DECRETO 3978 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 3978 DE 2007    

(octubre 17)    

por  el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1152 de 2007,  “por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones”.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 56 de la Ley 1152 de 2007  dispuso que la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación certifica la  condición de víctima del conflicto armado pendiente de reparación en los  términos de la Ley 975 de 2005, para  efectos de obtener el derecho a la compensación de que trata el artículo 56 de  la Ley 1152 de 2007;    

Que el artículo 126 de la Ley 1152 de 2007  estableció que las normas atinentes al Capítulo II del Título IV de ese  Estatuto se harán extensivas a otras víctimas de violencia armada, aun cuando  no tengan la condición de desplazadas, siempre que dicha calidad sea  previamente certificada por la Comisión Nacional de Reparación y  Reconciliación;    

Que el artículo 133 de la misma  norma estableció que la Unidad Nacional de Tierras destinará prioritariamente  los bienes rurales que han sido objeto de extinción judicial de dominio al  Fondo Nacional de Reparación de Víctimas creado en la Ley 975 de 2005 para  efectos del Programa Nacional de Reparación;    

Que el artículo 5° de la Ley 975 de 2005 define  víctima como la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños  directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún  tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento  emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.    

Los daños deberán ser consecuencia  de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos  armados organizados al margen de la ley;    

Que la misma ley establece que el  monto de la indemnización debe ser definido judicialmente mediante el trámite  del incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta  criminal en instancia judicial (artículo 23 de la Ley 975 de 2005);    

Que la responsabilidad de indemnizar  los perjuicios ocasionados a los particulares en cabeza del Estado solo tiene  lugar de manera subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 975 de 2005 y la  Sentencia C-370 de 2006,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Certificaciones de la calidad  de víctima. Para los  efectos del subsidio integral y la aplicación del Capítulo II Título IV del  Estatuto de Desarrollo Rural, la Comisión Nacional de Reparación y  Reconciliación sólo podrá certificar la calidad de víctima cuando mediare la  existencia de una providencia judicial en firme que determine el monto de la indemnización  correspondiente a los perjuicios ocasionados por actores armados.    

Artículo 2°. Destinación de los bienes  provenientes de Extinción Judicial del Dominio. Para los efectos de lo previsto en el artículo 133  de la Ley 1152 de 2007,  serán destinados los activos provenientes de la Dirección Nacional de  Estupefacientes que hayan sido trasladados debidamente saneados al Fondo para  la Reparación de las Víctimas. Los pagos con cargo a estos recursos se  efectuarán cuando con los bienes de los obligados a reparar no se haya logrado  satisfacer el monto de la reparación.    

Artículo 3°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de  octubre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de  Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Andrés Felipe Arias Leiva.    

               

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