación de la Invalidez.    

3. Indemnización por muerte de la víctima. En caso de muerte de la víctima como  consecuencia directa del accidente de tránsito o del evento terrorista o  catastrófico, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de  este, se reconocerá una indemnización equivalente a seiscientos (600) salarios  mínimos legales diarios vigentes aplicables al momento del accidente o evento.    

4. Indemnización por gastos funerarios. En el evento previsto en el numeral  anterior, se reconocerá una indemnización máxima de ciento cincuenta (150)  salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del  accidente o evento.    

Si la persona fallecida estuviere  afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, los gastos funerarios  correrán por cuenta de la Administradora del Sistema General de Pensiones o de  la Administradora del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad  con la regulación de cada uno de los citados Sistemas de Seguridad Social,  entidades que podrán repetir contra el SOAT en los casos en que el accidente de  tránsito esté cubierto por dicha póliza. (Nota:  Ver Decreto 4800 de 2011,  artículo 98.).    

5. Indemnización por gastos de transporte y movilización  de las víctimas al centro asistencial. Este amparo comprende los gastos de transporte y  movilización de víctimas desde el sitio de ocurrencia del accidente de tránsito  o del evento terrorista o catastrófico a la primera Institución Prestadora de  Servicios de Salud, IPS, a donde sea llevada la víctima para efectos de su  estabilización, que, de acuerdo con la red definida por la Dirección  Territorial de Salud correspondiente, deberá ser, respecto de quienes pueden  acceder a esta información, la más cercana al lugar del accidente de  conformidad con los servicios de la red de urgencias de cada municipio.    

Se reconocerá una indemnización  equivalente a los costos del transporte suministrado, hasta un máximo de diez  (10) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del  accidente o del evento, en consideración a las características del vehículo y  teniendo en cuenta si se trata de transporte rural o urbano, de conformidad con  las tarifas que se adopten en el manual tarifario del SOAT para el efecto.    

Parágrafo 1°. El monto de estas  coberturas se entiende fijado para cada víctima; por lo tanto, se aplicará con  prescindencia del número de víctimas resultantes de un mismo accidente, con  excepción de lo previsto para gastos de transporte, que se reconocerá en  atención a la capacidad del medio de transporte para movilizar en las debidas  condiciones a las víctimas.    

Parágrafo 2°. Salvo lo previsto para  los servicios médico quirúrgicos, la Subcuenta ECAT de Fosyga  otorgará los demás beneficios con estricta sujeción a las disponibilidades presupuestales.    

Parágrafo 3°. Los beneficios de  indemnización por incapacidad permanente, por muerte y los gastos funerarios  sólo se otorgarán con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga  cuando se trate de víctimas de accidentes de tránsito o de eventos terroristas  o catastróficos no afiliadas al Sistema de Seguridad Social Integral.    

La Agencia Presidencial para la  Acción Social, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16 de la Ley 418 de 1997,  entregará en los términos de su competencia, a título de ayuda solidaria, las  correspondientes a estos mismos beneficios, para los casos de víctimas de  eventos terroristas que se presenten a partir de la vigencia del presente decreto,  hasta los montos y mediante los procedimientos establecidos en la Resolución  que adopte el Reglamento Operativo del Programa de Atención a Víctimas de la  Violencia, sin que se genere una doble ayuda a la misma víctima o a los  beneficiarios establecidos en el mencionado reglamento, por el mismo hecho.    

Parágrafo 4°. Los beneficios  descritos en el presente artículo constituyen los amparos del seguro  obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de  tránsito, SOAT.    

Parágrafo 5°. Las tarifas para la  atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria prestada a las  víctimas de los accidentes de tránsito y eventos terroristas o catastróficos  definidos en el artículo 1° de este decreto son las establecidas por el Decreto 2423 de 1996  o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Dichas tarifas son de obligatorio  cumplimiento para todas las instituciones prestadoras de servicios de salud  públicas o privadas.    

Parágrafo 6°. Las incapacidades  temporales que se generen como consecuencia de un accidente de tránsito serán  cubiertas por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a la que  estuviere afiliada la víctima, si el accidente fuere de origen común, o por la  Administradora de Riesgos Profesionales, si este fuere calificado como  accidente de trabajo, cuando a ello hubiere lugar.    

Parágrafo 7°. Para garantizar los  beneficios regulados en el presente artículo y la continuidad de los mismos, en  la formulación y aprobación del presupuesto de cada vigencia fiscal, se deberán  garantizar las apropiaciones necesarias para cubrir los beneficios regulados en  el presente artículo, que incluya los que deban ser cancelados durante el año,  de conformidad con las normas presupuestales vigentes, por tratarse de  situaciones ya identificadas.    

