DECRETO 3974 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 3974 DE 2007    

(octubre 16)    

por  el cual se regulan algunas medidas en relación con Enfermedades de Alto Costo y  se dictan otras disposiciones.    

Nota: Adicionado por el Decreto 4042 de 2009.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el artículo 189 numeral 11 y en virtud de lo dispuesto en los  artículos 154, 230 parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993 y en  el artículo 19 de la Ley 1122 de 2007,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Provisión por desviaciones en  frecuencia. Cuando en  cumplimiento de lo previsto por el Decreto 055 de 2007  en que se dé un traslado a prevención, se suministre a la entidad receptora de  la población información sobre frecuencias de uso de los servicios de alto  costo de que trata la Resolución 5261 de 1994 expedida por el hoy Ministerio de  la Protección Social que puedan llegar a diferir respecto de la frecuencia real  existente en la población a transferir, la entidad objeto de la medida deberá  cubrir a la Entidad Promotora de Salud receptora de los afiliados, el mayor  costo originado por una mayor frecuencia en el uso de estos servicios, con  excepción de lo relativo a la enfermedad renal crónica, la cual se sujeta a los  previsto en las normas especiales sobre la materia. Para tales efectos, la  entidad objeto de la medida deberá hacer una provisión de recursos que le  permita cubrir a la Entidad Promotora de Salud receptora de los afiliados, el  mayor costo que se origine en la mayor frecuencia en el uso de estos servicios.  Esta provisión se mantendrá hasta por un término de dos años, de acuerdo con lo  que establece el presente decreto.    

Parágrafo. Para los efectos del  presente decreto, se entiende por Mayor Costo la diferencia entre la frecuencia  real observada en la población transferida y la información sobre frecuencias  suministradas por la entidad objeto de la medida, multiplicada por el costo  unitario de los servicios de alto costo.    

Artículo 2°. Monto de la provisión. El valor a aprovisionar que se  pueda generar será el requerido para cubrir el 90% del mayor costo, definido en  el parágrafo del artículo 1°, que se genere por una eventual mayor frecuencia  correspondiente a un año de servicio, contado a partir del traslado a  prevención de los afiliados. Para estos efectos, el valor se determinará con  base en un estudio aceptado por ambas entidades en el que se identifiquen las  posibles desviaciones de frecuencias de uso de los servicios.    

Para el segundo año, la entidad  objeto de la medida hará una provisión adicional que cubra un porcentaje no  inferior al 85% ni superior al 90% del mayor costo al que se refiere el artículo  1° del presente decreto. El porcentaje será definido de común acuerdo por la  entidad objeto de la medida, la entidad receptora de los afiliados y los  Ministerios de la Protección Social y el de Hacienda y Crédito Público,  teniendo en cuenta el resultado de la gestión que durante el primer año de  operación tenga la entidad receptora de los afiliados. Esta reserva se hará  efectiva en el evento en que se presente la situación prevista en el numeral 3  del artículo 7° de la Ley 1122, esto es, que la UPC se incremente  automáticamente en la inflación causada y, por lo tanto, en la determinación de  la misma no se hubiere considerado el ajuste a la UPC por la mayor frecuencia  si a ello hubiere lugar.    

Artículo 3°. Información y mecanismo de  pago. Corresponde a  la Entidad Promotora de Salud receptora de los afiliados, demostrarle a la  entidad objeto de la medida que da lugar a la afiliación a prevención, que  efectivamente se dio la mayor frecuencia, que esta afecta su equilibrio  financiero, así como el mayor valor correspondiente a dicha frecuencia. En tal  sentido, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, la EPS  receptora presentará a la EPS objeto de la medida, la información  correspondiente a las frecuencias observadas durante el mes inmediatamente  anterior, con la indicación de los pacientes, costos y demás información  requerida para que de ser procedente, se adelante la auditoría  pertinente.    

Una vez presentada tal información,  la EPS objeto de la medida, la analizará en un término no mayor de quince (15)  días hábiles y dará su concepto en relación con la misma al término del cual  deberá pronunciarse y si es del caso, presentará a la entidad receptora las  correspondientes observaciones que deberán ser atendidas a más tardar en cinco  (5) días hábiles. Una vez analizada y corregida la información, se procederá a  su acumulación.    

Si al finalizar el primer semestre  del año en que la entidad receptora se hizo cargo de la prestación de los  servicios a la población trasladada, se observa el mayor costo de que trata el  artículo 1°, la entidad objeto de la medida efectuará un primer giro parcial  equivalente al 50% de los mayores costos observados acumulados durante dicho  período.    

De igual manera, si al finalizar el  noveno mes del año en que la entidad receptora se hizo cargo de la prestación  de los servicios a la población trasladada, se observa el mayor costo de que  trata el artículo 1°, la entidad objeto de la medida efectuará el giro del 65%  del mayor valor observado acumulado hasta esa fecha.    

Al término del primer año de  operación se efectuará la liquidación de los costos, en caso de que la  frecuencia final anual acumulada de la entidad receptora presente el mayor  costo de que trata el presente decreto, la Entidad Promotora de Salud del  Régimen Contributivo objeto de la medida que da lugar a la afiliación a  prevención procederá a pagar el valor faltante, en caso contrario, esto es, de  ser igual o menor la frecuencia acumulada, la entidad receptora procederá a  devolver a la entidad objeto de la medida, los recursos correspondientes al  mayor valor pagado.    

Para el segundo año, en caso de  presentarse la situación prevista en el inciso 2° del artículo 2° del presente decreto,  la entidad objeto de la medida reconocerá a la entidad receptora de los  afiliados el pago del mayor costo en el porcentaje previamente definido por  ellas y por el Ministerio de la Protección Social y el de Hacienda y Crédito  Público, así: Un primer giro parcial equivalente al 30% de los mayores costos  observados acumulados durante el primer trimestre, un segundo giro parcial  equivalente al 50% del mayor costo observado durante el primer semestre y un  tercer giro parcial del 65% del mayor costo acumulado observado al finalizar el  tercer trimestre. Al término del año, se efectuará la liquidación de los costos  en los mismos términos señalados en el inciso anterior y se reconocerá el pago  de la provisión hasta el porcentaje determinado. En todo lo demás, se seguirá  el mismo procedimiento previsto en el presente artículo.    

Si a partir del tercer año, los  estudios que se realicen evidencian que existe en la entidad receptora una  desviación en la frecuencia de ese servicio por razón de la población  trasladada a prevención frente al resto de la población afiliada al Sistema que  conduzca a afectar el equilibrio financiero de la entidad, se creará una subcuenta en el Fondo de que trata el Decreto 2699 de 2007,  para cubrir este defecto.    

Parágrafo transitorio. Adicionado por el Decreto 4042 de 2009,  artículo 1º. Si al final del  término del primer año de operación no se ha logrado realizar la liquidación de los costos y no es posible  realizar la auditoría a que se refiere el presente artículo, pero se observa el mayor costo de  que trata el artículo 1° de este decreto,  la entidad objeto de la medida podrá cancelar a la entidad receptora a título  de anticipo el 65% del mayor valor observado, calculado mediante la metodología  que se acuerde entre las partes, acumulado en dicho plazo. La metodología, en  todo caso, deberá tener en cuenta que  se dispone de las facturas que cuantifican el número de eventos.    

El  pago del saldo, si hay lugar a él, sólo se efectuará una vez se aplique el procedimiento  señalado para la liquidación del mayor costo en el presente artículo, teniendo  como soporte la facturación respectiva.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de  octubre de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

EL Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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