DECRETO 3978 DE 2007
(octubre 17)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1152 de 2007, “por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 56 de la Ley 1152 de 2007 dispuso que la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación certifica la condición de víctima del conflicto armado pendiente de reparación en los términos de la Ley 975 de 2005, para efectos de obtener el derecho a la compensación de que trata el artículo 56 de la Ley 1152 de 2007;
Que el artículo 126 de la Ley 1152 de 2007 estableció que las normas atinentes al Capítulo II del Título IV de ese Estatuto se harán extensivas a otras víctimas de violencia armada, aun cuando no tengan la condición de desplazadas, siempre que dicha calidad sea previamente certificada por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación;
Que el artículo 133 de la misma norma estableció que la Unidad Nacional de Tierras destinará prioritariamente los bienes rurales que han sido objeto de extinción judicial de dominio al Fondo Nacional de Reparación de Víctimas creado en la Ley 975 de 2005 para efectos del Programa Nacional de Reparación;
Que el artículo 5° de la Ley 975 de 2005 define víctima como la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.
Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley;
Que la misma ley establece que el monto de la indemnización debe ser definido judicialmente mediante el trámite del incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal en instancia judicial (artículo 23 de la Ley 975 de 2005);
Que la responsabilidad de indemnizar los perjuicios ocasionados a los particulares en cabeza del Estado solo tiene lugar de manera subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 975 de 2005 y la Sentencia C-370 de 2006,
DECRETA:
Artículo 1°. Certificaciones de la calidad de víctima. Para los efectos del subsidio integral y la aplicación del Capítulo II Título IV del Estatuto de Desarrollo Rural, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación sólo podrá certificar la calidad de víctima cuando mediare la existencia de una providencia judicial en firme que determine el monto de la indemnización correspondiente a los perjuicios ocasionados por actores armados.
Artículo 2°. Destinación de los bienes provenientes de Extinción Judicial del Dominio. Para los efectos de lo previsto en el artículo 133 de la Ley 1152 de 2007, serán destinados los activos provenientes de la Dirección Nacional de Estupefacientes que hayan sido trasladados debidamente saneados al Fondo para la Reparación de las Víctimas. Los pagos con cargo a estos recursos se efectuarán cuando con los bienes de los obligados a reparar no se haya logrado satisfacer el monto de la reparación.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de octubre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Felipe Arias Leiva.