Artículo 3°. Derecho para reclamar. Tendrán acción para reclamar las indemnizaciones  por las coberturas otorgadas, a la entidad aseguradora o a la Subcuenta ECAT  del Fosyga, según corresponda, las instituciones  prestadoras de servicios de salud públicas o privadas habilitadas para brindar  los servicios específicos de que se trate de conformidad con lo previsto en los  artículos anteriores, que hubieren prestado dichos servicios o quienes hubieren  cancelado su valor; la víctima que sea declarada incapacitada permanentemente;  los beneficiarios en caso de muerte; quienes hubieren realizado el transporte  al centro asistencial y quienes hubieren sufragado los gastos funerarios. Para  efectos de esta última condición, por tratarse de beneficios meramente  indemnizatorios no pueden ser fuente de enriquecimiento.    

Quienes cuenten con acción para  reclamar deberán presentar la reclamación en los formularios establecidos para  el efecto por el Ministerio de la Protección Social, acompañados, según sea el  amparo afectado, de los anexos señalados más adelante.    

Parágrafo. Las instituciones prestadoras  de servicios de salud, IPS, públicas o privadas, podrán presentar reclamación  exclusivamente para los servicios que hubieren prestado, respecto de los  cuales, a la fecha de la prestación, se encontraban habilitadas para brindar,  de manera que en los casos en que se requiera la prestación de un servicio para  el cual no estuvieren habilitadas, deberán remitir al paciente, mediante los  procedimientos de referencia y contrarreferencia, a otra IPS que sí cuente con  la citada habilitación, última que contará con acción para reclamar esos  servicios.    

Artículo 4°. Reclamación. Las personas naturales o jurídicas  que consideren tener derecho a las prestaciones amparadas, deberán acreditar la  ocurrencia del suceso y su cuantía, para lo cual podrán utilizar cualquiera de  los medios probatorios señalados en la ley, siempre que sean conducentes,  pertinentes e idóneos para demostrar efectivamente los hechos a los que se  refiere; dicha reclamación estará conformada por los formularios adoptados por  el Ministerio de la Protección Social, acompañados de los documentos  correspondientes a cada cobertura, en original o copia auténtica, según el  caso, así:    

1. Acreditación de la condición de víctima: Las reclamaciones que se presenten  por eventos terroristas o catastróficos, deberán acompañarse, según el caso, de  la prueba de la condición de víctima, así:    

a) Eventos catastróficos.  Certificación expedida por la autoridad competente de que la víctima hace parte  del censo elaborado por los Comités Locales y/o Regionales de Emergencias a los  que se refiere el Decreto 919 de 1989,  o normas que la modifiquen o deroguen, por tratarse de una persona afectada  directamente por el evento.    

Los Comités antes mencionados  deberán elaborar el citado censo dentro de los quince (15) días calendario  siguientes a la catástrofe y obtener la refrendación del mismo por parte del  Director Territorial de Salud de la zona de influencia del desastre o por el  Coordinador de Emergencias y Desastres de la Dirección Territorial de Salud  correspondiente, debidamente posesionado, delegado por el jefe de la Dirección  para el efecto. En ausencia de tales Direcciones, de la máxima autoridad local  de salud de la zona de influencia del hecho de que se trate y remitir copia al Fosyga.    

Dicho censo deberá contener como  mínimo el nombre e identificación de la víctima y las circunstancias de modo,  tiempo y lugar del evento al que se refiere;    

b) Eventos terroristas.  Certificación expedida por una de las siguientes autoridades: el Alcalde del  respectivo municipio o distrito, la Personería Municipal o Distrital o quien  haga sus veces, en su ausencia, las autoridades correspondientes de la Policía  Nacional o del Ejército o, en últimas, la Procuraduría General de la Nación, la  Defensoría del Pueblo y la Dirección General Unidad Administrativa Especial  para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, respecto  de que la persona ha sufrido las consecuencias de alguno de los eventos  señalados en el numeral 5 del artículo 1° del presente decreto.    

El Alcalde o la Personería del  respectivo municipio o distrito deberán elaborar un censo dentro de los quince  (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del evento terrorista, que  contenga como mínimo el nombre e identificación de la víctima y las  circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento al que se refiere y remitir  copia al Fosyga.    

2. Servicios médico-quirúrgicos:    

a) Original del certificado de  atención médica de acuerdo con el formato que para el afecto adopte el  Ministerio de la Protección Social, que debe incluir cuando menos los nombres y  documento de identificación tanto de la víctima como del médico tratante, fecha  de nacimiento de la víctima, fecha y hora de atención, y descripción de los  hallazgos clínicos por medio de los cuales el médico que atendió la urgencia  dedujo que la causa de los daños sufridos por la persona fue un accidente de  tránsito, un evento catastrófico o terrorista. Esta última constancia deberá  siempre estar suscrita por el médico tratante y, para los accidentes de  tránsito, se acompañará de certificación expedida por la autoridad de tránsito  o policía competente o en su defecto fotocopia del croquis del accidente,  expedida por la autoridad de tránsito o la correspondiente denuncia de la  ocurrencia del evento ante las autoridades competentes;    

b) Copia original de la denuncia  penal de ocurrencia del accidente de tránsito presentada por cualquier persona  ante autoridad competente, cuando el hecho haya sido ocasionado voluntariamente  o por manipulación criminal y sea posible la identificación del responsable;    

c) Original de la factura emitida  por la IPS en la que consten los servicios prestados, en la cual obren  discriminados los conceptos cobrados y la tarifa correspondiente de conformidad  con la prevista en el Decreto 2423 de 1996  o normas que lo sustituyan o modifiquen, la factura incluirá aquellos servicios  prestados por otra IPS, en virtud de la utilización de los esquemas de  referencia y contrarreferencia, los cuales se soportarán con la constancia de  pago de los mismos por parte de la IPS que está facturando a la aseguradora o a  la subcuenta ECAT de Fosyga.    

Tratándose de la cobertura adicional  por cuenta de la Subcuenta ECAT de Fosyga, para  víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, la  factura será fotocopia auténtica y se acompañará de certificación sobre el  agotamiento de la cobertura del SOAT.    

Las reclamaciones presentadas por la  IPS a la Subcuenta ECAT del Fosyga, cuyo monto  respecto de cada víctima resulte inferior a un cuarto de salario mínimo legal  mensual vigente, se tramitarán de manera conjunta, por períodos mensuales, en  el formato que se adopte para el efecto.    

3. Indemnización por incapacidad permanente:    

a) Original o fotocopia auténtica  del certificado de atención médica de acuerdo con el formato que para el efecto  adopte el Ministerio de la Protección Social, al que se refiere el literal a)  del numeral 2 anterior;    

b) Original del dictamen sobre la  incapacidad permanente, expedido por las entidades autorizadas para ello de  conformidad con la ley.    

4. Indemnización por muerte:    

a) Original del certificado de  defunción expedido por notario y el acta de levantamiento de cadáver cuando la  muerte se haya producido en el lugar del accidente o evento terrorista o  catastrófico;    

b) En caso de que la víctima hubiere  sido atendida antes de su deceso, certificado de atención médica de acuerdo con  el formato que para el efecto adopte el Ministerio de la Protección Social,  señalado en el literal a) del numeral 2 del presente artículo;    

c) Certificación de la Fiscalía en  la cual curse el proceso de muerte en accidente de tránsito de la víctima, si  fuere el caso;    

d) Prueba de la condición de  beneficiario:    

– Original de los registros civiles  de matrimonio o de nacimiento, según corresponda, respecto del cónyuge, los  hijos o los padres de la víctima.    

– Prueba de la condición de  compañera o compañero permanente, para acreditar la unión marital de hecho.    

5. Indemnización por gastos funerarios:    

a) Original del certificado de  defunción expedido por el notario y el acta de levantamiento del cadáver cuando  el deceso hubiere ocurrido en el lugar del accidente;    

b) Original o fotocopia auténtica de  la certificación expedida por la autoridad de tránsito o policía competente o  en su defecto fotocopia del croquis del accidente, expedida por la autoridad de  tránsito;    

c) Factura original debidamente  cancelada, expedida por la entidad que prestó los servicios funerarios y copia  del contrato de prestación de servicios funerarios;    

d) En caso de que la víctima hubiere  sido atendida antes de su deceso, el certificado de atención médica al que se  refiere el literal a) del numeral 2 del presente artículo.    

6. Gastos por concepto de transporte de víctimas:    

a) Constancia de la efectiva  realización del transporte y movilización de las víctimas resultantes del  accidente de tránsito, evento catastrófico o terrorista, expedida por la IPS  que atendió a la víctima, según formato adoptado por el Ministerio de la  Protección Social, en la cual deberá constar expresamente la hora en la cual  fue recibida la víctima del accidente o evento, el lugar en el cual se  manifiesta haber sido recogida y la dirección de la IPS que la admitió, dicha  certificación estará suscrita por la persona designada por la entidad  hospitalaria para el trámite de admisiones;    

b) Cuando se trate de transporte  realizado por ambulancias, sólo se reconocerá a las entidades habilitadas para  prestar estos servicios; dichas entidades podrán presentar reclamaciones de  manera acumulada, por períodos mensuales, de conformidad con los formatos  adoptados para este fin.    

Parágrafo 1°. Los formularios que  adopte el Ministerio de la Protección Social para las reclamaciones de los  beneficios previstos en las normas vigentes así como la exigencia de los  documentos correspondientes a cada cobertura, serán obligatorios a más tardar  el 1° de junio de 2008. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto  y hasta dicha fecha, se podrán presentar las reclamaciones en los formularios  vigentes a la fecha de publicación del presente decreto.    

Parágrafo 2°. Las IPS habilitadas  podrán presentar sus reclamaciones de manera electrónica, con firma digital,  con un certificado digital emitido por una entidad certificadora abierta,  debidamente autorizada para el efecto por la Superintendencia de Industria y  Comercio. A más tardar el 1° de junio de 2008 el administrador fiduciario del Fosyga habilitará este servicio, conforme a las condiciones  de operación que determine el Ministerio de la Protección Social. Las compañías  de seguros también podrán habilitar este mecanismo de recepción de las  reclamaciones, utilizando para ello las mismas condiciones de operación.    

Artículo 5°. Controles. Por tratarse de uno de los planes de  Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, quienes tienen a  su cargo el pago de las indemnizaciones a las que se refiere el presente decreto,  deberán objetar las reclamaciones en las cuales no se encuentre debidamente  demostrada la ocurrencia del hecho o la cuantía de la indemnización o esta ya  se hubiere reconocido. Para el efecto, deberán cruzar los datos que constan en  las reclamaciones con aquella información disponible sobre pagos ya efectuados  por el mismo concepto por otra aseguradora o la Subcuenta ECAT del Fosyga, sobre pagos efectuados por las Administradoras de  Pensiones y de Riesgos Profesionales, sobre Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud y aquellas que prestan servicios de ambulancia habilitadas,  sobre vehículos automotores, y las demás que se estimen pertinentes.    

Para facilitar los cruces de  información antes referidos, el Ministerio de la Protección Social implementará  las consultas pertinentes a través del Registro Unico  de Afiliados, RUAF, para establecer quiénes cuentan con afiliación al Sistema  de Seguridad Social Integral. Hasta tanto se habilite la citada consulta, se  procederá a verificar la afiliación mediante la remisión de archivos planos,  conforme al anexo técnico que se expida para el efecto.    

Igualmente, las IPS; el Fondo de  Solidaridad y Garantía, Fosyga, y las compañías de  seguros, estas en cuanto detecten pólizas falsas, deberán informar a las  autoridades de tránsito los datos conocidos de vehículos no asegurados  implicados en un accidente de tránsito, para efectos de la aplicación de la  multas de que trata el numeral 2 del artículo 197 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, mediante el procedimiento que se determine para el efecto.    

Artículo 6°. Pago de la indemnización. Las compañías de seguros y la  Subcuenta ECAT de Fosyga deberán cancelar el valor de  los gastos facturados que no hubieren sido objetados dentro del término  previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio.    

Dentro del mismo plazo, deberán  poner en conocimiento de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud  las objeciones a los gastos facturados.    

Parágrafo 1°. Las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud deberán atender las objeciones dentro del mes  siguiente a la notificación, para cuyo efecto deberán soportar debidamente su  pretensión.    

Las compañías de seguros contarán  con un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha en que la IPS  desvirtúe las objeciones, para cancelar el saldo restante del valor de los  gastos reclamados o en su defecto notificar a la IPS que se mantienen los  motivos de la objeción.    

Cuando la IPS no desvirtúe las  objeciones dentro del término establecido, se entiende que las acepta y desiste  de su reclamación, sin perjuicio de las acciones judiciales a las que hubiere  lugar.    

Parágrafo 2°. Las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud deberán adoptar los mecanismos tendientes a  garantizar el adecuado diligenciamiento y recopilación de la información  requerida en los formularios determinados por el Ministerio de la Protección  Social y demás datos necesarios para el pago. La Superintendencia Nacional de  Salud será la entidad encargada de vigilar que las precitadas instituciones den  observancia a lo ordenado en esta disposición y de imponer las sanciones por el  incumplimiento de la obligación anotada.    

Parágrafo 3°. Las compañías  aseguradoras podrán repetir las indemnizaciones pagadas contra la Subcuenta de  riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y  Garantía, cuando demuestren que la póliza que ampara el respectivo accidente de  tránsito es falsa; de igual manera la Subcuenta ECAT del Fosyga  podrá repetir contra la compañía de seguros que corresponda, cuando detecte que  el vehículo estaba asegurado para la época del accidente de tránsito.    

Artículo 7°. Acción de repetición. La compañía aseguradora podrá  repetir contra el tomador del seguro por cualquier suma que haya pagado como  indemnización por Soat, cuando este o quien conduzca  el vehículo al momento del accidente, con su autorización, haya actuado con  dolo, culpa grave o dentro de aquellas circunstancias en que el seguro adolece  de vicios o defectos coetáneos a su contratación.    

Así mismo, de conformidad con lo  previsto en el artículo 1668 del Código Civil, el Fosyga  se entiende subrogado en los derechos de quien hubiere recibido cualquier suma  como indemnización de la Subcuenta ECAT del Fosyga,  con ocasión del incumplimiento del propietario del vehículo, de la obligación  que le corresponde de adquirir el seguro daños corporales causados a las  personas en accidentes de tránsito, Soat y procederá  a su cobro.    

Artículo 8°. Reporte de información. Las compañías de seguros que  expidan el seguro daños corporales causados a las personas en accidentes de  tránsito, Soat, en adición a la información que deben  reportar en su condición de sujetos de vigilancia de la Superintendencia  Financiera, deberán reportar a dicha Superintendencia los datos específicos  relacionados con pólizas expedidas y siniestros pagados, en los formatos que se  adopten para el efecto. Dicha entidad suministrará esta información al  Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud.  De igual modo, la Subcuenta ECAT de Fosyga reportará  a las compañías de seguros, a través de la entidad que estas designen para el  efecto, las reclamaciones pagadas correspondientes a vehículos no asegurados.    

Las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud, IPS, que presten los servicios médico-quirúrgicos de que  trata este Decreto deberán reportar este hecho a la Entidad Promotora de Salud  o a la Administradora de Riesgos Profesionales, según corresponda, a la cual se  encuentre afiliada la víctima y a la aseguradora del Soat,  dentro de tres (3) días siguientes a la atención.    

Artículo 9°. Destinación de los recursos  del Soat para prevención vial nacional. Los recursos equivalentes al tres  por ciento (3%) de las primas que anualmente recaudan las compañías  aseguradoras que operan el seguro obligatorio de accidentes de tránsito,  conformarán un fondo privado que se manejará por encargo fiduciario y con un  consejo de administración en el cual tendrá cabida un representante del  Ministerio de la Protección Social, para campañas de prevención vial nacional  tales como el control al exceso de velocidad, control al consumo de alcohol y  estupefacientes, promoción del uso de cinturones de seguridad, entre otras.    

CAPITULO II    

Condiciones del Soat    

Artículo 10. Otras condiciones. En adición a lo previsto en los  artículos anteriores, las condiciones generales aplicables al seguro  obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidente de  tránsito, Soat, incluirán las siguientes cláusulas:    

EXCLUSIONES    

El seguro obligatorio de daños corporales  causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat,  no se encuentra sujeto a exclusión alguna y, por ende, ampara todos los eventos  y circunstancias bajo las cuales se produzca un accidente de tránsito de  conformidad con lo definido en el presente decreto.    

PAGO DE LA INDEMNIZACION Y  SANCION POR MORA    

La compañía de seguros está obligada  a efectuar el pago de la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en  que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, la víctima o sus causahabientes  o las personas que demuestren haber asumido los gastos funerarios o realizado  el transporte, acrediten, dentro de los plazos previstos en el artículo 1081  del Código de Comercio, su derecho ante la aseguradora y hayan demostrado la  ocurrencia del siniestro y su cuantía. Vencido el plazo de un mes, el  asegurador reconocerá y pagará al beneficiario, además de la obligación a su  cargo y sobre el importe de ella, la tasa de interés prevista en el artículo  1080 del Código de Comercio.    

CONCURRENCIA DE VEHICULOS    

En los casos de accidentes de  tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados  cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los  ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes  se podrá formular la reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a  quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la  indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las  compañías entre sí.    

INOPONIBILIDAD DE EXCEPCIONES A  LAS VICTIMAS    

A las víctimas de los accidentes de  tránsito y sus causahabientes no les serán oponibles excepciones derivadas de  vicios o defectos relativos a la celebración del contrato o al incumplimiento  de obligaciones propias del tomador. Por lo tanto, solo serán oponibles  excepciones propias de la reclamación tales como pago, compensación,  prescripción y transacción.    

SUBORDINACION DE LA ENTREGA DE  LA POLIZA AL PAGO DE LA PRIMA    

La entrega de esta póliza al tomador  está condicionada al previo pago de la prima, excepto cuando se encuentre a  cargo de entidades de derecho público.    

Por lo tanto, pagada la prima por  parte del tomador, la compañía de seguros deberá entregarle las condiciones  generales y el correspondiente certificado de seguro.    

IRREVOCABILIDAD    

Este contrato de seguro no puede ser  revocado por ninguna de las partes intervinientes en el mismo.    

CAMBIO DE UTILIZACION DE  VEHICULO Y DE CILINDRAJE    

El tomador deberá notificar por escrito  a la compañía de seguros, el cambio en la utilización del vehículo y las  variaciones del cilindraje en el mismo. La  notificación deberá hacerse a más tardar a los diez (10) días siguientes a la  fecha del cambio y en este evento, la compañía de seguros y el tomador, podrán  exigir el reajuste o la devolución a que hubiere lugar en el valor de la prima.    

TRANSFERENCIA DEL VEHICULO    

La transferencia de la propiedad del  vehículo descrito en la póliza, no produce la terminación del contrato de  seguro, el cual continuará vigente hasta su expiración.    

No obstante lo anterior, el nuevo  propietario deberá notificar por escrito a la aseguradora que hubiere expedido  el seguro, dentro de los diez (10) días siguientes a la transferencia de  dominio los datos correspondientes, para que esta realice el cambio de la  póliza y actualice sus sistemas de información.    

REGIMEN LEGAL    

Lo no previsto en este contrato, se  rige por lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, las normas que regulan el contrato de seguro en el Código  de Comercio y demás disposiciones concordantes.    

CAPITULO III    

Disposiciones aplicables a la  Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, ECAT, del Fondo de  Solidaridad y Garantía, Fosyga    

Artículo 11. Recursos de la Subcuenta ECAT. La subcuenta  de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito contará con los siguientes  recursos:    

1. Los recursos del Fonsat creado por el Decreto ley 1032  de 1991:    

a) Las transferencias efectuadas por  las entidades aseguradoras autorizadas para operar el ramo de seguro  obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidente de  tránsito, constituida por el 20% del valor de las primas emitidas en el  bimestre inmediatamente anterior; esta transferencia se realizará  bimestralmente, dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes  correspondiente, de conformidad con lo establecido en los incisos 1° y 4° del  numeral 2 del artículo 199 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;    

b) Aportes y donaciones en dinero o  en especie de personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras;    

c) Los rendimientos de sus inversiones;    

d) Los demás que reciba a cualquier  título.    

2. Una contribución equivalente al  50% del valor de la prima anual establecida para el seguro obligatorio de  accidentes de tránsito, que se cobrará en adición a ella. Las compañías de  seguros están obligadas a recaudar esta contribución y a transferirla al Fosyga dentro de los diez (10) primeros días hábiles de  cada mes.    

3. Los recursos que se obtengan como  consecuencia de los procesos de repetición que adelante el Fosyga,  por cualquier suma que hubiere pagado con ocasión de un accidente de tránsito,  derivada del incumplimiento de la obligación del propietario del vehículo  automotor de adquirir el seguro de daños corporales causados a las personas en  accidentes de tránsito, Soat.    

Parágrafo 1°. Estos recursos serán  complementarios a los recursos que para la atención hospitalaria de las  urgencias destinen las entidades territoriales.    

Parágrafo 2°. En caso de que las  compañías de seguros concedan descuentos sobre las tarifas máximas fijadas en  las normas vigentes sobre la materia, dicho descuento no se trasladará al valor  de las contribuciones o transferencias a los Fondos de Solidaridad y Garantía y  de Prevención Vial Nacional, las cuales se calcularán y transferirán con base  en las tarifas máximas establecidas.    

Artículo 12. Destinación de los recursos. Los recursos de esta subcuenta se  destinarán a:    

1. El pago de indemnizaciones a que  haya lugar de acuerdo con los amparos establecidos en el Decreto ley 1032  de 1991, cuando se originen en accidentes de tránsito que involucren  vehículos no identificados o no asegurados.    

2. El pago de los excedentes que  resulten de la atención de las víctimas de accidentes de tránsito.    

3. El pago de los gastos que demande  la atención integral de las víctimas de eventos catastróficos y terroristas.    

4. El pago de los gastos originados  en los eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad  Social en Salud, o la autoridad que lo sustituya a los que se refiere el  numeral 7 del artículo 1° del presente decreto.    

5. El pago de los servicios de  rehabilitación y suministro de prótesis, de conformidad con la reglamentación  que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.    

6. Una vez atendidas las anteriores  erogaciones, del saldo de apropiación existente a 31 de diciembre de cada año y  de los recursos pendientes de asignación en cada vigencia, se destinará hasta  en un máximo del 50%, a la financiación de programas institucionales de  prevención, accesibilidad y atención de accidentes de tránsito, de eventos  catastróficos y terroristas y de aquellos destinados al tratamiento y  rehabilitación de sus víctimas, previa aprobación de distribución y asignación  por parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o la autoridad que  lo sustituya.    

CAPITULO IV    

Suministro de prótesis    

Artículo 13. Beneficiarios. Tendrán derecho a las prótesis, a título  de préstamo de uso al que se refiere el Código Civil Colombiano, de la mayor  costo efectividad y de la calidad media existente en el país y con estricta  sujeción a las disponibilidades presupuestales, así como a los servicios que  requiere su adaptación, con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga,  las personas de la población civil que las requieran como consecuencia de  eventos terroristas ocasionados por bombas o artefactos explosivos, los  causados por combates, ataques y masacres terroristas, que no sea calificado  como un riesgo profesional, de conformidad con las siguientes reglas:    

1. Personas afiliadas al Sistema  General de Seguridad Social en Salud o a un régimen especial o de excepción.  Las personas mayores de edad, afiliadas al régimen contributivo, al subsidiado  o a un régimen especial o de excepción, obtendrán el suministro de la prótesis  una vez cada cinco (5) años a cargo de la Subcuenta ECAT del Fosyga, cuando ello se requiera según criterio médico.    

Los servicios médicos y quirúrgicos  necesarios para su adaptación serán asumidos por las respectivas entidades de  aseguramiento, conforme a las reglas, coberturas, limitaciones y exclusiones  establecidas para el respectivo régimen en los términos de las normas que los  regulan, la subcuenta ECAT del Fosyga asumirá  directamente respecto de las IPS, los servicios médico-quirúrgicos no incluidos  en el plan de beneficios.    

Los menores de edad, que a la fecha  de entrada en vigencia del presente decreto hubieren sido víctimas de estos  eventos, obtendrán el suministro de prótesis, de manera periódica, según  criterio médico y conforme lo señale el Ministerio de la Protección Social,  hasta adquirir la mayoría de edad.    

2. Personas que no se encuentren  afiliadas a ningún régimen. Las personas mayores de edad, que de acuerdo a  dictamen médico requieran el suministro de la prótesis, tendrán derecho a su  suministro por parte del la Subcuenta ECAT del Fosyga,  una vez cada cinco (5) años, subcuenta que también asumirá el costo de los  servicios médicos y quirúrgicos necesarios para su adaptación. Igualmente, los  menores de edad, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto  hubieren sido víctimas de estos eventos obtendrán el suministro de prótesis, de  manera periódica, según criterio médico, y conforme lo señale el Ministerio de  la Protección Social hasta adquirir la mayoría de edad.    

Artículo 14. Acreditación de la condición  de víctima. Quien  pretenda obtener la cobertura descrita en el artículo anterior, deberá  acreditar la condición de víctima del evento terrorista, de conformidad con las  normas que regulan la materia, para las otras coberturas de la Subcuenta ECAT  del Fosyga.    

Con fundamento en los censos que  elaboren las autoridades competentes para ello y en las certificaciones de que  trata el presente decreto, el Fosyga conformará una  relación de población en esta condición, para efectos de autorizar el pago de  los reembolsos por gastos de prótesis y para priorizar dentro del mismo a los  miembros de los grupos más vulnerables tales como, los niños, los padres y  madres cabeza de familia, porcentaje de discapacidad, pertenencia a los niveles  I y II del Sisbén, de acuerdo con los puntajes de  calificación que se establezca en el manual operativo que, para el efecto,  establezca el Ministerio de la Protección Social.    

Artículo 15. Adquisición y suministro de  las prótesis. El  Ministerio de la Protección Social seleccionará a través de concurso, dentro de  las entidades sin ánimo de lucro que a la fecha brinden de manera gratuita este  tipo de servicios a la población que los requiera, aquellas que asumirán la  función de coordinar la adquisición de las prótesis, su entrega a la IPS  habilitada para los servicios de adaptación, la recepción de aquellas prótesis  recuperadas para reposición, emitiendo las certificaciones correspondientes,  conforme se indica más adelante y su entrega final a las personas de la  población pobre y vulnerable que las requieran, por causa de hechos no  cubiertos por el Sistema de Seguridad Social Integral y diferentes a los  eventos de carácter terrorista.    

Las entidades seleccionadas, también  coordinarán, conforme al reglamento que para el efecto se expida, los servicios  de adaptación de las prótesis y entrenamiento con la misma para estas personas.  Para este propósito el administrador fiduciario del Fosyga  deberá constituir y mantener las reservas que garanticen la culminación de la  capacitación para aquellos que la hubiesen iniciado.    

Artículo 16. Derecho para reclamar. Tendrán derecho para reclamar el  reembolso de los gastos en que hubieran incurrido por el suministro y  adaptación de las prótesis, las siguientes entidades:    

1. Las entidades sin ánimo de lucro  seleccionadas, reclamarán a la Subcuenta ECAT de Fosyga,  el reembolso de los costos de las prótesis adquiridas, por períodos mensuales,  mediante el diligenciamiento del formulario que se expida para el efecto, en el  cual constará la identificación de cada una de las víctimas que requieren este  suministro, detallando sus condiciones, en cuanto a fecha de nacimiento,  condición de afiliado o no al Sistema General de Seguridad Social en Salud o  regímenes de excepción, certificación respecto a que es víctima de un evento de  carácter terrorista, los costos de las prótesis, la certificación de que la  entidad con las que hubiere celebrado convenio para el suministro de prótesis  la ha entregado a la IPS habilitada para este servicio. Una vez se cumplan los  plazos de reposición, también deberá certificar la recepción de las prótesis  anterior, los costos de su reparación, si la hubiere, y certificará entrega a  título gratuito a su destinatario, en las condiciones señaladas en el inciso 1°  del artículo anterior, allegando constancia de recepción por parte de su nuevo  titular.    

2. Las IPS habilitadas para los servicios  médicos y quirúrgicos necesarios para la rehabilitación y adaptación de las  prótesis, que los hubieren prestado, para la población no afiliada de que trata  el numeral 2 del artículo 13 del presente decreto, presentarán su reclamación  en el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social para el  efecto, acompañado de la constancia de recepción de las prótesis, en los casos  de reposición, conforme se señala en el numeral anterior, de la certificación  médica en la cual conste el criterio médico que exige su suministro o  reposición, suscrita por el médico tratante, de la factura original emitida por  la IPS en la que consten los servicios prestados, en la cual obren  discriminados los conceptos cobrados y la tarifa correspondiente de conformidad  con la prevista en el Decreto 2423 de 1996  o normas que lo sustituyan o modifiquen.    

Parágrafo. Las entidades señaladas en  el presente artículo podrán efectuar sus reclamaciones de manera electrónica,  utilizando para ello el mecanismo que se defina para el cobro de las otras  coberturas de la Subcuenta ECAT de Fosyga.    

Artículo 17. Reservas. En la formulación y aprobación del  presupuesto de cada vigencia fiscal, correspondiente a la Subcuenta de Eventos  Catastróficos y Accidentes de Tránsito, se deberán garantizar las apropiaciones  destinadas a suministrar las prótesis que se requieran, las reposiciones que de  acuerdo con la programación se deban entregar durante la vigencia fiscal, así  como las necesarias para asumir el costo que se derive del proceso de  adaptación de las prótesis y entrenamiento con la misma, de conformidad con el  censo elaborado respecto de las víctimas de eventos terroristas, el costo  promedio de las prótesis, de manera que se cuente con los recursos necesarios  para garantizar la continuidad de esta cobertura.    

Para tal fin, se incluirán las  partidas necesarias en el anteproyecto de presupuesto, que en cada vigencia  fiscal deba someter a consideración del Departamento Nacional de Planeación y  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 18. Transición. Hasta tanto sean adoptados los  nuevos formatos a los que se refiere el presente decreto y entren en producción  los sistemas de información, serán válidos aquellos previstos en las normas  vigentes sobre la materia.    

Artículo 19. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias,  en especial, los artículos 30, 31, 32, 33 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42,  43 y 44 del Decreto 1283 de 1996  y los artículos 9° y 11 del Decreto 2878 de 1991.  Lo previsto en capítulo IV comenzará a regir a partir de la fecha en la cual el  Ministerio de la Protección Social conforme el censo correspondiente.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de  octubre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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